TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00266-01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00266-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 080
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-065-2022-00266-01
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA
ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal del accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:
“Primero. TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida, seguridad, integridad personal.
Segundo. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, garantice el funcionamiento completo, inmediato y sin demora de la totalidad de medidas de protección asignadas a mi esquema protección, cambiando el vehícul o que tengo asignado y asignándome un vehículo en perfectas condiciones mecánicas y de seguridad.2
y sin demora de la totalidad de medidas de protección asignadas a mi esquema protección, cambiando el vehícul o que tengo asignado y asignándome un vehículo en perfectas condiciones mecánicas y de seguridad.2
EXPEDIENTE: 11001-33-43-065-2022-00266-01
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA
ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION
Tercero. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, que implemente las medidas de protección que tenía asignadas antes de la reducción del esquema, esto es, la implementación de un (1) vehículo más de apoyo y dos (2) agentes escoltas más, dados los niveles de riesgo por los que atravieso”.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos el accionante señala en resumen los siguientes:
Es excombatiente de las FARC -EP en proceso de reincorporación, conforme lo estableció la Agencia para la Reincorporación y Normalización del Gobierno Nacional.
Se desempeñaba como Representante Legal de la Asociación Liliana Peña, organización de economía solidaria conformada por 49 firmantes del Acuerdo Final de Paz en el departamento del Putumayo, pero por motivos de amenazas contra la vida, tuvo que desplazarse del antiguo espacio territorial de capacitación y reincorporación la Carmelita, en el municipio de Puerto Asís – Putumayo.
En el año 2017, fue encargado de la socialización del programa nacional de sustitución de cultivos de uso ilícito – PNIS, desempeñando tareas de recorrer zonas de presencia de economías cocaleras para convocar a las comunidades a la puesta
En el año 2017, fue encargado de la socialización del programa nacional de sustitución de cultivos de uso ilícito – PNIS, desempeñando tareas de recorrer zonas de presencia de economías cocaleras para convocar a las comunidades a la puesta en marcha de programas de sustitución de cultivos, por lo anterior, le fue asignado un esquema de protección por parte del a Unidad Nacional de Protección, compuesto por un vehículo blindado, un agente de conducción y un agente escolta.
En el año 2018 las amenazas incrementaron por lo que la entidad demandada incrementó el esquema con un vehículo convencional y dos agentes escoltas más.
En el año 2020, la UNP cambió la camioneta Toyota TX blindada, por una Chevrolet Trail-blazer de blindaje menor y que no cuenta con blindaje en la parte delantera . Dicha camioneta ha presentado constantes fallas mecánicas al punto de haber contabilizado 4 ocasiones en las que se ha perdido el control en la dirección, poniendo en riesgo su vida como la de los agentes escoltas.
En el mes de abril de 2021, la UNP ordenó la disminución del esquema de seguridad, dejando solo la camioneta Chevrolet Trail -blazer un conductor y un3
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agente escolta, esta disminución del esquema nunca fue notificada ni expuestas las razones que motivaron esta decisión, siendo una decisión arbitraria aun sabiendo el riesgo al que está expuesto el accionante en las tareas que desempeña y en las
agente escolta, esta disminución del esquema nunca fue notificada ni expuestas las razones que motivaron esta decisión, siendo una decisión arbitraria aun sabiendo el riesgo al que está expuesto el accionante en las tareas que desempeña y en las regiones que atiende sus compromisos , y por las fallas que pre senta constantemente el automotor asignado, ha tenido que realizar sus desplazamientos en vehículos de transporte público.
Actualmente integra la coordinación de organizaciones sociales y solidarias de la Región Sur, conformadas por excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación en los departamentos del Putumayo, Caquetá Huila y subregión sur del Tolima, por lo que al ejercer funciones de las organizaciones que representa, requiere de manera urgente tener un vehículo en condiciones mecánicas optimas y un esquema de seguridad que le permita atender las responsabilidades derivadas del Acuerdo Final de Paz y recorrer las zonas de los departamentos donde actualmente siguen las guerras entre el Gobierno Nacional y los grupos armados.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección mediante correo electrónico descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
El Grupo de Automotores de la Subdirección Especializada de la UNP, mediante correo del 22 de septiembre de 2022 informó:
Mediante Resolución MT-090 del 26 de junio de 2017 la Subdirección Especializada de Seguridad, ordenó por recomendaciones de la mesa técnica en favor del beneficiario señor Luis Alberto Gómez “implementar esquema de seguridad tipo c” con las siguientes medidas: Un (1) vehículo blindado nivel IIIA. Un (1) vehículo
de Seguridad, ordenó por recomendaciones de la mesa técnica en favor del beneficiario señor Luis Alberto Gómez “implementar esquema de seguridad tipo c” con las siguientes medidas: Un (1) vehículo blindado nivel IIIA. Un (1) vehículo convencional. Cuatro (4) hombre de protección, cada no con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicac ión. Un (1) fusil.
Medidas complementarias: Un (1) Chaleco de protección balística. Un (1) Medio de comunicación.
Mediante Trámite de Emergencia TE 0021 de 11 de octubre de 2018 la Subdirección Especializada de Seguridad ordenó en favor del beneficiario s eñor Luis Alberto Gómez “aprobar” las siguientes medidas de protección: Dos (2) hombres de4
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protección, un (1) vehículo blindado nivel IIIA, Un (1) medio de comunicación celular, (1) chaleco de protección balística.
Mediante Resolución MT037 de 04 de marzo de 2019 la Subdirección Especializada de Seguridad, ordenó a favor del beneficiario Luis Alberto Gómez “implementar” las siguientes medidas de protección: un (1) vehículo blindado nivel IIIA, dos (2) hombres de protección, cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación.
Respecto a la solicitud del cambio de vehículo por fallas mecánicas , el Grupo de
hombres de protección, cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación.
Respecto a la solicitud del cambio de vehículo por fallas mecánicas , el Grupo de Automotores de la Subdirección Especializada de la UNP reflejó que, se realizaron las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido contractualmente. Sin embargo, a la fecha se encuentran en espera de confirmación de disponibilidad de un vehículo para asignar al esquema de protección en calidad de sustituto, por cuanto la Subdirección Especializada no cuenta con una flota propia de vehículos.
Precisa que para cumplir con su función institucional la UNP celebra contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados según la necesidad, con empresas rentadoras de autos, pues no cuentan con vehículos propios, pero debido a la pandemia del covid 19 y otros factores como el conflicto en Ucrania, se constituye como causa de falta de automotores a nivel mundial.
Por ello, la entidad ha garantizado los derechos de l accionante al adelantar l as respectivas solicitudes para el cambio de vehículo, pero por causas externas no ha podido realizar la sustitución del automotor.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la vía constitucional para resolver lo pretendido por la accionante; teniendo en cuenta que lo pretendido es crear una nueva instancia judicial o un recurso administrativo, desconociendo la autoridad administrativa y la vía ordinaria, sin embargo, en caso de considerarse procedente se niegue tutelar los derechos invocados.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de l 30 de septiembre de 2022, el J uzgado Sesenta y Cinco (65)
se niegue tutelar los derechos invocados.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de l 30 de septiembre de 2022, el J uzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:5
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“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal que le asisten al accionante Luis Alberto Gómez García, vulnerados por la Unidad Nacional de Protección –UNPSubdirección Especializada de Seguridad y Protección –Grupo de Automotores, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protección – UNP, al Director de la Subdirección Esp ecializada de Seguridad y Protección –Grupo de Automotores , que mantengan las medidas aprobadas en favor del señor Luis Alberto Gómez García que tenía antes de la expedición de la Resolución MT 037 de 4 de marzo de 2019 de la Subdirección Especialidad de S eguridad. Las accionadas deberán efectuar un nuevo análisis del esquema de protección concedido al accionante frente a las necesidades actuales y tipo de protección requerido (recursos físicos y humanos, incluida la sustitución de un vehículo que colme las exigencias técnicas del caso), sin que las medidas existentes sean desmejoradas ni suspendidas, mientras que se adelanta el nuevo estudio.
Con esa finalidad, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la
técnicas del caso), sin que las medidas existentes sean desmejoradas ni suspendidas, mientras que se adelanta el nuevo estudio.
Con esa finalidad, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, las accionadas deberán gestionar, adelantar, implementar, coordinar con las entidades y personas que sean necesarias, para que en un término posterior y máximo de quince (15) días (dentro del cual también se deberá realizar el nuevo análisis del esquema de pr otección), se restablezca el esquema de seguridad que tenía el accionante antes de su reducción mediante Resolución MT 037 de 4 de marzo de 2019 la Subdirección Especialidad de Seguridad. Se advierte que, por ningún motivo las medidas resultantes del nuevo análisis del esquema de protección podrán ser inferiores a las existentes en la actualidad.
TERCERO: Por Secretaría, notificar el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: En firme la presente provide ncia y en el evento en que no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Secretaría deberá abstenerse de permitir la reproducción mecánica o electrónica de los documentos que forman parte del expediente, a excepción del presente fallo.
(...)”
Lo anterior tras considerar que , el accionante es un excombatiente firmante de los acuerdos de paz realizados con las FARC -EP. En razón a eso, el tutelante ha sido beneficiario de medidas de protección por parte de la accionada desde el 201 7; no obstante, mediante Resolución No. MT 037 del 4 de marzo de 2019 se realizó una
beneficiario de medidas de protección por parte de la accionada desde el 201 7; no obstante, mediante Resolución No. MT 037 del 4 de marzo de 2019 se realizó una revaluación del riesgo donde se resolvió reducir y descompletar el esquema de seguridad con el que contaba sin razones para adoptar tal decisión.6
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D. LA IMPUGNACIÓN
El jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Protección Nacional impugnó el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por e l J uzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que la sentencia de primera instancia no valoró en debida forma las normas que establecen los términos para realizar el trámite de solicitud de protección individual, teniendo en cuenta que el a quo en la orden de amparó, otorgó a la entidad 15 días para que se realice un nuevo estudio del esquema de seguridad del accionante, término que no es razonable conforme al Decreto 299 de 2017.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instan cia porque la orden de amparo dada por el a quo no tuvo en cuenta el término establecido en la ley con el que cuenta la UNP para realizar el estudio del nivel de riesgo, y establecer las medidas de protección a favor del señor Gómez García.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
las medidas de protección a favor del señor Gómez García.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos7
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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defen sa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva,
no dispone de otro medio de defen sa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.8
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ESTUDIO Y APROBACIÓN DE MEDIDAS
MATERIALES DE PROTECCIÓN.
El Decreto 299 de 2017, “por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1, de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección” creó el programa de protección especializada de seguridad y protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias incluirán como población objeto de protección a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARCEP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.
política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARCEP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.
En su artículo 2.4.1.4.8, se consagra el procedimiento que debe llevar a cabo la Unidad Nacional de Protección para realizar el estudio y la aprobación de medidas materiales de protección para esta población, el cual establece:
Artículo 2.4.1.4.8. Procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materiales de protección. El procedimiento general para la implementación de medidas materiales de protección es el siguiente:
1. Presentación del caso a la Mesa Técnica. Los delegados del movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección o el afectado podrán presentar los casos a la Mesa Técnica para su análisis.
2. Una vez recibido, se deberá analizar en un plazo no mayor a quince (15) días. La Mesa Técnica realizará la valoración respectiva y establecerá la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar conforme al Plan Estratégico de Seguridad y Protección y los lineamientos establecidos por la Mesa Técnica.
3. El Secretario de la Mesa Técnica comunicará de forma inmediata al solicitante la decisión adoptada.
4. En un plazo no mayor a cinco (5) días, la Unidad Nacional de Protección o la entidad competente, deberá implementar las medidas aprobadas.
5. Se realizará seguimiento a la implementación de las medidas aprobadas por parte de la Mesa Técnica con el fin de verificar su efectividad.
competente, deberá implementar las medidas aprobadas.
5. Se realizará seguimiento a la implementación de las medidas aprobadas por parte de la Mesa Técnica con el fin de verificar su efectividad.
6. Se deberá realizar una revaluación periódica de riesgo para los casos de medidas materiales de protección que hayan sido adoptados, según la reglamentación expedida por
la Mesa Técnica.9
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7. En caso de ser negativa la respuesta a la solicitud, el interesado podrá recurrir la decisión ante la Mesa Técnica. Dicho procedimiento también operará en caso de que este considere que la medida otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel de riesgo.
Del procedimiento anterior, se tiene que el término promedio para realizar el estudio y aprobación de medidas materiales de protección, son 15 días para realizar la valoración y establecer la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar, y 5 días para implementar las medidas aprobadas, para un total de 20 días.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si el término otorgado por el a quo en la orden de amparo es razonable, para que la Unidad Nacional de Protección realice un nuevo análisis del esquema de seguridad del señor Luis Alberto Gómez García.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
El a quo resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante al considerar que es una ex combatiente de las FARC-EP, y que desde el año 2017
García.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
El a quo resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante al considerar que es una ex combatiente de las FARC-EP, y que desde el año 2017 le fue otorgado un esquema de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección, sin embargo en el año 2019 , la UNP mediante Resolución MT 037 del 4 de marzo de 2019 resolvió modificar y disminuir el esquema de seguri dad con el que contaba , sin pruebas y razones aportadas en el expediente para adoptar tal decisión.
El jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección impugnó el fallo de primera instancia indicando que el término de 15 días otorgado por el a quo para que la entidad demandada realice un nuevo estudio del nivel de riesgo del accionante e implemente medidas materiales de protección idóneas, no es razonable dado que no se tiene en cuenta los términos señalados en el Decreto 299 de 2017 el cual establece el procedimiento para el estudio y aprobación de las medidas de protección.
De las pruebas obrantes en el expediente se constata qu e el señor Luis Alberto Gómez García es un excombatiente de las FARC -EP firmante del acuerdo de paz, y actualmente cumple funciones de coordinación de organizaciones sociales, en las que tiene que recorrer zonas donde el conflicto armado persiste, exponién dose así10
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a múltiples amenazas. A su vez, está adscrito al programa de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección en calidad de beneficiario desde el año 2017.
En razón a la labor que desempeña el señor Gómez García y al ser un excombatiente de las FARC -EP reincorporado a la vida civil , la accionada ha reconocido a través de los años una serie de medidas implementadas para mitigar el riesgo al cual se encuentra expuesto como se expone:
Año Acto administrativo Medidas adoptadas 2017 Resolución MT 090 del 26 de junio de 2017 (1) medio de comunicación (1) chaleco blindado (1) vehículo blindado nivel IIIA (1) vehículo convencional (4) hombres de protección, cada uno con (1) pistola , (1) chaleco blindado y (1) medio de comunicación 2018 Trámite de Emergencia No. TE 0021 del 11 de octubre de 2018 (1) medio de comunicación (1) chaleco blindado (1) vehículo blindado nivel IIIA (2) hombres de protección, cada uno con (1) pistola 2019 Resolución MT 037 del 4 de marzo de 2019 (1) medio de comunicación (1) chaleco blindado (1) vehículo blindado nivel IIIA (2) hombres de protección, cada uno con (1) pistola
Ahora bien, respecto a la decisión de primera instancia, la entidad demandad a no
(1) medio de comunicación (1) chaleco blindado (1) vehículo blindado nivel IIIA (2) hombres de protección, cada uno con (1) pistola
Ahora bien, respecto a la decisión de primera instancia, la entidad demandad a no contradice la orden dada por el a quo, de realizar un nuevo análisis respecto al nivel de riesgo al que está expuesto el accionante, para que sea modificado su esquema de protección, sin desmejorar las condiciones con las que inicialmente se establecieron en Resolución MT 090 del 26 de junio de 2017, sin embargo, su inconformidad radica en el término otorgado para realizar dicho procedimiento.
Del marco normativo relacionado con antelación, encuentra la Sala que el procedimiento establecido en el Decreto 299 de 2017, con el que cuenta la Unidad Nacional de Protección para realizar el estudio y aprobación de medidas materiales de protección, conlleva una serie de etapas, las cuales constan de 20 días para que11
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se realice dicho trámite en el que cuenta con: (i) 15 días para realizar la valoración y establecer la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar, y (ii) 5 días para implementar las medidas aprobadas, por lo anterior, no se comparte la decisión del a quo respecto al término de 15 días otorgados a la entidad para que realice un nuevo análisis del esquema de protección del señor Gómez García.
En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia proferida
del a quo respecto al término de 15 días otorgados a la entidad para que realice un nuevo análisis del esquema de protección del señor Gómez García.
En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto al término con el que cuenta la entidad para realizar un nuevo estudio de medidas materiales de protección del esquema de seguridad del accionante, otorgando 20 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que la entidad: (i) valore y establezca la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar en el esquema de protección del señor Luis Alberto Gómez García, (ii) implemente las medidas aprobadas en el procedimiento de valoración, sin que las medidas existentes sean desmejoradas ni suspendidas, mientras que se adelanta el nuevo estudio.
Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, en el siguiente sentido:
“SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protección –
septiembre de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente sentido:
“SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protección – UNP y al Director de la Subdirección Especializada de Segur idad y Protección – Grupo de Automotores, que mantengan las medidas aprobadas en favor del señor Luis Alberto Gómez García que tenía antes de la expedición de la Resolución MT 037 de 4 de marzo de 2019 de la Subdirección Especialidad de Seguridad.12
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La Unidad Nacional de Protección contarán con un término de 20 días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia para que: (i) valore y establezca la situación de riesgo frente a las necesidades actuales y las medidas idóneas a implementar en el esquema de protección del señor Luis Alberto Gómez García, (ii) implemente las medidas aprobadas en el procedimiento de valoración, sin que las medidas existentes sean desmejoradas ni suspendidas, mientras que se adelanta el nuevo estudio.
Se adviert e que, por ningún motivo las medidas resultantes del nuevo análisis del esquema de protección podrán ser inferiores a las existentes en la actualidad.”
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
Accionante: gomez.garcialuisalberto77@gmail.com, juridico@ecomun.com.co
Accionada: noti.judiciales@unp.gov.co y notificacionesjudiciales@unp.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin65bta@notificacionesrj.gov.co
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado po r el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.
1 ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales su
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