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TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00317-01-(28-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00317-01-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013343065202200317-01

Accionante: JAVIER MAURICIO HERRERA CÁRDENAS

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES Y OTROS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá. D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.

El escrito de tutela

El accionante manifestó que en la actualidad tiene 44 años.

El 7 de enero de 2014, empezó a laborar en Capitalizaciones Mercantiles S.A.S, con un contrato a término indefinido y un salario de $1.365.000.

El 8 de diciembre de 2015, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una fractura de peroné tipo Weber C y una fractura maleolo tibial, se realizó cirugía y fue dado de alta con una incapacidad de un mes y, posteriormente, se le concedieron incapacidades ininterrumpidas y se realizaron las terapias e intervenciones quirúrgicas sugeridas por la EPS.

El 11 de enero de 2019, le entregaron concepto de NO REHABILITACIÓN, por parte

incapacidades ininterrumpidas y se realizaron las terapias e intervenciones quirúrgicas sugeridas por la EPS.

El 11 de enero de 2019, le entregaron concepto de NO REHABILITACIÓN, por parte de la EPS FAMISANAR y el 14 de agosto de 2020 recibió una calificación realizada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral de 27.90 % y fecha de estructuración de 17 de junio de 2020, decisión que fue apelada, y la Junta Regional emitió una calificación de 34.45%.

Por estar inconforme, solicitó su calificación ante la Junta Nacional, que el 8 de abril de 2022 le asignó una pérdida de capacidad laboral de 51.30%.2 Exp. 110013343065202200317-01

Accionante: Javier Mauricio Herrera Cárdenas Acción de tutela

Colpensiones no ha realizado el pago de los honorarios de la Junta de Calificación con el argumento de que es una doble calificación, lo cual le impide continuar con el proceso de pensión de invalidez.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social; y pidió que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones la realización del proceso para dar una solución definitiva al asunto; así mismo, que se otorgue su pensión por invalidez y se ordene a las accionadas el pago de los salarios correspondientes.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.

“Ahora bien, revisado el expediente el Despacho comprueba que en el caso concreto se debaten dos controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social y a la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral. La primera, relacionada con la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante y el acceso a la pensión de invalidez. La segunda, con el pago de los salarios mientras se surte el proceso pensional.

Al respecto, lo primero que hay que decir es que las dos controversias pueden ser ventiladas ante la Jurisdicción Ordinaria que a través de su especialidad laboral es competente para conocer de los asuntos relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras y a la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (numerales 4 y 5, artículo 2, Decreto-Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

La existencia de ese mecanismo ordinario de protección de los derechos conlleva a la frustración de las pretensiones del accionante, pues no demostró que el proceso laboral no fuera idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias de su caso o que con la acción de tutela se

conlleva a la frustración de las pretensiones del accionante, pues no demostró que el proceso laboral no fuera idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias de su caso o que con la acción de tutela se estuviera evitando la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se recuerda que el simple hecho de padecer una enfermedad, de ser un adulto mayor o una persona de la tercera edad no son condiciones suficientes para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente, pues en cualquier caso pesa sobre los accionantes la carga de demostrar que esa situación los pone en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que justifique la procedencia del amparo.

Lo segundo que hay que decir es que la actitud de COLPENSIONES respecto del no pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentra justificada en la presunta configuración de una doble calificación, cuya realización y aporte a las Juntas Regionales está3 Exp. 110013343065202200317-01

Accionante: Javier Mauricio Herrera Cárdenas Acción de tutela

prohibida y se encuentra consagrada como una causal de devolución insubsanable de los expedientes recibidos por las Juntas al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Decreto 1352 de 2013 (recogidos en los artículos 2.2.5.1.30 y 2.2.5.1.31 del Decreto 1072 de 2015). Esa determinación soportada en normas vigentes, que fue adoptada razonadamente por la administradora de pensiones, excluye la intervención del juez constitucional sobre su contenido, ya que no adolece

determinación soportada en normas vigentes, que fue adoptada razonadamente por la administradora de pensiones, excluye la intervención del juez constitucional sobre su contenido, ya que no adolece del componente de injusticia o arbitrariedad que justifica la participación del juez de tutela y además porque podía ser debatida en sede administrativa o judicial, según las consideraciones que anteceden.

Por último, lo tercero que hay que decir es que las pretensiones salariales tampoco tienen vocación de prosperidad. Y ello es así, en primer lugar, porque las obligaciones patronales, en especial la prestación salarial, tienen su fuente en un contrato de trabajo (arts. 127 y ss. Código Sustantivo del Trabajo) y no en la orden de un juez constitucional, por lo que no se puede imponer válidamente su pago vía acción de tutela a quienes no tienen la calidad de empleador, como lo son COLPENSIONES y Famisanar en el presente caso. Y en segundo lugar, porque no hay prueba en el expediente que demuestre que el accionante continúa vinculado como trabajador a la sociedad Capitalizaciones Mercantiles S.A.S. y que esta se encuentra desatendiendo sus obligaciones laborales.

A la misma conclusión se llegaría si lo reclamado fuera el reconocimiento y pago de las incapacidades, pues no hay prueba en el expediente de que al accionante se le haya negado el pago de las que se causaron desde el 15 de septiembre de 2020 hasta el 01 de junio de 2022 que, según la documental aportada con la tutela, aun no tienen una decisión definitiva y tampoco que hayan sido exigidas al fondo de pensión cuando fueron negadas por la EPS por superar los 180 días (fls. 44 a 47 del escrito de tutela).”.

documental aportada con la tutela, aun no tienen una decisión definitiva y tampoco que hayan sido exigidas al fondo de pensión cuando fueron negadas por la EPS por superar los 180 días (fls. 44 a 47 del escrito de tutela).”.

Por lo tanto, resolvió.

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada por el señor Javier Mauricio Herrera Cárdenas frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, Famisanar E.P.S., Cafam Caja de Compensación Familiar, Caja Colombiana de Subsidio Familiar –COLSUBSIDIOy Capitalizaciones Mercantiles S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo impetrado, para lo cual reiteró los argumentos de la tutela.

Consideraciones de la Sala

En síntesis, el accionante solicitó que se ordene a Colpensiones culminar el proceso para acceder a la pensión de invalidez, esto es, el pago de los honorarios a la Junta4 Exp. 110013343065202200317-01

Accionante: Javier Mauricio Herrera Cárdenas Acción de tutela

de Calificación, el reconocimiento de la pensión de invalidez y que se ordene el pago de los salarios debidos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, esto es, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta improcedente. Al respecto, la H. Corte Constitucional, sentencia T 375 de 2018, consideró.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, esto es, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta improcedente. Al respecto, la H. Corte Constitucional, sentencia T 375 de 2018, consideró.

“12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”1. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”

Así las cosas, como en el presente caso, el accionante pretende el reconocimiento de prestaciones económicas, a saber, el pago de honorarios a la junta de calificación de invalidez, el reconocimiento de una pensión de invalidez y el pago de salarios, la acción de tutela no es procedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, en particular el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social.

acción de tutela no es procedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, en particular el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social.

La Sala no desconoce que la acción de tutela es procedente como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo este no se acreditó en el presente caso.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

1 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).5 Exp. 110013343065202200317-01

Accionante: Javier Mauricio Herrera Cárdenas Acción de tutela

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO. - CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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