🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00254-02-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00254-02-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-065-2022-00254-02

Demandante: JESUS ARIZTIZÁBAL PEDRAZA

Demandado: DIRECCIÓN DE BIENESTAR Y SANIDAD

MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL –

MEDICINA LABORAL

Medio de control: INCIDENTE DE DESACATO

La Sala procede a res olver el grado de consulta de la providencia de l 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado S esenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato del fallo de tutela del 19 de septiembre de 2022, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR el desacato a la sentencia de tutela de 19 de septiembre de 2022 al señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER sanción al señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en multa de un (1) salario mínimo mensual vigente equivalente a un millón ciento sesenta mil de pesos M/C ($1 .160.000 pesos) al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela

consistente en multa de un (1) salario mínimo mensual vigente equivalente a un millón ciento sesenta mil de pesos M/C ($1 .160.000 pesos) al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre d e 2022, de conformidad con las razones expuestas.

Para el cumplimiento de este numeral el señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, deberá consignar el valor de la multa impuesta en la cuenta para recaudo No. 3 -0820-000640-8 del Banco Agrario de ColombiaConsejo Superior de la Judicatura.

El sancionado deberá allegar a este Juzgado la respectiva cop ia de la consignación, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Así mismo, se advierte que la anterior sanción no lo exonera del cumplimiento del fallo judicial del 19 de septiembre de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMEN TE al s eñor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional a las direcc iones de notificaciones judiciales de la entidadRad. 11001-33-43-065-2022-00254-02

Actor: Jesús Aristizábal Pedraza Nulidad y restablecimiento del derecho

2 accionada o por el medio más expedito, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: De conformidad con el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remít ase la actuación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surta el grado de consulta”.

I. ANTECEDENTES

Decreto 2591 de 1991, remít ase la actuación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surta el grado de consulta”.

I. ANTECEDENTES

1. Actuación procesal

A. El Juzgado Sesenta y Cinco Administ rativo del Circuito de Bogotá tramitó la acción de tutela de la referencia y dictó sentencia e l 19 de septiembre de 2022, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del debido proces o y al derech o de petici ón d el señor Jesús Aristizábal Pedraza y, consecuencialmente, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral que dentro del término de 48 horas hábiles siguientes contados a partir de la noti ficación de la decisión le notificara al señor Aristizábal la respuesta al recur so de reposición y concediera en subsidio apelación contra el acta de junta médica laboral notificada el 12 de abril de 2022.

B. El 3 de febrero de 2023, la parte accionante presentó un memorial1 ante el juez de primera instancia con el fin de que se sancionará y ordenará al funcionario objeto de la orden impartida en el citado fallo de tutela cumplir lo allí dispuesto, pues habiendo transcurrido más de 48 horas desde la notificación del fallo de tutel a no se hab ía dado respuesta a los recursos interpuestos contra el acta de la junta médica laboral. En el memorial se solicitó lo siguiente : (i) Ordenar el arresto hasta por 6 meses del representante legal de la Dirección de S anidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral; (ii) Multar hasta 20 salarios mínimos al representante legal

solicitó lo siguiente : (i) Ordenar el arresto hasta por 6 meses del representante legal de la Dirección de S anidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral; (ii) Multar hasta 20 salarios mínimos al representante legal de la accionada, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral; (iii) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible c omisión de l delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL o la que h ubiere lugar, p or parte del representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército N acional – Medicina Laboral; y (iv)

1 Archivo “003IncidenteDesacato.pdf” del expediente digital.Rad. 11001-33-43-065-2022-00254-02

Actor: Jesús Aristizábal Pedraza Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Condenar en costas y perjuicios al representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Medicina Laboral.

C. El Juzgado S esenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, previamente a dar apertura al incidente de desacato requirió 2 a la Dirección de Sanidad de l Ejército Nacional – Medicina Laboral para que info rmará y acreditará las acciones adelantadas tendientes a dar cumplimiento al fallo de 19 de septiembre de 2022, requerimiento no fue respondido por la entidad.

D. El 14 de febrero de 2023, el a quo abrió incidente de desacato 3 contra la Dirección de Bien estar y Sanidad Militar del Ejército Nacional – Medicina Laboral, por incumplimiento a lo dispuesto en la sentencia d el 19 de

D. El 14 de febrero de 2023, el a quo abrió incidente de desacato 3 contra la Dirección de Bien estar y Sanidad Militar del Ejército Nacional – Medicina Laboral, por incumplimiento a lo dispuesto en la sentencia d el 19 de septiembre de 2022 y el 28 de febrero de 2023, se sancionó por desacato4 al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, debido a que no s e encontró acreditado en el expediente una gestión tendiente a dar cumplimiento en los precisos términos del mencionado fallo de tutela.5

F. El 7 de marzo de 2023, la Subse cción B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de C undinamarca decretó la nulidad 6 de lo actuado sobre la presente controversia por indebida notificación al sancionado.

G. El 15 de marzo de 2023 , el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de l Circuito de Bogotá emitió auto obed eciendo lo ordenado por el Tribunal y procedió a notificar personalmente al Brigadi er General Edilberto C ortés Moncada, corriéndosele traslado para contestar7.

H. El 2 7 de mar zo de 2 023, el Juzgado emitió el Auto que sanciona por desacato al Brigadier Cortés y se le impuso una multa por 1 salario mínimo mensual vigente, equival ente a $1.160.000 por no haber acreditado el cumplimiento en los precisos términos del fallo de tutela.

2 Archivo “005AuroRequiere.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “AutoAdmiteDesacato.pdf” del expediente digital.

cumplimiento en los precisos términos del fallo de tutela.

2 Archivo “005AuroRequiere.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “AutoAdmiteDesacato.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “012AutoSancionaDesacato.pdf” del expediente digital. 5 Archivo “001FalloTutela.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “016AutoTribunalDecretaNulidad.pdf” del expediente digital. 7 Archivos “018AutoObedezcaseAdmiteDesacato.pdf” y “019NotificacionAutoIncidente.pdf” del expediente digital.Rad. 11001-33-43-065-2022-00254-02

Actor: Jesús Aristizábal Pedraza Nulidad y restablecimiento del derecho

4

2. La providencia objeto de consulta

Mediante providencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado S esenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió el incidente de desacato propuesto por la parte demandante, oportun idad en la que estimó que en el expediente no se encontr aba acreditado el cumplimiento de la sentencia d e tutela por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues al demandante no se le había dado respuesta al recur so de reposición y en subsidio apelación contra el acta de junta médica laboral notificada el 12 de abril de 2022, razón por la que le impuso una sanción consistente en multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente.

II. CONSIDERACIONES

1. El desacato de una orden de tutela

De conformidad con el artículo 52 del decreto ley 2591 de 1 991, quien

de 1 salario mínimo mensual legal vigente.

II. CONSIDERACIONES

1. El desacato de una orden de tutela

De conformidad con el artículo 52 del decreto ley 2591 de 1 991, quien incumpla las órdenes judiciales de tut ela inc urre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que el citado decreto hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Sobre el alcance del concepto de desacato en materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“(...) Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (as í lo indica el artículo 27 del decreto 2591 d e 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la compete ncia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden c oexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y e l trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplim iento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato u n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien in curra en aquel es una re sponsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la

al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato u n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien in curra en aquel es una re sponsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si s e trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden,Rad. 11001-33-43-065-2022-00254-02

Actor: Jesús Aristizábal Pedraza Nulidad y restablecimiento del derecho

5 tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por e l inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica e l artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” 8 (mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales de la Sala).

Para esta Sala es claro que, el i ncumplimiento de una providencia judicial dictada dentro de una acción de tutela es una violación sistemá tica de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, en este sentido, es evidente que la obligación primordial del juez de tutela es hacer cumplir íntegrame nte la orden ju dicial de protección; sin embargo, ello n o es prerrequisito del incidente de desacato.

Lo anterior, tiene su razón de ser en cuanto a que cada una de tales figuras pretende fines di ferentes, y así puede observarse en el presente cuadro, en el cual se hace una diferenciación entre el cu mplimiento del fallo y el trámite

desacato.

Lo anterior, tiene su razón de ser en cuanto a que cada una de tales figuras pretende fines di ferentes, y así puede observarse en el presente cuadro, en el cual se hace una diferenciación entre el cu mplimiento del fallo y el trámite incidental de desacato:

CUMPLIMIENTO DESACATO Es obligatorio: Hace parte de la garantía constitucional Es incidental: Instrumento disciplinario de creación legal Responsabilidad objetiva Responsabilidad subjetiva Es de oficio: Aunque puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público Es a petición de la parte interesada

El cumplimiento implica la responsabilidad objetiva, mientras que el incidente de desacato estudia el comportamiento del funcionario incump lido de las providencias constitucionales, es decir, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial.

En conclusión, la finalidad del desacato es la de sancionar al funcionario que bien sea por su negligencia o porque se ha negado injustificadamente al cumplimiento de una providencia judicial, es decir, que para proceder a la

8 Corte Constitucional. Sentencia T-763 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Rad. 11001-33-43-065-2022-00254-02

Actor: Jesús Aristizábal Pedraza Nulidad y restablecimiento del derecho

6 imposición de una sanción debe estar probada la negli gencia, por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento.

A través del trám ite inc idental de desacato se adelanta una investigación disciplinaria que debe garantizar al func ionario el derecho al debido proceso,

se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento.

A través del trám ite inc idental de desacato se adelanta una investigación disciplinaria que debe garantizar al func ionario el derecho al debido proceso, por lo que, de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena f e y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones.

La Corte Constitucional lo sustentó en los siguientes términos:

“Conforme a la naturaleza sanci onatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimien to de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada un o de sus destinatarios. De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionado s, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la juri sprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad d e la acción de tutela contra providencias judiciales”9

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala , el Juzgado S esenta y Cinco Administrativo del Circu ito de B ogotá, por auto de 27 de marzo de 202 3, impuso sanción consistente en multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a cargo del Director de Sanidad del Ejército Nacional debido

Administrativo del Circu ito de B ogotá, por auto de 27 de marzo de 202 3, impuso sanción consistente en multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a cargo del Director de Sanidad del Ejército Nacional debido a que, a su juicio, el funcionario sancionado incurrió en desacato del fallo de tutela de l 19 de septiembre de 2022 , porque no se ha dado respuesta a l recurso de reposición y en subsidio ap elación interpuesto por el señor Jesús Aristizábal Pedraza contra el acta de junta médica laboral notificada el 12 de abril de 2022.

La Sala confirmará declarará la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional contenida en la providencia del juez de primera instancia objeto de consulta, por las siguientes razones:

9 Corte Constitucional. Sentencia T-939 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Rad. 11001-33-43-065-2022-00254-02

Actor: Jesús Aristizábal Pedraza Nulidad y restablecimiento del derecho

7 1) El Juzgado S esenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia de tutela de 19 de septiembre de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y al derecho de petición y, consecuencialmente, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la decisión , responder de fondo el recurso de reposición y conceder en su bsidio apelación interpuesto por el señor Jesús Aristizábal

que, dentro del término de 48 horas hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la decisión , responder de fondo el recurso de reposición y conceder en su bsidio apelación interpuesto por el señor Jesús Aristizábal Pedraza contra el acta de junta méd ica laboral notificada el 12 de abril de 2022.

  1. Ante la falta de evidencia de respuesta a los recursos interpuestos una vez transcurridas las 48 horas desde la notificación del fallo de tutela, se observa que la entidad accionada incurrió en desacato de lo ordenado por el Juzgado y perpetuó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición.
  1. En ese contexto, es claro que el funcionario sancionado por la providencia objeto de consulta incurrió, sin justificación, e n incum plimiento del fallo de tutela para que resulte procedente la decisión sancionatoria tomada por el a quo, situación solamente verificable después de q ue el juez d e tutela constatara que: a) la autoridad demandada conoció el sentido del fallo; b) las medidas tomadas para proteger el derecho fundamental que motivó el ejercicio de la acción de tutela; c) el término otorgado por el juez para el cumplimiento de las mismas , y d) que este último se encuentre vencido sin que se hubiere cumplido efectivamente la decisión judicial.
  1. En este sentido se observa que la providencias de admisión del incidente de desacato , su notificación 10 y el auto que sanciona el incidente de desacato11, emitidos por el Juz gado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, fueron notificados a los siguie ntes correos de la parte

de desacato , su notificación 10 y el auto que sanciona el incidente de desacato11, emitidos por el Juz gado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, fueron notificados a los siguie ntes correos de la parte accionada: juridicadisan@ejercito.mil.co, atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co,

10 Archivos “018AutoObedezcaseAdmiteDesacato.pdf” y “019NotificacionAutoIncidente.pdf” del expediente digital.009NotificacionAutoAdmite.pdf” del expediente digital. 11 Archivo “0232022-00254.pdf” del expediente digital.Rad. 11001-33-43-065-2022-00254-02

Actor: Jesús Aristizábal Pedraza Nulidad y restablecimiento del derecho

8 msjmlbcoper@ejercito.mil.co, disan@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, atencionalusuariodisan2022@gmail.com, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y Edilberto.cortesmoncada@buzonejercito.mil.co. De ello se destaca que en el último correo c itado corresponde al correo laboral de l señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada , cuya conducta fue sa ncionada al no responder de fondo el recurso de reposición y con ceder en subsidio apelación interpuesto por el señor Jesús Aristizábal Pedraza contra el acta

General Edilberto Cortés Moncada , cuya conducta fue sa ncionada al no responder de fondo el recurso de reposición y con ceder en subsidio apelación interpuesto por el señor Jesús Aristizábal Pedraza contra el acta de junta médica laboral notificada el 12 de abril de 2022.

Respecto a lo anterior a lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que dadas las particularidades de las sanciones que se desprenden del incidente de desacato, la parte pasiva del incidente es la persona natural encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica. Así mismo indicó:

“Con el o bjeto de evi tar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991, en sus artíc ulos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permite n compeler su cu mplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan sus poderes de coacción y sanción p ara lograr el efectivo acatamiento de sus decisiones de amparo.

(…)

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligent e e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de l as sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acat ar la decisión, y no la

de l as sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acat ar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, al señ alar qu e la s anción por d esacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resu lta responsable del incumplimiento del fallo de tutela.

Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quie n ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decid irse o quedar en firme el auto. No se tra ta en esto caso de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.

Por lo anterior, durante el trámite i ncidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defen sa de laRad. 11001-33-43-065-2022-00254-02

Actor: Jesús Aristizábal Pedraza Nulidad y restablecimiento del derecho

9 persona natural cont ra quien se dirige el incidente (…)” (Subrayas fuera de texto).

  1. En este orden de ideas, advierte el Despacho que , en esta oportunidad sí se a delantó debid amente la notificación personal respecto del auto de apertura, admisión del incidente de desacato y la providencia de sanción por desacato, al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de

se a delantó debid amente la notificación personal respecto del auto de apertura, admisión del incidente de desacato y la providencia de sanción por desacato, al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, siendo es tas providencias enviadas al correo Edilberto.cortesmoncada@ejercito.mil.co. A pesar de ello, el sancionado no remitió contestación, ni prueba alguna que demostrase el cumplimiento de la orden impuesta a la Dirección de S anidad del Ejército Nacional por el fallo de tutela del 19 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

  1. En consecuencia, se impone confirmar la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional en la providencia que decidió el incid ente de desacato de la sentencia de 1 9 de septiembre de 20 22, dado que no existe justificación alguna para el incumplimiento de la decisión judicial de tutela a la que estaba legalmente obligado el funcionario sancionado.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMI NISTRATIVO D E CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B,

R E S U E L V E:

1.°) Confírmese la providencia de l 27 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá median te la cual se impuso sanción a cargo del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional , consistente en multa de un (1) salario míni mo legal mensual vigente, dentro

cual se impuso sanción a cargo del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional , consistente en multa de un (1) salario míni mo legal mensual vigente, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2.°) Por Secretaría notifíquese mediante cualquier medio expedito o eficaz esta decisión al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, quien ostenta la calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.Rad. 11001-33-43-065-2022-00254-02

Actor: Jesús Aristizábal Pedraza Nulidad y restablecimiento del derecho

10 3.º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen, con las respectivas constancias Secretariales previas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada e lectrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsecció n B de la Sección Primera del Tribunal Admi nistrativo de Cun dinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garant iza la autenticidad, in tegridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...