TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00209-01-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00209-01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fundación los Pisingos y Subdirección Adopciones del ICBF Sede Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A TENER UNA FAMILIA – Si en gracia de discusión se estudiara el surgimiento de algún tipo de vínculo entre los accionantes y la menor en condición de adoptabilidad del cual pudiera surgir la vulneración del derecho a tener una familia, este no se consumó, pues, el trámite se encuentra en la etapa denominada “carta de aceptación” y en este sentido el contacto con la menor ha sido mínimo, limitándose a diferentes valoraciones médicas por petición de los accionantes, lo cual no puede tomarse como una situación jurídica consolidada y por el contrario, las diferentes evaluaciones físicas y de antecedentes psicosociales, dieron lugar a las dudas exteriorizadas por los actores que llevaron al comité de adopciones a requerir la tantas veces mencionada “valoración adicional” / DECLARA IMPROCEDENTE – Al advertir que el objeto principal de la presente acción no es otro que omitir la carga de una valoración adicional dentro del proceso de adopción adelantado en la “IAPA” los Pisingos y atendiendo a que la acción de tutela se erige como un mecanismo subsidiario que se torna procedente ante la probada violación de los derechos fundamentales o ante la existencia de un perjuicio irremediable, aspectos que no se encuentran acreditados en el presente asunto, corresponde a la Sala confirmar la decisión impugnada, atendiendo a las consideraciones expuestas.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la fundación Los Pisingos vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a
consideraciones expuestas.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la fundación Los Pisingos vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia de los señores (…) (…) dentro del trámite de adopción promovido ante dichas entidades?
Tesis: “(…) la Sala encuentra acreditados los siguientes aspectos relevantes para el caso concreto: (…) En comité No. 008 del 17 de marzo de 2022 se otorgó a los señores (…) la idoneidad para adoptar “(1) niño o niña entre 6 a 9 años y 11 meses de edad, con características y necesidades especiales, a para las ciudades de Bogotá, Medellín, Manizales, Pereira, Armenia, Tunja y Cali”. En el referido documento se aclaró que “su solicitud de adopción ingresará en LISTA DE ESPERA a partir del día 17 de marzo de 2022” (…) El 18 de abril de la misma anualidad, los accionantes manifestaron su interés de aceptar la valoración de la menor que posiblemente tendrían la posibilidad de adoptar, para lo cual manifestaron sentirse “preparados, cómodos e interesados en conocer detalles sobre las condiciones médicas psicológicas y nutricionales” para lo cual señalaron la intención de adelantar valoraciones pediátricas y neuropsicológicas a la menor. (…) El 23 de mayo de 2022, la familia (…) suscribió la carta de intención de adopción en la cual confirmaron conocer el lineamiento técnico administrativo del programa de adopción en Colombia y haber sido informados sobre el trámite. (…) A través de correo electrónico del 26 de mayo de 2022 los accionantes manifestaron a la fundación: (…) “Quisiéramos
confirmaron conocer el lineamiento técnico administrativo del programa de adopción en Colombia y haber sido informados sobre el trámite. (…) A través de correo electrónico del 26 de mayo de 2022 los accionantes manifestaron a la fundación: (…) “Quisiéramos concertar una cita con ustedes, para conversar personalmente en sus oficinas sobre el asunto mencionado en la referencia. En este momento estamos sintiendo que no podremos continuar con el proceso en las condiciones en que el mismo se está desarrollando. Tenemos disponibilidad para reunirnos mañana viernes al final de la tarde, el sábado en las horas de la mañana, o el martes a la hora que ustedes indiquen. Estamos abiertos e interesados, si ustedes lo consideran conveniente, en que el ICBF escuche nuestra posición. Quedamos muy pendientes de sus noticias” (…) En comunicación del 1º de junio de 2022, la Subdirección de Adopciones del ICBF comunicó a la fundación los pisingos (…) Por medio de dos comunicaciones proferidas el 28 de junio de 2022 la fundación contestó las peticiones elevadas por el actor tendientes a informar el estado actual del proceso de adopción y la solicitud de traslado de la menor. (…) En comunicación del 7 de julio de 2022 se informó a la familia (…) i) la necesidad de realizar una valoración adicional dentro de su trámite de adopción con el fin de confirmar la idoneidad o el retiro de la misma; ii) los recursos con los que contaban para controvertir la decisión adoptada; iii) la obligación de suscribir una manifestación escrita que contuviera su decisión, so pena de declarar el desistimiento del trámite de adopción y la improcedencia de trasladar el
- la obligación de suscribir una manifestación escrita que contuviera su decisión, so pena de declarar el desistimiento del trámite de adopción y la improcedencia de trasladar el expediente de adopción a la “casa de la madre y el niño”. (…) El 14 de julio del 2022, los accionantes radicaron ante la fundación Los Pisingos, escrito de reconsideración de lavaloración adicional exigida, la cual fue despachada de forma negativa por la “IAPA” en comunicación del 22 de julio del mismo año, en la que reiteran la necesidad de cumplir con este trámite y la obligación de informar el nombre de la psicóloga elegida para darle continuidad. (…) la controversia que presuntamente causó la vulneración de los derechos fundamentales de los señores (…) fue la exigencia de una “valoración adicional”, impuesta por el comité de adopciones en el marco del trámite adelantado con la fundación Los Pisingos. (…) este requerimiento, surgió de las inquietudes presentadas por los accionantes frente a las condiciones de adoptabilidad de la menor a favor de quien se surtía el trámite. (…) el amparo solicitado no es procedente, teniendo en cuenta la falta de elementos de juicio que advirtieran la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga evidente la necesidad de adopción de medidas urgentes de protección. (…) la “valoración adicional” requerida por la IAPA Los Pisingos, no corresponde a una decisión arbitraria de dicha entidad. (…) se trata de un mecanismo debidamente reglamentado, que busca garantizar la idoneidad de las familias en un proceso de adopción. (…) la exigencia
arbitraria de dicha entidad. (…) se trata de un mecanismo debidamente reglamentado, que busca garantizar la idoneidad de las familias en un proceso de adopción. (…) la exigencia objeto de debate no compromete una decisión definitiva, a través de la cual se excluya a los accionantes del programa de adopción; por el contrario, busca la posibilidad de reevaluar sus objetivos y, (…) se ofrece la oportunidad a las familias que elijan una profesional recomendada por la fundación para que realice el acompañamiento en esta etapa. (…) en diferentes ocasiones se requirió a los accionantes para que manifestaran su voluntad de continuar este trámite, sin obtener respuesta en los términos de la normatividad señalada. (…) fuerza concluir que la “valoración adicional” corresponde a un trámite que puede ser adelantado de oficio en cualquier etapa del proceso, (siempre que el grupo interdisciplinar del comité de adopciones adscrito a una IAPA así lo determine) y que resulta de obligatorio cumplimiento, pues, de este depende la ratificación o revocatoria de la idoneidad para adoptar. Actuación que en todo caso será motivada y susceptible de los recursos de Ley. (…) en lo que atañe a las actuaciones adelantadas por la psicóloga (…) esta profesional no cuenta con la competencia para direccionar el proceso, pues, sus deberes se limitan a realizar el acompañamiento como funcionaria externa, a las familias que cursan la etapa de preparación. (…) pese a que la parte actora aportó las comunicaciones sostenidas a lo largo del proceso con la antes referida, lo cierto es que legalmente son los comités de adopciones de las IAPA y la Subdirección de Adopciones del ICBF las encargadas de notificar y tomar decisiones de fondo en este tipo
aportó las comunicaciones sostenidas a lo largo del proceso con la antes referida, lo cierto es que legalmente son los comités de adopciones de las IAPA y la Subdirección de Adopciones del ICBF las encargadas de notificar y tomar decisiones de fondo en este tipo de procesos, situación que fue puesta en conocimiento de la familia (…) en reiteradas oportunidades. (…) si en gracia de discusión se estudiara el surgimiento de algún tipo de vínculo entre los accionantes y la menor en condición de adoptabilidad del cual pudiera surgir la vulneración del derecho a tener una familia, advierte la Sala que este no se consumó, pues, el trámite se encuentra en la etapa denominada “carta de aceptación” y en este sentido el contacto con la menor ha sido mínimo, limitándose a diferentes valoraciones médicas por petición de los accionantes, lo cual no puede tomarse como una situación jurídica consolidada y por el contrario, las diferentes evaluaciones físicas y de antecedentes psicosociales, dieron lugar a las dudas exteriorizadas por los actores que llevaron al comité de adopciones a requerir la tantas veces mencionada “valoración adicional”. (…) al advertir que el objeto principal de la presente acción no es otro que omitir la carga de una valoración adicional dentro del proceso de adopción adelantado en la “IAPA” los Pisingos y atendiendo a que la acción de tutela se erige como un mecanismo subsidiario que se torna procedente ante la probada violación de los derechos fundamentales o ante la existencia de un perjuicio irremediable, aspectos que no se encuentran acreditados en el presente asunto, corresponde a la Sala confirmar la decisión impugnada, atendiendo a las consideraciones expuestas. (…)”.
la existencia de un perjuicio irremediable, aspectos que no se encuentran acreditados en el presente asunto, corresponde a la Sala confirmar la decisión impugnada, atendiendo a las consideraciones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-167 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1098 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-43-065-2022-00209-01
Demandante: JUAN PABLO ACERO JIMÉNEZ y JOHANNA
ESPERANZA SELSTED BARRERO
Demandado: FUNDACIÓN LOS PISINGOS y SUBDIRECCIÓN
ADOPCIONES DEL ICBF-SEDE NACIONAL.
Acción: TUTELA
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 11 de agosto de
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
Los señores Juan Pablo Acero Jiménez y Johanna Esperanza Selsted Barrero , actuando por conducto de apoderada, instauraron acción de tutela ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a tener una familia.
1.1 HECHOS Y OMISIONES:
Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes hechos:
- Los señores Juan Pablo Acero Jiménez y Johanna Esperanza Selsted Barrero adelantaron un proceso de adopción en la institución autorizada para adelantar el programa de adopciones “IAPA” Los Pisingos, para lo cual cumplieron con los protocolos requeridos por la institución.
- Luego de culminar con los talleres exigidos “la Fundación les notificó que, para el proceso de adopción, estarían bajo el direccionamiento y acompañamiento de la Doctora CLAUDIA SUÁREZ RAMÍREZ, profesional de la salud ( psicóloga)” sic quien manifestó ser la encargada “de realizar la EVALUACIÓN DE IDO NEIDAD, informes de psicológica y el trabajo social.”, además tenía a su cargo: “ pedir la información necesaria para obtener la idoneidad” sic.Página 2 de 13
encargada “de realizar la EVALUACIÓN DE IDO NEIDAD, informes de psicológica y el trabajo social.”, además tenía a su cargo: “ pedir la información necesaria para obtener la idoneidad” sic.Página 2 de 13
Radicación: 11001-33-43-065-2022-00209-01
Demandante: Juan Pablo Acero Jiménez y Johanna Esperanza Selsted Barrero
- Los actores realizaron los pagos exigidos para el desarrollo de las diferentes etapas.
- La Fundación los Pisingos, notificó a los actores que la evaluación de idoneidad dentro de su proceso de adopción estaría a cargo de la psicóloga Claudia Suárez Ramírez, quien se encargó de llevar a cabo las comunicaciones correspondientes y a la cual le fue delegada “toda clase de comunicación”. Sin embargo, nunca se les informó que correspondía a una profesional externa que no hacía parte de la institución.
- A través de acta núm. 008 del 17 de marzo de 2022 se otorgó la idoneidad a los accionantes y se les informó que “podían adoptar a un niño o niña entre los 6 a 9 años y 11 meses de edad, que estuvieran en las ciudades de Bogotá, Medellín, Manizales, Pereira, Armenia, Tunja y
Cali”.
- El 12 de abril de 2012 la doctora Claudia Suárez informó a los accionantes del comienzo de los trámites de adopción ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la posibilidad de adoptar a una menor de 9 años ubicada en la ciudad de Cali.
- Una vez la familia Acero Seltsed conoció el expediente de la menor, manifes tó su preocupación con respecto al apego y el poco tiempo de retiro entre el medio familiar y la
posibilidad de adoptar a una menor de 9 años ubicada en la ciudad de Cali.
- Una vez la familia Acero Seltsed conoció el expediente de la menor, manifes tó su preocupación con respecto al apego y el poco tiempo de retiro entre el medio familiar y la adopción, pues, el último contacto que tuvo con su progenitora había sido en el mes de enero de 2022, por lo que propusieron el traslado de la menor a la ciuda d de Bogotá, con el fin de continuar con la preparación de adoptabilidad.
- A pesar que los accionantes estuvieron al tanto de las diferentes citas médicas practicadas a la menor en el marco de su proceso de adopción , la solicitud de traslado fue negada .
Como consecuencia, solicitaron la autorización para desplazarse a la fundación donde se encontraba la niña, con el fin de conocer su situación y sostener una reunión con el director de la institución. Sin embargo, no fueron atendidas sus solicitudes.
- A través de comunicaciones vía WhatsApp, la psicóloga Claudia Suárez informó que el proceso surtido era normal para la edad de la niña y salirse de ese contexto podría entenderse como una señal de que no estaban preparados para la adopción.
- El 31 de mayo de 2022, sostuvieron una reunión con la fundación Los Pisingos en la que se expusieron sus inquietudes. Sin embargo, el funcionario que los atendió, se limit ó a escuchar su posición y posteriormente dio por terminada la reunión.
- Como consecuencia de lo expuesto, radicaron diferentes derechos de petición en los que solicitaron la continuidad del proceso de adopción y la remisión del expediente a la IAPA “Casa de la Madre y el Niño ”, frente a lo cual el director de la Fundación le s informó que
solicitaron la continuidad del proceso de adopción y la remisión del expediente a la IAPA “Casa de la Madre y el Niño ”, frente a lo cual el director de la Fundación le s informó que para la fecha no existía ninguna etapa de asignación y las comunicaciones se realizaban exclusivamente por medio de correo electrónico, lo cual desconoció el proceso adelantado con la psicóloga.
- De acuerdo con lo anterior, los accionantes fueron informa dos de la improcedencia de continuar con su proceso de adopción en una IAPA distinta a la inicial y por lo tanto no se permitió la remisión a la fundación solicitada, además, les fue impuesta la exigencia de una valoración adicional por cuatro (4) meses, para ratificar o retirar la idoneidad como familia.Página 3 de 13
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Demandante: Juan Pablo Acero Jiménez y Johanna Esperanza Selsted Barrero
- Finalmente se dispuso “no continuar con el proceso de adopción por existir una ambivalencia en el proceso sic” lo cual tuvo como resultado la suspensión de la “valoración como familia sic”
-
1.2 PRETENSIONES.
Por medio de acción de tutela, los accionantes elevaron las siguientes pretensiones:
“PRIMERO - Tutelar los derechos fundamentales vulnerados.
SEGUNDO - Suspender el cumplimiento de las decisiones administrativas del 7 y 22 de julio de 2022 referentes a la imposición de una valoración adicional por cuatro (4) meses y designación de un psicólogo de la lista emitida por la FUNDACIÓN LOS PISINGOS.
TERCERO - Ordenar al ICBF - SEDE NACIONAL que ordene a la IAPA FUNDACIÓN
designación de un psicólogo de la lista emitida por la FUNDACIÓN LOS PISINGOS.
TERCERO - Ordenar al ICBF - SEDE NACIONAL que ordene a la IAPA FUNDACIÓN LOS PISINGOS para que autorice la solicitud de traslado de adopción a la “IAPA” LA CASA DE LA MADRE Y EL NIÑO , para que allí se cumpla el proceso de adopción, dado que el traslado es permitido en los términos del artículo 18 del LINEAMIENTO TÉCNICO
DE ADOPCIÓN.”
1.3 CONTESTACIÓN DE LA TUTELA:
Las instituciones accionadas dieron respuesta a la acción, en los siguientes términos:
1.3.1 Fundación los Pisingos: se opuso a los hechos que dieron origen a la acción. Argumentó que para casos como el que nos ocupa, prima el derecho de los niños niñas y adolescentes a tener una “familia idónea”, razón por la cual, el trámite de adopción hace parte del proceso de restab lecimiento de derechos de este grupo poblacional y como consecuencia es competencia exclusiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas para la adopción en Colombia velar por su cumplimiento. Por lo anterior, las famili as solicitantes deben someterse a las valoraciones necesarias para llevar a cabo el trámite sin ninguna dilación.
Señaló que, de conformidad con los lineamientos de la Resolución núm. 0239 del 19 de enero de 2021, no basta con la motivación de una familia para convertirse en padres, ya que estos deben cumplir con idoneidad “moral, física, social y mental”, la cual se acredita a través de una preparación y evaluación exigida durante el proceso, las cuales corresponden
que estos deben cumplir con idoneidad “moral, física, social y mental”, la cual se acredita a través de una preparación y evaluación exigida durante el proceso, las cuales corresponden a las actividades que manifiestan haber cumplido los señores Acero Jiménez y Seltsed Barrero. Por lo anterior, aclaró que la institución no exigió actividades adicio nales a las ya relacionadas. Agregó que los accionantes tenían pleno conocimiento del trámite legal que debía surtirse y los costos en que debían incurrir, tal como fue señalado en la charla legal llevada a cabo el 15 de julio de 2021.
Frente a la asignación de la psicóloga externa Claudia Suárez manifestó que no hace parte del comité de adopciones, por lo que no cuenta con la competencia para otorgar idoneidad o no a las familias. Agregó que la antes referida tiene a su cargo únicamente la preparación y evaluación de los adoptantes en su condición de psicóloga externa y a pesar de que llevó a cabo acciones como: “compartir la ubicación y números de contacto de los profesionales de la salud ubicados en el lugar donde se encontraba la niña ”, los resultados de estas valoraciones hacen parte de la historia clínica y tienen como fin que los futuros padres conozcan su situación de manera integral para tomar la decisión de enviar o no la carta de intención.Página 4 de 13
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Demandante: Juan Pablo Acero Jiménez y Johanna Esperanza Selsted Barrero
Resaltó que los accionantes suscribieron la carta de intención a favor de la menor el 23 de
Demandante: Juan Pablo Acero Jiménez y Johanna Esperanza Selsted Barrero
Resaltó que los accionantes suscribieron la carta de intención a favor de la menor el 23 de mayo de 2022. Sin embargo, “a los tres días”, es decir el 26 de mayo del mismo año “la familia Acero Selsted cambia totalmente de decisión y envía correo a través del cual informan que están sintiendo que no pueden continuar con el proceso de adopción y solicitan una reunión en la Fundación Los Pisingos sic”.
Argumentó que la solicitud de los accionantes no superó la etapa denominada “carta de intención”, debido a que la familia Acero Seltsed manifestó: “no querer continuar con el trámite de adopción, primero, por la edad de la niña AYG; Segundo, ellos sentían que la niña seguía con un vínculo con la madre biológica; tercero, que era muy pronto para realizar el proceso de adopción por el vínculo con su progenitora, y por último el traslado de la niña a Bogotá” sic.
Finalmente resaltó que las dudas e imprecisiones manifestadas por la familia dentro del proceso, tuvieron como consecuencia el “no trámite” a la carta de intención y generaron la necesidad de reevaluar la motivación de su proyecto adoptivo, por lo que se requirió una valoración adicional a través de una psicóloga externa que debían elegir de una terna presentada por la fundación. Sin embargo, a pesar de otorgarse un término de cinco días para adelantar este trámite , los antes referidos optaron por elevar una solicitud de reconsideración que fue despachada de forma negativa el 22 de julio de 2022 y posteriormente radicar la acción constitucional de la referencia.
para adelantar este trámite , los antes referidos optaron por elevar una solicitud de reconsideración que fue despachada de forma negativa el 22 de julio de 2022 y posteriormente radicar la acción constitucional de la referencia.
1.3.2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: relacionó el proceso llevado a cabo con ocasión del trámite de adopción y consideró que no se han vulner ado los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto sus actuaciones se han desa rrollado en el marco de los procedimientos establecidos en el lineamiento técnico administrativo del programa de adopción . Añadió que las decisiones han sido adoptadas por la instancia competente de conformidad con la Ley 1098 de 2006, las cuales además son susceptibles del recurso de reposición y apelación en sede administrativa por lo que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
Resaltó que no es procederte que la parte actora utilice la acción de tutela para omitir el procedimiento administrativo que se le ha impuesto, pues, la valoración adicional que dio lugar a la acción de la referencia es necesaria para dar continuidad al proceso de adopción. Agregó que, una vez cumplido el trámite atrás señalado, el comité de adopciones emitirá una decisión de fondo que es susceptible de contradicción, razón por la cual, los accionantes no han desplegado los mecanismos administrativos con los que cuentan y por lo tanto el juez constitucional “no puede usurpar tales competencias para evitarle a la parte actora el cumplimiento de un requisito que se constituye como garantía del debido proceso y los lineamientos establecidos”.
1.3. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha
el cumplimiento de un requisito que se constituye como garantía del debido proceso y los lineamientos establecidos”.
1.3. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:Página 5 de 13
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Demandante: Juan Pablo Acero Jiménez y Johanna Esperanza Selsted Barrero
El Juez de primera instancia desarrolló el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la existencia de otros medios o recursos judiciales para hacer valer un derecho . Resaltó que, en el momento de plantear controversias judiciales, las acciones ordinarias prevalecen sobre la tutela salvo cuando se pretende evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que respecta al caso concreto señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para discutir de forma efectiva la legalidad de los actos en el trámite administrativo de adopción. Agregó que la valoración adicional requerida , no corresponde a una situación que acredite este tipo de perjuicios y por el contrario son las apreciaciones subjetivas de los accionantes las que así lo determinan.
Concluyó que no se demostró ninguna situaci ón apremiante que vulnere los derechos de los ac ccionantes, pues, una vez sea realizada la valoración adicional requerida, estos cuentan con los recursos necesarios para controvertir las decisiones que se adopten y por
Concluyó que no se demostró ninguna situaci ón apremiante que vulnere los derechos de los ac ccionantes, pues, una vez sea realizada la valoración adicional requerida, estos cuentan con los recursos necesarios para controvertir las decisiones que se adopten y por lo tanto, la acción de tutela no puede servir de instrumento para desplazar las competencias de autoridades administrativas. Agregó que el Juez Constitucional no puede intervenir de forma previa en la revisión de decisiones adoptadas en trámites administrativos cuando una parte se encuentra en desacuerdo con lo allí dicho.
1.4 LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la parte actora sostuvo que, el a quo no examinó los argumentos acerca de la violación al debido proceso y a tener una familia , pues, la valoración adicional impuesta a los accionantes tuvo como consecuencia que estos dejaran de pertenecer a la lista de adoptantes por un término de cuatro meses, a pesar que desde el momento en que les fue reconocida la idoneidad (17 de marzo de 2022) pudieron haber sido seleccionados como padres adoptantes.
Precisó que los fundamentos de la sentencia recurrida se limitaron a los recursos que son procedentes en caso de negarse la idoneidad y excluirse del programa de adopción, lo cual constituye la “consumación del daño” lo cual se busca evitar con el trámite de la acción objeto de estudio. Agregó que sus representados elevaron un escrito de reconsideración frente a la valoración adicional exigida la cual fue tildada como una falta de preparación para seguir adelante con el proceso y como consecuencia se vulneraron los derechos reclamados.
Concluyó que, con la acción d e tutela no se pretende cambiar la decisión de los actos
la valoración adicional exigida la cual fue tildada como una falta de preparación para seguir adelante con el proceso y como consecuencia se vulneraron los derechos reclamados.
Concluyó que, con la acción d e tutela no se pretende cambiar la decisión de los actos administrativos, pues su fin es evitar una imposición de un trámite administrativo injusto a sus representados, después de haber surtido un proceso de más de 6 meses para contar con la idoneidad de adoptar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 6 de 13
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Demandante: Juan Pablo Acero Jiménez y Johanna Esperanza Selsted Barrero
El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae a determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la fundación Los Pisingos vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia de los señores Juan Pablo Acero Jiménez y Johanna Esperanza Selsted Barrero dentro del trámite de adopción promovido ante dichas entidades.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista,
fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obt ener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nue
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