TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00240-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00240-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00240-01
ACTOR: MARINELA MÉNDEZ PERTUZ
CONTRA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante c ontra el fallo de primera instancia proferido el cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Marinela Méndez Pertúz, actuando en nombre propio , presentó Acción de Tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida e igualda d, con fundamento en los siguientes
HECHOS
Informa la accionante que el 21 de Julio del 2017 reali zó una denuncia ante la Agencia Nacional de Tierra (ANT), mediante el cual explicó que había otra titulación de un predio llamado “El Paraíso” que indicaba pertenecer al espacio geográfico ocupado y registrado previamente por el predio “BELLAVISTA” según resolución 08414 emanada del INCORA,
llamado “El Paraíso” que indicaba pertenecer al espacio geográfico ocupado y registrado previamente por el predio “BELLAVISTA” según resolución 08414 emanada del INCORA, el 24 de abril de 1966, el cual fue adjudicado a su abuelo Sr. SATURNINO PERTUZ
MEDRANO.
En respuesta a su denuncia sobre las irregularidades con el predio “Paraíso”, el 1 de agosto del 2018 recibió repuesta de la Inspección de la ANT, según la cual se indica queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00240 2 efectivamente se habían encontrado irregularidades en el predio “El Paraíso” con matrícula inmobiliaria 180-3346, la cual se apertura como consecuencia de la resolución de adjudicación de baldíos Nº.1786 del 31 agosto de 1981 de INCORA, adjudicado a la señora LIGIA UPEGUI ARANGO, y que efectivamente, parecía estar ocupando buena parte de los predios de ANTONIA PERTUZ y DOMINGO PERTUZ (herederos únicos del
Sr. SATURNINO PERTUZ)
Que conforme las recomendaciones del informe jurídico del 24 de julio de 2019, la ANT a través de los autos No. 1474 de 2019 y AUTO No. 2812 - 2019, inició apertura al expediente de REVOCATORIA DIRECTA de la resolución 180-3346 del INCORA expedida en 1981, así:
• AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT AUTO No. 1474 de 2019 (30 JULIO 2019) “Por
expediente de REVOCATORIA DIRECTA de la resolución 180-3346 del INCORA expedida en 1981, así:
- AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT AUTO No. 1474 de 2019 (30 JULIO 2019) “Por el cual se inicia la Fase Administrativa del Procedimiento Único del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural contra la Resolución de Adjudicación de Baldíos No. 1786 del 31 de agosto de 1981 y se dictan otras disposiciones”
- AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT AUTO No. 2 8 122019 (26 septiembre 2019) "Por la cual se corrige un error formal en aplicación de lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Sin embargo, luego de los mencionados auto s en 2019, ha habido una dilación injustificada en la ejecución de dichos autos y de resolver el proceso de REVOCATORIA DIRECTA de manera definitiva, lo que ha ocasionado despr otección a los derechos constitucionales a su favor, por dilación al proceso administrativo que debe cumplirse.
Afirma que se solicitó ante el inspector de la entidad accionada, la intervención para que se realicen actos tendientes a la protección de sus derechos, sin embargo, el 19 de enero de 2022 recibió contestación de dicho funcionario que indica la posible ejecución de los autos No 1474 de 2019 y 2812 -2012, enviándo le de manera incompleta la información, pues no tiene copia de los documentos mencionados.
Sostiene que con base en la información incompleta suministrada, solicitó a través de petición del 20 de mayo de 2022, la remisión de los documentos que fueron
información, pues no tiene copia de los documentos mencionados.
Sostiene que con base en la información incompleta suministrada, solicitó a través de petición del 20 de mayo de 2022, la remisión de los documentos que fueron mencionados en respuesta anterior, sin que al momento de la presentación de la presente acción constitucional se haya contestado, continuándose con la vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales por la dilación injustificada en resolver la ejecución de los autos de 2019 y la resolución de revocatoria directa contra el predio
“el paraíso”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
“- Que la ANT resuelva a la mayor brevedad posible y dentro del año natural en curso (2022), la revocatoria directa contra la resolución 1786 de 1981, indicando urgentemente en qué punto se encuentra ahora mismo este proceso y los plazos para su resolución que solicitamos sean dentro del año 2022, toda vez que es fraudulenta, contraria a la ley, además atenta contra nuestra paz, cuando viola el derecho a la propiedad privada neutraliza nuestra tranquilidad, y que lo haga con la agilidad que el caso requiere y sin más dilaciones.
-Que la ANT envíe constancia de la ejecución de los AUTOS No. 1474 de 2019 y AUTO No.2 8 12-2019 proferidos por esa misma entidad.
-Que la ANT expliquen c uáles son las medidas que han tomado en contra de la resolución 1786 del predio fraudulento paraíso toda vez que este fraude sigue
No.2 8 12-2019 proferidos por esa misma entidad.
-Que la ANT expliquen c uáles son las medidas que han tomado en contra de la resolución 1786 del predio fraudulento paraíso toda vez que este fraude sigue afectado nuestra, dignidad, tranquilidad y nuestra paz, y se administre justicia a tiempo en 2022.
-Que la ANT denuncie o tome algún tipo de medida eficaz que sea de su competencia contra los actos administrativos irregulares infringidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó en lo referente a la inscripción de los FMI 180-3346 emanados de la resolución 1786 de 1981 y sus matrículas derivadas de compraventa y otros, de los cuales es conocedor y por tanto, testigo.
-Que se dicten medida de resarcimiento a nuestro favor, toda vez que este fraude llamado Paraíso nos ha y continúa provocando daños emocionales, económico y de otras índoles.”(se resalta)
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 25 de agosto de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al al Representante legal de la Agencia Nacional de Tierras , a quien se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, contestó la acción indicando que la accionante radicó bajo el número 20226200537652, solicitud de la cual reclama su amparo.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, contestó la acción indicando que la accionante radicó bajo el número 20226200537652, solicitud de la cual reclama su amparo.
Informó que mediante oficio No ANT 20224201122621 de 30 de agosto de 2022, emanado de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, dependencia a cargo del asunto, se procedió a dar respuesta a la petición objeto de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00240 4 presente acción constitucional , enviándose al correo electrónico suministrado por la accionante marinelamendez@yahoo.com
La apoderada de la entidad agregó que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, al resolverse la petición formulada de una manera clara, congruente y de fondo; por tanto, alega la configuración de carencia actual del objeto por hecho superado, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional y en el entendido del cumplimiento de los parámetros legales y de competencia para brindar respuesta.
Conforme lo anterior, solicita se niegue la acción de tutela presentada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Indicó el a quo, que la señora Marinela Méndez allegó con el escrito de tutela, petición
cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Indicó el a quo, que la señora Marinela Méndez allegó con el escrito de tutela, petición radicada el 20 de mayo de 2022 con radicación No 20226200537652, dirigida al Jefe Oficina del Inspector de la Gestión de tierras de la agencia nacional de tierras.
Que la petición No 20226200537652 que presentó la señora Marinela Méndez Pertuz fue contestada mediante comunicación del 30 de agosto de 2022 con número de radicación 20224201122621 enviada al correo electrónico: marinelamendez@yahoo.com (documento 009 del expediente digital) en la que informa que se adjuntan los documentos solicitados referentes a los numerales 1 y 2 de la petición radicada. Así mismo hizo alusión al proces o administrativo efectuado de revocatoria indicada en el escrito de tutela, hace mención al auto que ordena la notificación de revocación directa y precisa que conforme lo regulado por el artículo 76 del Decreto 902 de 2017, la decisión definitiva está a cargo de Juez de la República, señalando cada una de las etapas que se desarrollan en la actuación administrativa.
Revisada la respuesta de la entidad accionada, ésta suministró contestación a la solicitud elevada en la petición informada en la presente ac ción constitucional, pues remitió la documental solicitada. Así mismo le informa sobre el estado del procedimiento administrativo que se desarrolla respecto a la revocatoria directa iniciada contra laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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administrativo que se desarrolla respecto a la revocatoria directa iniciada contra laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Resolución de adjudicación No 1786 de 31 de agosto de 1981, resaltando que la misma debe agotar las disposiciones legales establecidas en el artículo 76 del Decreto Ley 902 de 2017 que estructuran el procedimiento administrativo, entre otros, para la revocatoria directa indicado , comunicación que fue remitida al correo electrónico marinelamendez@yahoo.com indicado en el escrito de tutela y de petición el 20 de mayo de 2022.
Por lo anterior, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento de fondo, ya que el requerimiento del tutelante fue debidamente atendido por la entidad accionada durante el trámite de la acción constitucional, y no existe evidencia de un grado de afectación a los derechos fundamentales a la vida o a la igualdad, que ameriten ordenar a la entidad demandada, la protección de los mismos, pues no se demuestra afectación con el actuar de la entidad demanda Así las cosas, no se pudo comprobar una vulneración a los derechos constitucionales de petición y debido proceso indicado en el escrito de tutel a por la tutelante Marinela Méndez Pertuz, pues con el pronunciamiento emitido y notificado por la Agencia Nacional de Tierras de 30 de agosto de 2022, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la
carencia actual de objeto por hecho superado.
IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar, se aceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Sostiene la actora, que la respuesta de la entidad sigue siendo evasiva y carente de marco jurídico, por cuanto no explica porque razón se ha presentado tanta dilación en el proceso de resolución de la fase administrativa de la revocatoria directa.
Aduce que en la respuesta suministrada por la entidad accionada a su petición, queda sin contestar lo siguiente:
- Los plazos en los que está prevista que se desarrolle cada una de las numerosas etapas del proceso de revocatoria directa, en su fase preliminar y a la fase administrativa que es competencia de la ANT. ii. Así mismo, informen en qué etapa se encuentra el proceso de revocatoria directa en cuestión; y que es uno de los motivos de esta tutela, proteger el debido proceso evitando mantener una dilación injustificada en la resolución de este proceso que lleva 3 años desde que inició la fase administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00240 6 iii. Que se resolviera el proceso de Revocatoria Directa que corresponde a la ANT sin más dilaciones, protegiéndose el debido proceso. Este punto no está resuelto, a pesar de ser una petición clara en esta Acción de Tutela.
Insiste que desde la notificación de la Sra. Ligia de las Mercedes Upegui Arango el 28
sin más dilaciones, protegiéndose el debido proceso. Este punto no está resuelto, a pesar de ser una petición clara en esta Acción de Tutela.
Insiste que desde la notificación de la Sra. Ligia de las Mercedes Upegui Arango el 28 mayo 2021 no se ha realizado ningún progreso en este proceso , ha pasado 1 año y 3 meses y no se ha hecho nada más , por lo que solicita se ponga fin a esta dilación indebida en la resolución de este proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para r eclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y g rave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La
tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y g rave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si la Agencia Nacional de Tierras vulneró o no , el derecho de petición de la accionante, al no contestar de fondo la solicitud presentada el 20 de mayo de 2022, así como el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al no haber proferido aún decisión de fondo en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00240 7 procedimiento de revocatoria directa de adjudicación de baldíos iniciado por la accionante.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la
establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o
negativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al petic ionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisito s: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
II. DEBIDO PROCESO
El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, se aplica, tanto a las actuaciones administrativas como a los juicios y procedimientos judiciales, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”, las cuales deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, a fin de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones.
Así, el debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.
La j urisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00240 9 proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “ como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”1
En sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, respecto al debido proceso señaló:
“En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.[10] Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.[11]
Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa
condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.[12]
Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.[13] Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C980 de 2010, señaló la Sala Plena:
“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un
cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”[14]|| 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin
1 Auto 147 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00240 10 dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.[15]
En sentencia T 595 de 2019, la Corte Constitucional señal ó que hace parte de las garantías del debido proceso administrativo, que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, así:
con violación del debido proceso”.[15]
En sentencia T 595 de 2019, la Corte Constitucional señal ó que hace parte de las garantías del debido proceso administrativo, que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, así:
“(…) esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico[63].
78. La dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[64], la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post [65] teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada.
79. En los casos en que no se ha sobrepasado el término legal para fallar, no es posible predicar la existencia de una mora administrativa[66]. Sin embargo, en estos casos es posible que se transgreda el imperativo de la razonabilidad del plazo. Ello podría suceder, por ejemplo, en un caso extremadamente sencillo en el que desde un principio se encuentren todos los elementos de juicio para la adopción del fallo o acto administrativo definitivo, y sin embargo, la autoridad dilate injustificadamente la decisión de fondo[67].
80. La Corte Constitucional ha señalado que cuando la demora en un trámite
juicio para la adopción del fallo o acto administrativo definitivo, y sin embargo, la autoridad dilate injustificadamente la decisión de fondo[67].
80. La Corte Constitucional ha señalado que cuando la demora en un trámite administrativo o judicial afecta derechos de sujetos de especial protección, es posible ordenar la alteración del turno para la decisión. Sin embargo, la Corte ha sido enfática en el sentido de que estas alteraciones de turno sólo pueden ser ordenadas por el juez constitucional en casos excepcionales [68] y en particular si se cumplen dos requisitos: (i) requisito subjetivo, consistent e en que el sujeto se encuentre en una situación “evidente de debilidad, en niveles límite”[69]; (ii) requisito objetivo, que exige que “el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable”[70].
81. Es importante resaltar que la garantía del plazo razonable no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino además que las actuaciones “tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluyan la garantía del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicción”[71]. Por ello, el plazo razonable puede desconocerse (i) por la ausencia de celeridad en una actuación; o (ii) porque el procedimiento se realiza en un plazo excesivamente sumario afectando el derecho de defensa[72].
82. Por su parte, respecto de la obligación de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico,TRIBUNAL ADMINIST
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