TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00398-01-(30-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2022-00398-01-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. Treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JAVIER FRANCISCO DEL TORO ARTEAGA
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA
NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-065-2022-00398-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió amparar el derecho fundamental de petición al señor JAVIER FRANCISCO DEL TORO ARTEAGA y declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de traslado de guarnición militar.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor JAVIER FRANCISCO DEL TORO ARTEAGA a nombre propio, interpuso acción de tutela , contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la ARMADA NACIONAL para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , salud en conexidad con la vida , integridad personal, dignidad humana y unión familiar.
El demandante formul ó los siguientes pedimentos:
“PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales constitucionales al
debido proceso , salud en conexidad con la vida , integridad personal, dignidad humana y unión familiar.
El demandante formul ó los siguientes pedimentos:
“PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales constitucionales al DERECHO DE PETICION, DEBIDO PROCESO, DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA,Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00398-01. 2
Accionante: JAVIER FRANCISCO DEL TORO ARTEAGA
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL
Acción de Tutela – Fallo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD PERSONAL A LA DIGNIDAD Y
UNIDAD FAMILIAR.
SEGUNDA: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA que, dentro de un tiempo prudencial perentorio, siguiente a la notificación del fallo de la providencia, emita Acto Administrativo de traslado de guarnición militar del Accionante Sargento Primero de I.M. DEL TORO ARTEAGA JAVIER FRANCISCO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 78.075.172, a una unidad donde pueda adelantar tratamiento médico conforme a la solicitud de traslado calendada 9 de noviembre de 2022.
TERCERA: Todas las demás acciones correspondientes no descritas en la presente acción de tutela, que estén consagradas en las leyes vigentes y que el Señor Juez considere pertinentes”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
presente acción de tutela, que estén consagradas en las leyes vigentes y que el Señor Juez considere pertinentes”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Narró que el 12 de enero de 2001 ingresó a la Escuela de Formación de Infantería de Marina de la Armada Nacional, y actualmente se encuentra en servicio activo adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina Numero 30, ubicado en Puerto LeguimazoPutumayo.
Indicó que en solo año y medio se le efectuaron tres traslados , sin tener en cuenta su situación socio familiar . El primero en diciembre de 2020 al Carmen de Bolívar, luego en junio de 2021 ; desplazado al Batallón de Comando de Infantería de Marina No. De la BRIM, ubicado en Corozal -Sucre y finalmente en junio de 2022 al Batallón Fluvial de Infantería de Marina Numero 30 de Puerto LeguimazoPutumayo.
Manifestó que el 1 de junio de 2022 mediante el radicado 115414R62022pbWhs presentó reconsideración al traslado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina Número 30, y el 2 de junio le comunicaron a través de correo electrónico la negativa por parte del señor Capitán de Fragata Mario Fernando Garnica López a su solicitud.
Enfatizó que, como consecuencia de lo anterior, la petición fue escalada a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA, dependencia que no ha emitido respuesta formal, y finalmente el día 29 de junio de 2022 se emitió la orden administrativa de
Enfatizó que, como consecuencia de lo anterior, la petición fue escalada a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA, dependencia que no ha emitido respuesta formal, y finalmente el día 29 de junio de 2022 se emitió la orden administrativa de personal No. 0954 del 29 de junio de 2022 y se confirmó el respectivo traslado.Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00398-01. 3
Accionante: JAVIER FRANCISCO DEL TORO ARTEAGA
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL
Acción de Tutela – Fallo
Manifestó que con ocasión al servicio su estado de salud se ha deteriorado, al igual que su calidad de vida y el de su núcleo familiar, en el que se presentan situaciones especiales de salud conocidas por la institución con su señora madre y su hermano.
Enunció las discopatías degenerativas que lo afectan : “(…)
Mencionó que las patologías están siendo intervenidas por especialistas, requieren de controles y seguimientos y señala como ejemplo las remisiones y controles que se le han realizado : CONTROL O SEGUIMIENTO VENCIMIENTO Autorización por TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA, consulta con especialista en neurocirugía. 11 abril de 2023 Autorización para consulta de CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN 19 de abril de 2023 Autorización por TRASTORNOS SUDORÍPAROS ECRINOS, consulta con especialista en medicina general 10 de abril de 2023
ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN 19 de abril de 2023
Autorización por TRASTORNOS SUDORÍPAROS ECRINOS, consulta con especialista en medicina general 10 de abril de 2023 Autorización por SOSPECHA DE GLAUCOMA, CONSULTA DE
CONTROL Y SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA 10 de abril de 2023
Autorización por SOSPECHA DE GLAUCOMA, ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFÉRICO COMPUTARIZADO 31 de marzo de 2023Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00398-01. 4
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Autorización para CONSULTA CON ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA 14 de marzo de 2023
Afirmó que estas especialidades médicas no se encuentran disponibles en la Dirección de Sanidad de Puerto Leguizamo -Putumayo, por lo cual debe dirigirse a diferentes territorios del país asumiendo los costos adicionales que asume el accionante.
Esbozó que tiene bajo su custodia y cuidado a su hermano y madre, quienes residen en Lorica -Córdoba, y cuentan con la calidad de discapacitado y persona mayor, respectivamente , a demás de padecer múltiples enfermedades que generan dependencia hacia él.
Refirió que el 09 de noviembre de 2022 present ó nueva petición de traslado con radicado 202200413200337202, allegando soportes que evidencian su estado de
generan dependencia hacia él.
Refirió que el 09 de noviembre de 2022 present ó nueva petición de traslado con radicado 202200413200337202, allegando soportes que evidencian su estado de salud, solicitando reubicación en una guarnición mili tar que cuente con establecimiento de Sanidad de Tercer nivel, o a falta de esto, una red externa contratada. Expuso que la anterior petición fue resuelta mediante la comunicación 20220030553560633 del 18 de noviembre por el señor Carlos Mauricio Gómez Polo, en su calidad de Director de Personal Encargado de las Funciones de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional , anexando una respuesta a la petición inicial de fecha 5 de julio de 2022, cuando el traslado ya se había efectuado, de la cual afirma no tener conocimiento por no habérsela notificado, agrega que al ser una nueva solicitud de reconsideración de traslado, el alto mando militar no se tomó la molestia de estudiarla. Ni de analizar los argumentos y soportes que se anexaron a la misma .
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar personalmente por el medio mas expedito al Representante Legal, o a quien haga sus veces, de la Nación, Ministerio de Defensa y Armada Nacional, para que en el término perentorio de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, y su vezExpediente No. 11001-33-43-065-2022-00398-01. 5
Accionante: JAVIER FRANCISCO DEL TORO ARTEAGA
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL
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informen el funcionario sobre recae la responsabilidad de contestar la petición, providencia fechada el 01 de diciembre de 2022.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL
Mediante memorial, suscrito por el Director de Personal de la Armad a Nacional, remitido al Juez de primera instancia el 07 de diciembre de 2022, indicó que el actor pretende volver a la Región Caribe de donde es oriundo, poniendo como pretexto su situación de salud cuando es claro que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares ubicado en Puerto Leguizamo, cuenta con toda la capacidad para tratar las situaciones médicas que afectan al señor Javier Francisco del Toro Arteaga.
Afirmó que de los 23 años de servicio activo del señor Javier Francisco Toro Arteaga, 20 se han prestado en territorio de la costa caribe, y con anterioridad a realizar el actual traslado, la Armada Nacional solicitó conceptos previos emitidos por las Direcciones de Sanidad y Bienestar de la institución, los cuales concluyeron que el apoyo económico brindado a su núcleo familiar, y en especial su hermano y madre, no se verá afectado por este cambio de ubicación , por consiguiente consideró que el traslado no se realizó de manera intempestiva y autoritaria.
Enfatizó que no se evidencia la e xistencia de un concepto médico que ordene la permanencia del accionante para el cuidado permanente de sus familiares, por el contrario, hay un concepto v álido y eficaz el cual aprueba su residencia en el
Enfatizó que no se evidencia la e xistencia de un concepto médico que ordene la permanencia del accionante para el cuidado permanente de sus familiares, por el contrario, hay un concepto v álido y eficaz el cual aprueba su residencia en el territorio de Puerto Leguizamo.
Manifestó que conforme lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los cuerpos armados de la nación tienen la obligación de obedecer las decisiones tomadas por sus superiores jerárquicos, en orden a garantizar la defensa de la soberanía, la preservación del territorio, la seguridad de los nacionales y la convivencia ciudadana.
Refirió que no es cierta la afirmación del accionante en la que indica haber sido trasladado tres veces en menos de un año y que en muchas Unidades de la Armada existen uniformados que tienen iguales o similares condiciones a las del accionante, sin que sea posible trasladarlos a todos a las ciudades capitales y el hecho deExpediente No. 11001-33-43-065-2022-00398-01. 6
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acceder a la solicitud del tutelante lo convertiría en inamovible, vulnerando la igualdad de sus compañeros.
Esbozó que mediante circular 20180042320061423 MDN -CARMA-SECARJEDHU-DIGEHU-13 del 5 de febrero de 2018, la entidad instituyó el tiempo mínimo de permanencia en una unidad por parte de los subordinados de 3 años, y en el caso en específico del señor JAVIER FRANCISCO DEL TORO ARTEAGA, apenas
de permanencia en una unidad por parte de los subordinados de 3 años, y en el caso en específico del señor JAVIER FRANCISCO DEL TORO ARTEAGA, apenas supera los 6 meses de estancia.
Consideró improcedente la acción de tutela en este caso por cuanto el señor Javier Francisco Arteaga cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del dere cho, en consecuencia, solicitó declarar su improcedencia.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia del 13 de diciembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de traslado de guarnición militar del señor Javier Francisco de Toro Arteaga, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Javier Francisco del Toro Arteaga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el té rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición de traslado elevada por el accionante el día 08 de noviembre de 2.022. Para tal efecto, deberá tener en cuenta los estudios y conceptos correspondientes de las dependencias competentes, esto es, Dirección de Sanidad Naval, Dirección de Bienestar, Dirección de Gestión Humana y la Jefatura de Desarrollo Humano. La respuesta deberá ser notificada en debida forma al accionante
y conceptos correspondientes de las dependencias competentes, esto es, Dirección de Sanidad Naval, Dirección de Bienestar, Dirección de Gestión Humana y la Jefatura de Desarrollo Humano. La respuesta deberá ser notificada en debida forma al accionante a la dirección de notificaciones enunciada en la petición.
(…)”
Manifestó que a través de memorial del 5 de julio de 2022 la acciona da otorgó respuesta al derecho de petición elevado por el señor Javier Francisco del Toro el 01 de junio de 2022, en el cual le informaron que el traslado debe realizarse por necesidades funcionales de la institución.
Indicó que el 08 de noviembre de 2022 e l accionante volvió a interponer derecho de petición ante la entidad, al cual se le brind ó respuesta con oficio de 18 deExpediente No. 11001-33-43-065-2022-00398-01. 7
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noviembre de 2022, la cual para el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no cumplió con los requisito s exigidos, toda vez que la respuesta al derecho de petición no tuvo en cuenta los conceptos de las entidades
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El señor Francisco Javier del Toro Arteaga en escrito presentado el 11 de enero de 2023, reiteró los hechos descritos en el escrito de tutela, agregando que Sanidad Militar de Puerto Leguizamo no cuenta con los servicios que puedan garantizarle los tratamientos médicos óptimos necesarios para tratar correctamente las patologías
2023, reiteró los hechos descritos en el escrito de tutela, agregando que Sanidad Militar de Puerto Leguizamo no cuenta con los servicios que puedan garantizarle los tratamientos médicos óptimos necesarios para tratar correctamente las patologías médicas que se le han diagnosticado.
Afirmó que tanto su madre como su hermano se encuentran en un estado de indefensión ocasionado por el traslado realizado, lo cual genera la procedencia de la presente acción constitucional para evitar un perjuicio o daño irreparable a su derecho fundamental a la salud.
Resaltó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz en este caso puesto que la decisión de traslado tomada por la Armada Nacional, fue arbitraria al no tener en cuenta las condiciones de físicas y mentales del accionante y su núcleo familiar.
Esbozó que la Armada Nacional mediante oficio 20220030000510541 de 15 de diciembre 2022 reiteró la respuesta brindada a la petición de 08 de noviembre deExpediente No. 11001-33-43-065-2022-00398-01. 8
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2022, por lo cual se evidencia que esta tampoco cum ple con los requisitos de suficiencia, eficiencia, congruencia y oportunidad.
Reiteró la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales constitucionales al derecho de petición, debido proceso, derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad personal, dignidad y unidad familiar y en consecuencia
Reiteró la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales constitucionales al derecho de petición, debido proceso, derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad personal, dignidad y unidad familiar y en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, emita Acto Administrativo de traslado de guarnición militar del Accionante a una unidad donde pueda adelantar tratamiento médico conforme a la solicitud de traslado calendada 9 de noviembre de 2022.
De igual manera peticionó se ordene a la accionada, de respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición de traslado elevada por el accionante el día 08 de noviembre de 2.022, teniendo en cuenta los estudios y conceptos de la Dirección de Sanidad Naval, Dirección de Bienestar, Dirección de Gestión Humana y la Jefatura de Desarrollo Humano, notificándolo de la decisión.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 16 de enero de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un
Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechosExpediente No. 11001-33-43-065-2022-00398-01. 9
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fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuic io irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de ín dole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta ma nera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción
previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en senti do estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00398-01. 10
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conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un
conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, p ues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará si la Armada Nacional de Colombia ha vulnerado los derechos fundamen tales de petición al no emitir respuesta de fondo a las peticiones del 1 de junio y 8 de noviembre y salud en conexidad con la vida , integridad personal, dignidad humana y unión familiar al no reconsiderar su traslado a una guarnición militar donde tenga acceso a los servicios médicos para tratar sus patologías.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privad as para garantizar los derechos fundamentales”.
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privad as para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.Expediente No. 11001-33-43-065-2022-00398-01. 11
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Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición
4.2 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA FACULTAD PARA EFE CTUAR
LOS TRASLADOS DE PERSONAL
La Corte Constitucional ha reconocido que el empleador tiene la facultad para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que los servidores
LOS TRASLADOS DE PERSONAL
La Corte Constitucional ha reconocido que el empleador tiene la facultad para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que los servidores públicos presten sus servicios , es lo que se conoce como el ius variandi, que constituye una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador -público o privado - sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el empleador modifica respecto del trabajador la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo. Tratándose de empleador público, esta facultad encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general2.
En la misma providencia señaló que existen límites al ejercicio del ius variandi por parte de la Administración y que para su desarrollo, ha decantado ciertas subreglas para determinar los límites del ius variandi, particularmente, respecto de la facultad de traslado de los miembros de la fuerza pública, en atención a las finalidades del servicio que prestan sus miembros, y ha reconocido que en estos casos, la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. Es así que la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, y debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar y que no se afecten de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar.
4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS.
fundamentales del actor y su grupo familiar.
4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS.
2 Corte Constitucional T-363, 18 de octubre de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses MosqueraExpediente No. 11001-33-43-065-2022-00398-01. 12
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Acción de Tutela – Fallo
En principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Excepcionalmente se ha admitido la procedencia de la acción constitucional cuando: i) se advierta que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: ii) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, iii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden. “(…) En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e imp lique una desmejora de sus condiciones de
cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e imp lique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”3.
Respecto de este último evento, la Sentencia T -468 de 2020, la Sala Sexta de
Revisión precisó:
“ (…) que la afectación clara, grave y directa del núcleo familiar, se concreta en los siguientes supuestos: «a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) la decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado». Sin embargo, precisó que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, se tiene:
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, se tiene:
3 Corte Constitucional T-363, 18 de octubre de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses MosqueraExpediente No. 11001-33-43-065-2022-00398-01. 13
Accionante: JAVIER FRANCISCO DEL TORO ARTEAGA
Accionada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL
Acción de Tutela – Fallo
a. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Javier Francisco del Toro Arteaga
b. Autorizaciones emitidas por la Dirección General de Sanidad Militar a nombre del señor Javier Francisco del Toro Arteaga, para las especialidades médicas de: ortopedia y traumatología, optometría, oftalmología, cirugía general, fisiatría y neurocirugía. c. Historia clínica de fisioterapia perteneciente al señor Francisco del Toro Arteaga
d. Historia Clínica sobre el proceso de recuperación llevado por el señor Javier Francisco del Toro Arteaga a través de sus sesiones de fisioterapia y rehabilitación
e. Orden Administrativa 0954 del 29 de junio de 2022, a través de la cual se ordena el traslado de un personal de suboficiales de la Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en e
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