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TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00198-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00198-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD CO MO VÍCTI MA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – Se dio respuesta al derecho de petición de la accionante por parte de la UARIV mediante el oficio de 23 de julio de 2022, y si bien su contenido expresa la negativa de lo requerido, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo pedido al ma nifestarle las raz ones por las cuales se encuentra vigente un procedimiento de verificación de carencias a su núcleo familiar que impide la realización de uno nue vo con las consecuencias que de ello derive / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la respuesta de 23 de julio de 2022, la cual fue emitida por la entidad accionada antes del fallo de primera instancia de 01 de agosto de 2022, frente a la petición radicada por la señora el 16 de junio de 2022, ante la UARIV.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora (…) al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 16 de junio de 2022, en la que solicitó información concreta res pecto: (i) al nuevo PAARI de m edición de car encias, (ii) la c oncesión de ay uda humanitaria, (iii) la fecha en la que se otor gará y (iv) la ex pedición certificació n de víctima d e desplazamiento forzada?

Tesis: “(…) En el caso sub examine, la señora (…) pretende se ampare su derecho

fecha en la que se otor gará y (iv) la ex pedición certificació n de víctima d e desplazamiento forzada?

Tesis: “(…) En el caso sub examine, la señora (…) pretende se ampare su derecho fundamental d e pe tición en c onexidad con el d e igualdad y mí nimo vital presuntamente vul nerados por l a UARIV al no contestar de fondo la solicitud presentada el 16 de junio de 2022 en que requirió información sobre: un nuevo paari de medición de carencias, (ii) la concesión de ayuda humanitaria, (iii) la fecha en la que se otor gará la ayuda y (iv) la ex pedición certificac ión de víctima d e desplazamiento forzada. (…) El juzgado de primera instancia declaró la car encia actual de objeto por hecho superado, al considerar que dentro del trámite de la tutela se s uperó la vulneració n de l derecho fundam ental de petición alegado por la accionante, toda vez que, la UARIV a través del oficio de 23 de julio de 2022, le informó que al haberse reconocido y pagado atención humanitaria de transición por componente de alojamiento a su favor, a través de acto administrativo expedido en octubre de 2021, dicho proceso de medición de carencias aún se encontraba vigente por lo que no le era posible realizarle uno nuevo, menos aún informarle fecha cierta para el desembolso de recu rsos por ese mismo c oncepto al estar ya rec onocida. (…) La anterior decisión fue impugnada por la tutelante quien estima que a la fecha de presentación de la tutela, la entidad no le ha contestado de fondo, circunstancia que afecta los derechos fundamentales invocados. (…) Respecto a los términos que

(…) La anterior decisión fue impugnada por la tutelante quien estima que a la fecha de presentación de la tutela, la entidad no le ha contestado de fondo, circunstancia que afecta los derechos fundamentales invocados. (…) Respecto a los términos que tenía la UARIV para responder la petición de la accionante, se advierte que, debido a que aquella fue radicada el 16 de junio de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, que derogó la ampliación de términos del derecho de petición, el plazo con el que contaba era el de quince (15) días siguientes a su radicación, esto es, hasta el 12 de julio de 2022; sin embargo, lo hizo el 23 de julio de 2022. (…) Significa lo anterior que la accionada respondió por fuera del término legal. No obstante lo anterior, en la medida en que la respuesta se expidió durante el trámite de la acc ión de tut ela y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, a continuación se determinará si la respuesta fue fondo, caso en el cual estaríamos bajo la figura de car encia de objeto por hecho superado. (…) Así las cosas, se procede a analizar si el oficio de 23 de julio de 2022, cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, es decir, si fue una res puesta c lara, precisa y debidamente argumentada, o si por el contrario, la actuación de la entidad accionada constituye una vulneración al derecho de petición de la accionante (…) Así pues, hay que indicar que el oficio de 23 de julio de 2022, es una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante ya que le contestó cada uno de los requerimientos

constituye una vulneración al derecho de petición de la accionante (…) Así pues, hay que indicar que el oficio de 23 de julio de 2022, es una respuesta congruente con lo solicitado por la accionante ya que le contestó cada uno de los requerimientos planteados e informó los motivos por los cuales no le e ra possible establecer unnuevo proceso de medición de carencias, en tanto, se encuentra vigente el iniciado en el año 2021, por lo que tampoco es proced ente el rec onocimiento de nuevos recursos por c onceptos d e ayudas humanitar ias. (…) En segundo lugar, se comprobó que la respuesta de 23 de julio de 2022, fue debidamente notificada el mismo día, al correo electrónico de la accio nante (…) dirección que coincide con la relacionada en el escrito de la acción de tutela. (…) Así las cosas, le asiste razón a la juez de primera instancia cuando concluyó que la respuesta de 23 de julio de 2022, proferida por la accionada y debidamente comunicada al correo electr ónico de la accionante, cum ple con el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que le indicó de mane ra c lara, precisa y debi damente argumentada, que no e ra procedente acceder a su solicitud de realizar un nuevo estudio de carencias para el consecuente reco nocimiento de ayud a hu manitaria a l estar vigent e el del año anterior. (…) Por otro lado, frente a la posible vulneración al derecho fundamental a la igualdad y al mí nimo vit al, se advierte que la acc ionante no demostró una situación concreta de la que se pueda concluir su v iolación, motivo por el cual su amparo también será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro

la igualdad y al mí nimo vit al, se advierte que la acc ionante no demostró una situación concreta de la que se pueda concluir su v iolación, motivo por el cual su amparo también será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro del exp ediente que acredite su vulneración . (…) En el ca so que nos ocupa cabe concluir que se dio respuesta al derecho de petición de la accionante por parte de la UARIV mediante el oficio de 23 de julio de 2022, y si bien su c ontenido expresa la negativa de lo requerido, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo p edido al ma nifestarle las raz ones por las cuales se encuentra v igente un procedimiento de verificación de carenc ias a su núcle o familiar que im pide la realización de uno nuevo con las consecuenc ias que de ell o de rive. (…) En conclusión, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el a quo, habida cuenta que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante la respuesta de 23 de julio de 2022, la cual fue emitida por la entidad accionada antes del fallo d e primera instancia de 01 de agosto de 2022. (…) La Sala confirmará la decisión de la Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición radicada por la señora (…) el 16 de junio de 2022, ante la

UARIV. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

tutela frente a la petición radicada por la señora (…) el 16 de junio de 2022, ante la

UARIV. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-230 de 2021; C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T038/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Le y 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 068

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ROSALBA ISABEL RAMOS DIAZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001-33-43-065-2022-00198-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugnación

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 01 de agosto de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá , dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO

La señora ROSALBA ISABEL RAMOS DIAZ, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos funda mentales de petición, mínimo vital e igualdad como víctima del desplazamie nto forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a UNIDAD (sic) PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va

inmediata.

Ordenar a UNIDAD (sic) PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va conceder la ayuda”.FALLO DE TUTELA

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1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS

La accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 16 de junio de 2022, presentó ante la UARIV derecho de petición mediante e l cual pidió se pronunciará frente a la ayuda humanitaria que considera tie ne derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

Expuso que la entidad al momento de radicación de la acción de tutela, esto es el 19 de julio de 2022, no ha contestado de fondo su petición.

1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV

El jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que mediante oficio con radicado No. 22820236 de 23 de julio de 2022 , y en virtud de la presente acción de tutela, la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el 16 de junio de 2022, informándole que la solicitud de entrega de ayuda humanitaria ya fue atendida a través del proceso de medición de carencias que aún está vigente en el que se emitió Resolución N.º 060012021 3264275 de 2021 mediante la cual se ordenó suspender la entrega definitiva del componente de alimentación y reconocer a favor del núcleo familiar entrega de l componente de

está vigente en el que se emitió Resolución N.º 060012021 3264275 de 2021 mediante la cual se ordenó suspender la entrega definitiva del componente de alimentación y reconocer a favor del núcleo familiar entrega de l componente de alojamiento temporal en un único giro por valor de ($220.000 ) vigente para doc e (12) meses, el cual fue cobrado el pasado 4 de febrero de 2022.

Adicional a ello, indicó que al estar vigente el componente de alojamiento no es posible acceder a un nuevo proceso de medición de carencias o realizar nuevo pago de recursos, ni suministrarle una nueva fecha de turno para pago.

Por lo expuesto, solicita se niegue la petición de amparo hab ida cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado de bido a que la Unidad respondió de fondo la petición de la accionante antes de que se profiriera el fallo de primera instancia.

1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cinco ( 65) Administrativo de Bogotá, mediante fallo proferido el 01 de agosto de 2022 , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 16 de junio de 2022.

Como fundamento de su decisión el juez señaló que la Unidad dio respuesta íntegra a la accionante mediante oficio No. 22820236 de 23 de julio de 2022 , al indicarle que al haberse reconocido y pagado atención humanitaria de transici ón por componente de alojamiento a su favor, a través de acto administrativo expedido en octubre de 2021 , dicho proceso de medición de carencias aún se encontraba

que al haberse reconocido y pagado atención humanitaria de transici ón por componente de alojamiento a su favor, a través de acto administrativo expedido en octubre de 2021 , dicho proceso de medición de carencias aún se encontraba vigente por lo que no le era posible realizarle uno nuevo, menos aún informarle fecha cierta para el desembolso de recursos por ese mismo concepto al estar ya reconocida.FALLO DE TUTELA

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La anterior comunicación fue enviada al correo de la accionan te, el 25 de julio de 2022, tal y como se observa en las constancias de envío allegada s al expediente, es decir, la respuesta fue debidamente notificada durante el trámite de la acción de tutela.

Finalmente, concluyó que la respuesta dada y la notificación de la misma satisface la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se superó la vulneración alegada por la accionante al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en que la respuesta proferida por la entidad accionada no es de fondo como lo establece la sentencia T-496 de 2007, porque no i ndica una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria.

Además, señaló que el actuar de la entidad es una clara evasió n a su responsabilidad que no solo viola su derecho fundamental de petición sino también el de la verdad, la justicia y la reparación, de los cuales es titular, como víctima del

Además, señaló que el actuar de la entidad es una clara evasió n a su responsabilidad que no solo viola su derecho fundamental de petición sino también el de la verdad, la justicia y la reparación, de los cuales es titular, como víctima del conflicto armado. Agregó que se encuentra desempleada e indicó que carece de sustento económico para ella y para su familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Cinco ( 65) Administrativo del Circuito Bogotá , por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derec ho fundamental de petición de la señora ROSALBA ISABEL RAMOS DÍAZ, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 16 de junio de 2022, en la que solicitó información concreta respecto: (i) al nuevo PAARI de medición de carencias, (ii) la concesión de ayuda humanitaria, (iii) la fecha en la que se otorgará y (iv) la expedición certificación de víctima de desplazamiento forzada.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el

certificación de víctima de desplazamiento forzada.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, en el presente asunto, como lo indicó la a quo, seFALLO DE TUTELA

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4 configuró la carencia actual de objeto por hecho super ado, toda vez que la omisión que dio origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fue superada mediante respuesta de 23 de jul io de 2022, emitida por la UARIV antes del fallo de primera instancia de 01 de agosto de 2022.

Conviene recordar que el artículo 5° del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que ampliaba el término de 15 a 30 días para responder las peticiones presentadas durante el estado de emergencia sanitaria, fue derogado por la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, la cual entró a regir a partir del 18 de mayo de 2022 (día siguiente a su promulgación), significando con ello que desde ese momento recobra vigencia el término general de 15 días para responder las peticio nes, previsto en la Ley 1755 de 2015. Ahora, si bien la respuesta de 23 de julio de 2022 fue extemporánea en la medida en que el término feneció el 12 de julio de 2022, lo cierto es que la UARIV contestó la petición antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (01 de agosto de 2022), desapareciendo así la circunstancia transgresora que dio lugar en un primer

la petición antes de que se profiriera el fallo de primera instancia (01 de agosto de 2022), desapareciendo así la circunstancia transgresora que dio lugar en un primer término a la demanda de amparo. De otra parte, el oficio de 23 de julio de 2022 resolvió de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado en el derecho de petición de 16 de junio de 2022 al indicarle que al estar vigente un procedimiento de reconocimie nto y pago de ayuda humanitaria, no es posible realizar un nuevo pro ceso de medición de carencias o realizar nuevo pago por concepto de ayudas, menos aú n suministrarle una nueva fecha de pago. Por otro lado, expidió certificación de condición de víctima de conflicto armado a la accionante con su respecto de núcleo familiar por desplazamiento forzado. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superad o de la presente acción de tutela frente a la petición de 16 de junio de 2022.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Del componente de ayuda humanitaria y condiciones de otorgamiento

El conflicto armado en Colombia ha sido uno de los principale s factores de afectación de derechos de los ciudadanos, toda vez que los grupos armados dentro de su accionar originan masacres, secuestros, extorsiones, reclutamient o de menores, desaparición forzada, desplazamiento forzado, entre otros.

En relación con el desplazamiento forzado tenemos que, corresponde a una de las

de su accionar originan masacres, secuestros, extorsiones, reclutamient o de menores, desaparición forzada, desplazamiento forzado, entre otros.

En relación con el desplazamiento forzado tenemos que, corresponde a una de las conductas que más origina vulneración de derechos. En tal sentid o la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 al declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado señaló:

“La Corte identificó una multiplicidad de derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento. Den tro de esos derechos se encuentra: el de la vida digna, ante (i) las circunst ancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii)FALLO DE TUTELA

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5 los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia; los del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos; el de la unidad fam iliar y a su protección integral, debido a la dispersión que sufren la mayoría d e familias afectadas atendiendo las características propias del desplazamiento.

En otro pronunciamiento precisó1:

“La jurisprudencia constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimient o. Esto debido a que generalmente, una vez salen de su lugar de origen, son sometid as a condiciones

problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimient o. Esto debido a que generalmente, una vez salen de su lugar de origen, son sometid as a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades inter medias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros”.

De allí que el Estado Colombiano haya establecidos mecanismo s jurídicos tendientes a que las personas víctimas de conflicto armado, pued an acceder a beneficios y así lograr superar el estado de vulnerabilidad. Uno de ellos se dio con la expedición de la Ley 387 de 1997, y que luego se mantu vo al expedirse la Ley 1448 de 2011 o mejor conocida como la Ley de Víctimas, que de conformidad con la modificación prevista en el artículo 2º de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 20312.

Dentro de los diferentes beneficios allí contemplados, se encu entra la ayuda humanitaria, establecida en el artículo 47, así:

“AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y aten der sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de

recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y aten der sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

Dicha ayuda humanitaria, para el caso de las víctimas del desplazamiento forzoso, se otorga en tres etapas de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 ibidem, a saber:

  1. La Atención Inmediata dirigida a las personas que manifiesten su condición de desplazados y se encuentran en situación de vulnerabilidad ace ntuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria, la cual se hará efectiva hasta que se efectúe la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).
  1. La Atención Humanitaria de Emergencia destinada a aquellas personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el

RUV.

1 Sentencia T-062/16. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 2 Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.FALLO DE TUTELA

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y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia.FALLO DE TUTELA

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6 3) La Atención Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que no cuenta con los me dios necesarios para su subsistencia, cuya situación no presenta la gravedad o urgencia que los haga destinatarios de la atención humanitaria de emergencia.

Frente a la atención humanitaria de emergencia el artículo 109 del Decreto número 4800 de 20 de diciembre de 20113, prescribe:

“Artículo 112. Ayuda humanitaria de transición. La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilid ad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los comp onentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.

Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda h umanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón p or la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta der ivada de aspectos

directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón p or la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta der ivada de aspectos relacionados con grupo etaro (sic), situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

A su turno, el Decreto número 2569 de 12 de diciembre de 2014 4, preceptúa lo siguiente sobre la atención humanitaria de transición:

“Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transició n a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componente s de la subsistencia mínima.

Igualmente, fija los criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forza do, dentro de un proceso de retorno, reubicación en un lugar distinto al de recepción, o permaneciendo en el lugar de recepción.

Parágrafo 1°. Las víctimas de desplazamiento forzado, una v ez incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), acceden a la atención hu manitaria mientras presenten carencias en la subsistencia mínima . Una vez superadas dichas carencias, y en concordancia con lo establecido en los artículos 6° y 7° del Decreto número 1377 de 2014, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable

número 1377 de 2014, serán priorizadas para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad. En todo caso, una vez superada la situación de vulnerabilidad la víctima continuará en el proceso de reparación hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derecho.

Parágrafo 2°. Para efectos de las poblaciones a que se refieren los Decretosley 4633, 4634 y 4635 de 2011, los criterios y procedimientos para la entrega de atención humanitaria y para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad serán definidos de conformidad con lo establecido en los mencionados decretos y demás normas relacionadas.

(…)

3 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. 4 Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.FALLO DE TUTELA

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Artículo 9°. Sujetos de la atención humanitaria de transic ión. Se entenderá que tienen derecho a recibir atención humanitaria de transición aquellos hogares en que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento tempora l y/o alimentación.

tienen derecho a recibir atención humanitaria de transición aquellos hogares en que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento tempora l y/o alimentación.

Parágrafo. La atención humanitaria de transición estará compuesta por los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

(…)

Artículo 13. Identificación de carencias en los componen tes de alojamiento temporal y alimentación . La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis inte gral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada un a de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulare s de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos é tnicos y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.

Esta identificación de carencias se basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades d el orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víct

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