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TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00246-01-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00246-01-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 075

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TÉLLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y

OTROS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el Hospital Militar Central contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

“(...)

PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales constitucionales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que me autorice y me preste dentro de l as 48

vida, salud, dignidad humana y seguridad social.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que me autorice y me preste dentro de l as 48 horas siguientes al fallo de tutela, los siguientes procedimientos y servicios ordenados por mis médicos tratantes:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

Los anteriores servicios y procedimientos han sido negados por la Dirección de Sanidad del Ejército y por el Hospital Militar Central de Bogotá, pues siempre manifiestan que “NO HAY AGENDA DISPONIBLE, Y QUE NO TIENEN CUPO”.

TERCERO: Se autorice el tratam iento integral para DIABETES, VÉRTIGO,

PERIFÉRICO, DISCOPATÍA LUMBAR, DISPLASIA DE CADERA.

CUARTO: Se compulsen copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se inicien las investigaciones administrativas SANCIONATORIAS contra la “Dirección de Sanidad del Ejército”, por la negación, deficiente, inoportuno y falta de calidad en la prestación y administración de los servicios de salud, pese a que todos los servicios aquí requeridos se encuentran en el plan obligatorio de salud y se encuentran ordenados por mis médicos tratantes”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan, en resumen:

Se encuentra afiliada hace más de ocho años al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan, en resumen:

Se encuentra afiliada hace más de ocho años al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Tiene diagnóstico de diabetes, vértigo periférico, discopatía lumbar hace más de cinco años, por lo que la prestación del servicio de salud resulta necesaria y oportuna sin interrupciones.

Actualmente, cuenta con un estado de salud deplorable con deterioro progresivo y limitación para movilizarse . L a falta de procedimientos y servicios impiden la recuperación de las patologías y ponen en peligro su vida e integridad personal.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

-. La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por intermedio del Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de director general, se pronunció frente a la acción de la referencia, bajo las siguientes consideraciones:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

La accionante se encuentra activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la cual corresponde a una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares.

La competencia para atendar la prestación de los servici os asistenciales de los usuarios recae en la Dirección de Sanidad, debido a que las funciones de la Dirección General son de carácter administrativo, por lo cual no le resulta factible autorizar exámenes ni procedimientos médicos.

usuarios recae en la Dirección de Sanidad, debido a que las funciones de la Dirección General son de carácter administrativo, por lo cual no le resulta factible autorizar exámenes ni procedimientos médicos.

-. La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de la Directora del Dispensario Médico, rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, como se expone:

La entidad le ha agendado y autorizado las siguientes citas médicas para la accionante:

-. Electromiografía y neuroconducción para el 7 de septiembre, a las 11:00 a.m. y 11:20 a.m. -. Logoaudiometría para el 9 de septiembre de 2022, a las 2:30 p.m. -. Otorrinolaringología para el 3 de octubre de 2022, a las 6:40 p.m.

En lo que respecta a la autorización para psiquiatría por primera vez se encuentra que la accionante no remitió la solicitud junto con la documentación para proceder con la autorización, por lo cual no se tuvo conocimiento de la orden.

Según las bases de datos se observa que el 8 de agosto de 2022, se autorizó la realización de varios exámenes y procedimientos médicos sin que a la fecha hayan sido agendados por el Hospital Militar Central , quien cuenta con autonomía independiente.

-. El HOSPITAL MILITAR CENTRAL, guardó silencio.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 9 de septiembre de 202 2 el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, y a la seguridad social que le asisten a la señora Alicia Téllez de Padilla , vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico Gilberto Echeverr i Mejía y por el Hospital Militar Central , por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar en consecuencia al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la Directora del Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía y al Director del Hospital Militar Central, que en el término máximo de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, en coordinación y colaboración mutua agenden, autoricen y programen las citas y procedimientos: “electronistagmografía o fotoelectronistagmografía, evaluación del reflejo vestíbulo óculo motor asistido, liberación y reposicionamientocanalicular (terapia de rehabilitación vestibular periférica), impresión diagnóstica –otros vértigos periféricos, neuroconducción (cada nervio) columna región lumbar (cantidad 02) estudio de radiculopatía lumbar derecha, reflejo neurológico palpebral (ondas F o H),

nervio) columna región lumbar (cantidad 02) estudio de radiculopatía lumbar derecha, reflejo neurológico palpebral (ondas F o H), electromiografía en cada extremidad de (uno o más músculos) EMG + reflejo H de MMII como estudio de radiculopatía lumbar derecha, consulta por medicina física y fisiatría, consulta primera vez por psiquiatría, audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento, limitancia acústica (impedanciometría), logoaudiometría –vértigo periférico y c onsulta de control por otorrinolaringología”, que requiere la paciente Alicia Téllez de Padilla.

Lo anterior, siempre y cuando las citas y procedimientos mencionados, hayan sido ordenados por el médico tratante de la paciente, y al momento de la notificación de esta decisión, no hubiesen sido agendados, autorizados o programados.

NEGAR la pretensión relacionada con el tratamiento integral, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

(…)”.

El a quo concluyó que las instituciones accion adas, vulneraron los derechos invocados por la actora, por la falta en agendar, autorizar y programar las citas médicas y procedimientos que requiere la accionante.

D. LA IMPUGNACIÓN

El a quo concluyó que las instituciones accion adas, vulneraron los derechos invocados por la actora, por la falta en agendar, autorizar y programar las citas médicas y procedimientos que requiere la accionante.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central impugnó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, negar el am paro. Por no encontrar dentro de los correos institucionales la notificación de la admisión de la tutela y, porque al verificar el sistema de consulta externa se observa que la accionante no tiene historia clínica que le permita asignar las citas.

En ese orden, el hospital no cuenta con la facultad para afiliar a la accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que le permita agendar los procedimientos médicos.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normati va pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no devie ne obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, a ptos para

improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, a ptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: «(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigaciónEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1

3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los princ ipios de universalidad, solidaridad y eficiencia 2; y, por otra, ii) como derecho fundamental 3 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad4. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este des arrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, e ficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5

autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, e ficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 5 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y

sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, j urídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.

Por lo cual se entiende que el principio de continuidad en la prestación del servicio a la salud repercute en que el tratamiento médico debe ser culminado sin interrupciones de índole administrativas, que puedan afectar el derecho a la salud.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo determinó el a quo la Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional y el Hospital Militar Central vulneraron los derechos a la salud y seguridad de la accionante con ocasión a la falta de autorización y programación de los servicios médicos ordenados por los profesionales de la salud.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el asunto el a quo amparo los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante al encontrar que , la Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional y el Hospital Militar Central no han autorizado ni programado la totalidadEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

de exámenes médicos, citas y demás servicios que fueron ordenados por los profesionales de la salud.

El Hospital Militar Central impugna el fallo de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y e n su lugar, se niegue el amparo debido a que no existió vulneración dado que, no fue notificada de la admisión de la tutela y, porque según las bases de datos de la institución la accionante no se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares administrado por la Dirección General de Sanidad Militar, lo que a su juicio impide la programación de las ordenes médicas por no contar con una historia médica.

Como primera medida, se encuentra que la acción de tutela fue admitida por el Juzgado mediante auto del 31 de agosto de 2022, el cual fue notificado a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co; judiciales@homil.gov.co; alitepa@yahoo.es y judicialeshmc@hospitalmilitar.gov.co

Dentro de las anteriores direcciones electrónicas se evidencia que se encuentra incluida la correspondiente al Hos pital Militar Central (judicialeshmc@hospitalmilitar.gov.co), por lo que se constata que fue debidamente notificada al correo institucional que reporta en la página web 6 para surtir las notificaciones de carácter judicial.

El 27 de julio de 2022, el Dr. Carlos Piñeros médico psiquiatra de la Dirección

notificada al correo institucional que reporta en la página web 6 para surtir las notificaciones de carácter judicial.

El 27 de julio de 2022, el Dr. Carlos Piñeros médico psiquiatra de la Dirección General de Sanidad Militar le ordenó los siguientes procedimientos a la señora Alicia Téllez, con historia clínica No. 41394056 en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional.

Procedimiento Código Cantidad Terapia física integral 931001 10

6 Consultado de la página web: https://www.hospitalmilitar.gov.co/index.php?idcategoria=1190EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

Consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y control con resultados 890364 1 Neuroconducción 891509 2 Reflejo neurológico palpebral 891514 2 Electromiografía 930860 2

El 30 de julio de 2022, la Dra. Eveling Rojas Roncancio médica otorrinolaringóloga de la Dirección General de Sanidad Militar le ordenó los siguientes procedimientos a la señora Alicia Téllez, con historia clínica No. 41394056 en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional.

Procedimiento Código Cantidad Audiometría de tonos pu ros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal) 954107 1 Imitancia acústica (impedanciometría) 954302 1

Audiometría de tonos pu ros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal) 954107 1 Imitancia acústica (impedanciometría) 954302 1 Logoaudiometría 954301 1 Control de seguimiento por especialista en otorrinolaringología 890382 1

En la misma oportunidad la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , le entregó una relación de los procedimientos autorizados y , el 8 de agosto de la presente anualidad le informó el número de autorización y la entidad prestadora del servicio, así:

Entidad prestadora del servicio

Hospital Militar Central – contrato No. 072-DIGSA-2022

Procedimiento Código Autorización vencimiento orden Electronistagmografia 954402 2022-082406544 04/02/2023 Evaluación del reflejo vestíbulo óculo motor asistido 954403 2022-082406545 04/02/2023EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

Liberación y reposicionamiento canalicular 954610 2022-082406546 04/02/2023 Imagen diagnostica (otros vértigos periféricos) H813

Junto con la contestación a la presente acción la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aportó copia de la relación de las citas médicas programadas a la accionante de la siguiente forma:

Procedimiento Fecha

periféricos) H813

Junto con la contestación a la presente acción la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aportó copia de la relación de las citas médicas programadas a la accionante de la siguiente forma:

Procedimiento Fecha Electromiografía 07/09/2022 a las 11:00 a.m. Neuroconducción 07/09/2022 a las 11:20 a.m. Logoaudiometría 09/09/2022 a las 2:30 p.m. Control de seguimiento por especialista en otorrinolaringología 03/10/2022 a las 6:40 a.m.

Según las documentales allegadas se observa que la señora Alicia Téllez De Padilla, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.394.056 se encuentra afiliada y activa en e l Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares administrado por la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de beneficiaria por sustitución pensional.

En ese orden, se extrae que la accionante cuenta con los siguientes procedimientos pendientes por autorización y programación como se expone:

Procedimientos pendientes por autorización y programación: • Terapia física integral • Consulta de control o seguimiento por especialista en medicina física y control con resultados • Reflejo neurológico palpebral • Audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal) • Imitancia acústica (impedanciometría)EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

Procedimientos autorizados en el Hospital Militar Central sin programación: • Electronistagmografia • Evaluación del reflejo vestíbulo óculo motor asistido • Liberación y reposicionamiento canalicular • Imagen diagnostica (otros vértigos periféricos)

Según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, se observa que la Dirección General de Sanidad Militar – DIGSA, tiene como objeto administrar los recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas en la materia. Frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Na cional – DISAN, el artículo 11 ibidem señala que está ejerce bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a está.

Verificado el organigrama 7 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra entre otras cosas, que est a dependencia tiene a cargo la gestión de servicios de salud, siendo la encargada en la autorización de los procedimientos médicos de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

En el caso se evidencia que, la Dirección General de Sanidad Militar tiene activa a la accionante en el Subsistema de las Fuerzas Militares. En lo que atañe a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra que la dependencia fue quien autorizó algunos procedimientos médicos.

Con relación a la prestación de servicios de salud por parte del Hospital Militar

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra que la dependencia fue quien autorizó algunos procedimientos médicos.

Con relación a la prestación de servicios de salud por parte del Hospital Militar Central de algunos miembros del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares , la

7 Tomado de la página web oficial de la DISAN https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidadejercito-nacional/institucional/entidad/organigramaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

Dirección General de Sanidad Militar suscribió el contrato No. 072-DIGSA-2022, que permite que adelante los procedimientos autorizados.

Conforme la jurisprudencia traída a consideración se tiene que el principio de continuidad en el servicio de salud, tiene una relación intrínseca en la garantía del derecho fundamental a la salud, en tanto, favorece al inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa, en procura de que no sean interrumpidos por razones de carácter administrativas o financieras.

Bajo ese contexto, en el asunto se observa que los profesionales en la salud expidieron una serie de autorizaciones y procedimientos médicos para la accionante en pro de garantizar su servicio a la salud y e l tratamiento para las diferentes patologías que presenta ; no obstante, los mismos no han sido autorizados en su totalidad por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien según se observa tiene conocimiento de los mismos.

Ahora bien, frente a los que fueron autorizados ante el Hospital Militar Central no

autorizados en su totalidad por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien según se observa tiene conocimiento de los mismos.

Ahora bien, frente a los que fueron autorizados ante el Hospital Militar Central no han sido programados por la institución por razones de carácter administrativo, como lo es, que a su juicio la accionante no está registrada en la base de datos , situación que no es de recibo y no puede ser trasladada a la peticionaria puesto que, como se demostró se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, las órdenes y autorizaciones médicas fueron expedidas por las dependencias correspondientes.

Así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la accionante por considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, con la falta de autorización y programación de los procedimientos médicos vulneran el principio de continuidad del servicio a la salud , que impiden el goce efectivo de su derecho a la salud.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-065-2022-00246-01

ACCIONANTE: ALICIA TELLEZ DE PADILLA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL – DIGSA Y OTROS

Bajo ese contexto, la Sala confirmará la decisión adoptada el 9 de sep tiembre de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuesto,

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