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TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00384-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00384-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente N.º A.T. 11001-3343-065-2022-00384-01.

Accionante MIGUEL ÁNGEL TARAZONA MONSALVE.

Accionada MINISTERIO DE TRABAJO y otros.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 05 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela respecto a la pre tensión de reintegro del actor y carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición invocado por el señor Miguel Ángel Tarazona Monsalve.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la refere ncia con un total de veinte (20 ) archivos

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la refere ncia con un total de veinte (20 ) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente elec trónico se compone de veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción de tutela el señor MIGUEL ANGEL TARAZONA MONSALVE actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de su derecho2 A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo. fundamental petición el cual estima vulnerado por parte del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social.

1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

Si bien en escrito de tutela el demandante no estableció de forma taxativa los derechos cuya protección invoca y la orden de protección que pretende, se extrae del siguiente párrafo que es respecto de la garantía del derecho de petición la que se invoca , veamos:

“Mi solicitud, doctora Ramírez (Ministra), es que por fin y en razón de que se trata de una reclamación de carácter laboral, el “MINISTERIO DE TRABAJO”, reconozca que el cargo que se suprimió no era el que legalmente

“Mi solicitud, doctora Ramírez (Ministra), es que por fin y en razón de que se trata de una reclamación de carácter laboral, el “MINISTERIO DE TRABAJO”, reconozca que el cargo que se suprimió no era el que legalmente me correspondía y, por estos motivos, no debería estar en la calle (…) solicito respetuosamente su pronta respuesta personal sobre si dará cumplimiento o no, a lo solicitado “ (negrilla fuera de texto).

1.2. La anterior pretensión se fundamenta en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que es exfuncionario del entonces Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaría de Integración Social nombrado en propiedad el 12 de noviembre de 1982 inscrito en la carrera administrativa de la referida entidad con el cargo de auxiliar de servicios de servicios generales IV, Grado IV con funciones de celador.

Indicó que la entidad fue objeto de un proceso de reestructuración por lo que junto a otros cuatrocientos funcionarios fueron desvincul ados injustamente de la entidad, al respecto señaló que lo que a él le perjudica es que su cargo fue suprimido , entonces al momento de su desvinculación fue liquidado con el cargo de auxiliar de servicios Generales IIC, advirtiendo que es un cargo inferior en rango y condiciones salariales con las que él fue inscrito a la carrera administrativa

En consecuencia, señaló que al momento de liquidarle las cesantías recibió un monto inferior al que tenía derecho, señalando que tales circunstancias fueron puestas en conocimiento del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social Rafael Pardo sin que a la fecha interviniera en la solución de su problema.3 A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

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a la fecha interviniera en la solución de su problema.3 A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo.

Agregó que el Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaría de Integración Social justificó el cambio de cargo al que fue asignado señalando que era un simple cambio de nomenclatura, eso a su juicio constituye una falsedad ideológica en documento público por parte de dicha entidad por lo que presentó una denuncia ante la fiscalía general de la Nación sin que a la fecha sean investigados tales hechos.

Finalmente, indicó que también denunció en su momento al Subdirector Administrativo del Servicio Civil ante la Fiscalía General de la nación por los delitos de prevaricato y falsedad documental, funcionario que ha manifestado frente a los hechos investigados que el cambio de cargo obedece a la evolución normal de las nomenclaturas al interior de una entidad, lo cual a su juicio no tiene razón de ser dado que lo natural es que los funcionarios asciendan en el escalafón en razón de su antigüedad y experiencia del cargo.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante Auto del 24 de noviembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Miguel Ángel Tarazona Monsalve contra el Ministerio de Trabajo, ordenando la

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante Auto del 24 de noviembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Miguel Ángel Tarazona Monsalve contra el Ministerio de Trabajo, ordenando la vinculación del Concejo de B ogotá, Secretaría de Distrital de Integración Social y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, concediéndole a las referidas entidades que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

En ejercicio del derecho de defensa el a quo recibió los siguientes informes a saber:

MINISTERIO DE TRABAJO. Dalia María Ávila Reyes en su calidad de asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la referida entidad señaló frente a los hechos objeto de litigio que en el presente caso se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición, en tanto mediante comunicación con radicado 8SE20223000000057721 del 28 de noviembre de 2022 se le suministró respuesta frente a la petición formulada por el accionante, la cual fue comunicada al peticionario con guía de envió No.9157553876.4 A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

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Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo.

Por otra parte, indicó que no era procedente acceder a las pretensiones del

Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo.

Por otra parte, indicó que no era procedente acceder a las pretensiones del demandante dado que el señor Miguel Ángel Tarazona Monsalve interpuso acción de tutela por los mismos hechos y pretens iones ante el Juzgado Veintidós (22) de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá bajo el radicado No. 110000131-87222-2022-00090-00, proceso que se encuentran en trámite de admisión, por lo que solicitó declarar que en la presente acción operaba el fenómeno de la temeridad.

CONCEJO DE BOGOTÁ Luz Elena Rodríguez Quimbayo en calidad de Directora Distrital de Gestión Judicia l de la Secretaría Jurídica del Distrito señaló frente a los hechos de la demanda que el Concejo de Bogotá desconoce las conductas cuestionadas contra la Secretaría Distrital de Integración Social, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no interviene ni directamente ni sumariamente en las actuaciones al no tratarse de asuntos relacionados con las funciones asignadas a su representada.

En ese sentido, señala que los hechos que dan origen a la presentación de la acción de tutela se encuentran a cargo del Ministerio de Trabajo, de manera que, le corresponde exclusivamente a dicha entidad emitir el respectivo pronunciamiento de fondo frente a esta acción constitucional, por lo que en el presente caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, la Dra. Quimbayo presentó la relación de las peticiones radicadas por el demandante desde 2018 ante el Concejo de Bogotá con su respectiva respuesta,

una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, la Dra. Quimbayo presentó la relación de las peticiones radicadas por el demandante desde 2018 ante el Concejo de Bogotá con su respectiva respuesta, advirtiendo así que dicha corporación ha brindado respuesta a las peticiones presentadas por la parte actora, en las que se resuelve de fondo, de manera clara y precisa acorde con lo solicitado, por lo tanto, no existe vulneración alguna por parte de la entidad que representa frente al derecho de petición.

Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (DASD) Nidia Roci o Vargas en su condición de directora de la referida entidad indicó en primer lugar que el escrito trasladado corresponde a una denuncia y no como tal a una demanda, precisado lo anterior, refirió que los hechos obedecen a situaciones administrativas de carácter particular dadas al interior del entonces Departamento Administrativo de Bienestar Social DABS en el marco de reestructuración dispuestos en los Decretos 286 del 28 de abril y 335 del 21 de mayo de 1997 , por consiguiente el DASC no está legitimado en la causa por pasiva toda vez que su misión es coordinar la gestión de los organismos y entidades distritales, promover el desarrollo institucional con calidad en5 A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

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Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo. el Distrito Capital y fortalecer la función administrativa distrital, en consecuencia

Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo. el Distrito Capital y fortalecer la función administrativa distrital, en consecuencia consideró que las pretensiones del demandante deben despacharse desfavorablemente por improcedente.

Por otra parte , advirtió que en el presente caso se configuraba el fenómeno de cosa juzgada dado que el demandante radicó acción de tutela por los mismos hechos , la cual fue repartida y admitida por el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá bajo radicado No. 10014003085 -2022-00449-00 del 31 de marzo de 2022 , proceso en el cual denegaron las pretensiones y ordenaron desvincular a la entidad que representa.

Finalmente señal ó que la acción de tutela es improcedente a la luz del criterio de inmediatez dado que los hechos objeto de litigio ocurrieron el 03 de junio de 1997, fecha en que fue desvinculado como se demuestra con la certificación laboral por motivo de la reestructuració n dispuesta en los Decretos 286 del 28 de abril y 335 del 21 de mayo de 1997 por lo que han trascurrido más de 25 años de la acción que generó la presunta vulneración de sus derechos sin que acudiera al amparo constitucional dentro de un término razonable.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 05 de diciembre de 2022 falló:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la cosa juzgada constitucional y la temeridad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de

“PRIMERO: DECLARAR no probada la cosa juzgada constitucional y la temeridad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de reintegro del actor al cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor MIGUEL ÁNGEL

TARAZONA MONSALVE”

El a quo previo a resolver de fondo el litigio planteó como cuestión previa el fenómeno de la temeridad y de cosa juzgada de la acción presentada, en tanto, la apoderada del Departamento Administrativo del Servicio Civil -DASC en su escrito de contestación afirmó que en el presente caso se con figuraba el fenómeno de cosa juzgada constitucional dado que el accionante interpuso una acción de tutela en el mes de marzo por los mismos hechos ante el juzgado 85 Civil Municipal ( radicado6 A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

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Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo. 110014003085-2022-00449-00) el cual profirió sentencia de prime ra instancia en la que negó las pretensiones.

Sin embargo, el a quo negó tal solicitud, en atención a que si bien el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia frente a la acción presentada

que negó las pretensiones.

Sin embargo, el a quo negó tal solicitud, en atención a que si bien el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia frente a la acción presentada por el demandante y, que e l expediente fue remitido a la Corte Constitucional se constató que a la fecha no se ha realizad o anotación alguna al respecto, por lo tanto, el juzgado no encontró acreditados los supuestos establecidos en la jurisprudencia, para que un fallo de tutela haga tránsito a cosa juzgada.

Por otra parte, también negó la solicitud de temeridad alegada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en atención a que la entidad no aportó la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. bajo el radicado No 11001-31-87-022-2022-00090-00 para realizar el respectivo análisis.

Luego de aclarada la cuestión previa, descendió el a quo al análisis de caso concreto advirtiendo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez en lo relacionado con la solicitud de reintegro al cargo que desempeña ba el accionante en el departamento Administrativo de Bienestar social hoy Secretaría de Integración Social dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados está relacionada con la expedición del acto administrativo Resolución No. 00955 del 16 de junio de 1997 “ que ordenó reconocer y pagar al señor Miguel Tarazona por concepto de indemnización por Supresión del cargo” es decir han trascurrido 25 años desde el acto que ge neró la presunta vulneración sin que el actor justificara su

16 de junio de 1997 “ que ordenó reconocer y pagar al señor Miguel Tarazona por concepto de indemnización por Supresión del cargo” es decir han trascurrido 25 años desde el acto que ge neró la presunta vulneración sin que el actor justificara su inactividad o demostrara estar en una situación excepcional que le impidiera acudir a la jurisdicción en garantía de sus derechos en un tiempo razonable , por lo que consideró que debía declararse improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de reintegro.

Por otra parte, el a quo señaló que el demandante allegó junto con la tutela, tres derechos de petición presentados ante el Concejo de Bogotá y el Ministerio de Trabajo, así señalo que frente a las peticiones presentadas ante la Corporación Distrital las mismas fueron contestadas a través de oficios del 11 de diciembre de 2018 (radicado No. 2.018EE17744), en dicha comunicación se le reiteró lo decidido el 19 de octubre de 2018 mediante el cual el Concejo le dio respuesta anexando copia de los acuerdos distritales, permitiendo así concluir al juez de primera instancia que la corporación7 A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

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Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo. demandada cumplió con los componentes que integran el núcleo esencial del derecho de petición, además acreditó que la decisión fue debidamente comunicada al accionante.

Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo. demandada cumplió con los componentes que integran el núcleo esencial del derecho de petición, además acreditó que la decisión fue debidamente comunicada al accionante.

Por su parte, frente a la petición presentada ante el Ministerio de Trabajo en agosto del 2022 constató el a quo que se suministró respuesta en comunicación del 28 de noviembre de 2022 encontrando que la misma es una respuesta clara y efectiva respecto de lo solicitado, además que fue debidamente comunicada en la dirección de notificaciones relacionado en el escrito de su solicitud.

En consecuencia, el despacho consideró que en el presente caso el objeto de la petición de amparo desapareció por cuanto el derecho vulnerado ha sido satisfecho al no existir órdenes de protección que emitir, por lo que declaró la ocurrencia del hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición.

IV. IMPUGNACIÓN.

En desacuerdo con lo fallado por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el demandante impugnó la decisión alegando que cuando se efectuó el cambio de denominación del cargo que ocupaba no hizo uso de los recursos de ley para controvertir dicha decisión, dado que consideró que era solamente un cambio de nomenclatura, reiterando que el cambio no fue meramente de denominación sino que varió el cargo y, por ende el rango salarial, siendo éste inferior al que ganaba antes de la reestructuración.

Por otra parte , señaló que los documentos que constituye prueba respecto a lo s hechos denunciados no se los entregan “ni siquiera mediante acción de tutela” dado que siempre sucede lo mismo , los documentos entregados por las entidades no

Por otra parte , señaló que los documentos que constituye prueba respecto a lo s hechos denunciados no se los entregan “ni siquiera mediante acción de tutela” dado que siempre sucede lo mismo , los documentos entregados por las entidades no corresponden a lo solicitado , lo que a su juicio dicha omisión constituye el delito de destrucción u ocultamiento de documentos públicos constitutivos de prueba.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.8 A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

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Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar estos aspectos: determinar si se configura el fenómeno de duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda y estudiar de fondo la cuestión ius fundamental puesta a consideración referente a la vulneración del derecho de petición por parte del Min isterio del Trabajo y Seguridad Social y el Concejo de Bogotá.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Miguel Ángel Tarazona invoca la protección constitucional de petición, el cual estima vulnerado por parte de l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a l no contestar la solicitud de intervención administrativa sobre las presuntas irregularidades que se pudieran presentar en el proceso de reestructuración del que fue objeto el entonces Departamento Administrativo de Bienestar Social -DABS que conllevo a la supresión de su cargo y, su posterior desvinculación de la entidad.

El a quo declaró no probada la cosa juzgada constitucional y la temeridad en razón a que el expediente no había sido objeto de revisión por la Corte Constitucional ni se había aportado copia de uno de los fallos invocados para fundamentar la configuración de estos fenómenos , por su parte declaró improcedente la acción de tutela a la luz del criterio de inmediatez respecto de la pretensión de reintegro del actor al cargo que

estos fenómenos , por su parte declaró improcedente la acción de tutela a la luz del criterio de inmediatez respecto de la pretensión de reintegro del actor al cargo que ostentaba en el DABS ahora Secretaría Distrital de Integr ación social, dado que han trascurrido más de 25 años desde el acto administrativo que ordenó liqui darlo sin que existiera una justificación o una situación excepcional que le impidiera ejercer las acciones constitucionales en un tiempo razonable9 A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

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Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo.

Finalmente, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición dado que tanto las peticiones presentadas ante el Concejo de Bogotá como ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fueron debidamente contestadas cumpliendo los requisitos que integran el núcleo esencial del referido derecho.

En contraposición a lo ordenado por el a quo, el accionante impugnó la decisión alegando que no ejerció los recursos de ley ante el acto administrativo que ordenó la supresión del car go por cuanto consideró que era solamente un cambio de nomenclatura, por su parte señaló que no tiene en su haber las pruebas que demuestren las presuntas irregularidades en que incurrieron las referidas entidades, puesto que siempre le entregan documentos distintos a los solicitadas en sede administrativa.

nomenclatura, por su parte señaló que no tiene en su haber las pruebas que demuestren las presuntas irregularidades en que incurrieron las referidas entidades, puesto que siempre le entregan documentos distintos a los solicitadas en sede administrativa.

Así, lo primero que advierte la sala es que el juez de primera instancia en su primer auto señaló que el escrito no correspondía a una demanda sino a una queja presentada ante el Ministerio de Trabajo, pero decidió admitirla como demanda de tutela pese a que los hechos y solicitudes no son claras en el contexto de una demanda de tutela.

En este escenario, se delimitará en segunda instancia el problema jurídico, abordando dos aspectos: primero determinar si se configuró el fenómeno de duplicidad de acciones, temeridad y cosa juzgada ; segundo, se determinará si las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición del accionante.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fenómeno de duplicidad de acciones, temeridad y cosa juzgada constitucional

Así conforme lo señalado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil -DASC en su escrito de contestación referente a que en el presente caso se configuraba el fenómeno de cosa juzgada dado que el demandante había presentado una demanda en los mismos términos ante el juzgado 85 Civil Municipal (radicado 110014003085 -202200449-00) el cual profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones y por lo señalado por el Ministerio de Trabajo qu e la presente acción era improcedente dado que se verificaba una actuación temeraria por parte del demandante al haber presentado una tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Veintidós (22) de

y por lo señalado por el Ministerio de Trabajo qu e la presente acción era improcedente dado que se verificaba una actuación temeraria por parte del demandante al haber presentado una tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Veintidós (22) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. bajo el radicado No 1100131-87-022-2022-00090-00.10 A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo.

Sobre el particular, es de resaltar que, para verificar la duplicidad de acciones deben presentarse de manera concurrente los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones y (iii ) identidad de hechos; adicional a los cuales, para acreditar el comportamiento temerario se requiere constatar la existencia de elemento volitivo negativo atribuible al accionante, y para concluir la configuración de cosa juzgada constitucional tiene que constatarse que la primera acción fue seleccionada o excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional1.

En ese orden procede la Sala hacer un análisis de comparación respecto a la presente demanda frente a cada una de las tutelas antes citadas, esto con el fin de verificar identidad de partes, hechos y pretensiones, tal como se verá a continuación:

Tutela radicada 110014003085 -2022-00449-00 - Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá.

identidad de partes, hechos y pretensiones, tal como se verá a continuación:

Tutela radicada 110014003085 -2022-00449-00 - Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá.

IDENTIDAD DE PARTES Proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A – Despacho del Magistrado Doctor Luis Antonio Rodríguez (segunda instancia) radicado 110013343-065-2022-00384-01

Proceso adelantado ante el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá (primera insta ncia) de Bogotá bajo radicado 110014003085-2022-00449-00

Demandante: Miguel Ángel Tarazona Monsalve Demandado: Ministerio del trabajo y Seguridad Social y Concejo de Bogotá, Secretaría de Distrital de Integración Social y el Departamento

Administrativo del Servicio Civil Distrital.

Demandante: Miguel Ángel Tarazona Demandado: Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de Integración social.

IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI Refiere el accionante que es exfuncionario del entonces Departamento Administrativo de Bienestar social hoy Secretaría de Integridad Social nombrado en propiedad el 12 de noviembre de 1982 inscrito en la carrera administrativa de la referida entidad con el cargo de auxiliar de servicios de servicios generales IV, Grado IV con funciones de celador.

Indicó que la entidad fue objeto de un proceso de reestructuración por lo que junto a otros cuatrocientos funcionarios fueron desvinculados injustamente de la entidad, al respecto señaló que lo que a él le perjudica es que su cargo fue suprimido

Indicó que la entidad fue objeto de un proceso de reestructuración por lo que junto a otros cuatrocientos funcionarios fueron desvinculados injustamente de la entidad, al respecto señaló que lo que a él le perjudica es que su cargo fue suprimido por lo que al momento de la desvinculación fue liquidado con el cargo de auxiliar de servicios Declara el actor que trabajaba en el DABS hoy

SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL

DISTRITAL, inscrito en carrera administrativa como auxiliar de servicios generales grado IV, con funciones de celador. Agrega que esta desvinculado con catorce años y seis meses de experiencia. Durante el proceso de re structuración de la entidad en mención suprimieron el cargo que venía ejerciendo el accionante por uno de inferior rango y salario, con el argumento de que se trataba de un simple cambio de nomenclatura, los hechos ocurrieron en 1997, cuando fue desvincula do del cargo de auxiliar de servicios generales. El actor exterioriza que la pasiva con dicho actuar le está vulnerando su derecho al debido proceso. Solicita al

1 Ver consideraciones de la sentencia de Tutela n.° 11001-33-42-050-2019-00514-01 de ponencia de la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez de fecha 26 de febrero de 2020.11 A.T 11001-3343-065-2022-00384-01.

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Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo.

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Accionante: Miguel Ángel Tarazona; Accionado: Ministerio del trabajo.

Generales IIC, advirtiendo que es un cargo inferior en rango y salarial con el que fue inscrito a la carrera administrativa por ello al momento de liquidarle las ce

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