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TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00016-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00016-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

"El @tacundinamarca negó por improcedentes los derechos fundamentales al debido proceso, y de los principios constitucionales de presunción de buena fe y primacía de los tratados internacionales sobre derechos hum anos, al no estar probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. No se evidencian los elementos que lo integran, tampoco está establecida para revivir los térmi nos procesales p ara accionar si ellos hubie ren fenecido. No se reúnen l as condiciones de urgencia, gra vedad e inminencia d el presunto perjuicio. La accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas. No se demostraron las razones de la vulneración. Este mecanismo expedito no está previsto para desplazar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si insiste en la vulneración de sus derechos, que en esta instancia judicial no han sido probados”.

Derechos fundamentales al debido proceso, y de los principios constitucionales de presunción de buena fe y primacía de los tratados internacionales sobre derechos humanos, negó por improcedente.

Síntesis del caso: Solicitó se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil anular el procedimiento administrativo cont enido en el expediente no. RNE C149375; dejar sin efecto la Resolución no. 22745 del 18 de agosto de 2022; y se declare la incompetencia de la entidad para ejercer la capacidad san cionatoria respecto a la nacionalidad colombiana de la accionante.

149375; dejar sin efecto la Resolución no. 22745 del 18 de agosto de 2022; y se declare la incompetencia de la entidad para ejercer la capacidad san cionatoria respecto a la nacionalidad colombiana de la accionante.

ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) /

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, Y DE LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y PRIMACÍA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUM ANOS – No está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. No se evidencian los elementos que lo integran, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido / NEGÓ POR IMPROCEDENTE – No se reúnen las condiciones de urgencia, gra vedad e inminencia d el pres unto perjuicio, la accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas – No se demostraron las razones de la vulneración, este mecanismo expedito no está previsto para desplazar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si insiste en la vulneración de sus derechos, que en esta instancia judicial no han sido probados.

Problema jurídico: Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.

Tesis: “(…) El objetivo es que la acción de tutela no se use para pretermitir los

partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.

Tesis: “(…) El objetivo es que la acción de tutela no se use para pretermitir los medios y recursos ordinarios que la norma ha dispuesto para proteger los derechos de las personas; ta mpoco que se le dé un uso indebido como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (...) No puede dejarse de lado la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues si bien el artículo 86 de la Constitución Política e stablece que la acción de tutela puede instaurarse en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional (…) ha interpretado que esta premisa no p uede e ntenderse como una facultad para presentarla en cualquier momento comoquiera que ello desnaturalizaría la acción concebida como un mecanismo de protección inmediata, de ahí que la tutela debe presentarse en un término razonable so pena de improcedencia. (…) La RNEC a través de resolución no. 22745 del 18 de agosto de 2022, ordenó la nulidad del registro civil de nacimiento de la accionante, señora (…) el cual tenía como fecha de inscripción el 16 de agos to de 2013 en la Registraduría de los Mártires en Bogotá. (…) Lo anterior en consideración a que, la accionante nació el17 de marzo de 1976 en Miranda, Venezuela y no se halló prueba de la nacionalidad colombiana del padre o de la madre de la accionante, por lo cual no cumplió con los requisitos legales y constitucionales para acceder a la nacionalidad colombiana, por esa vía. Pues se requiere de la identificación como colombiano de al menos uno de

colombiana del padre o de la madre de la accionante, por lo cual no cumplió con los requisitos legales y constitucionales para acceder a la nacionalidad colombiana, por esa vía. Pues se requiere de la identificación como colombiano de al menos uno de los padr es. (…) El registro civil de nacimiento anulado corresponde al serial 53961545 a nombre de (…) que nació en Caracas Venezuela el 17 de marzo de 1976; se observa el nombre de sus padres y figura que su nacionalidad corresponde a la colombiana. (…) la presente tutela se torna improcedente ya que en el asunto bajo estudio no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o violación del derecho fundamental o de los principios constitucionales alegados por la accionante que amerite la intervención del juez constitucional. (…) la actuación administrativa desarrollada por la RNEC que anuló el regi stro civil colombiano y cédula colombiana que poseía la accionante, por presentar irregularidades, contiene una serie de actos administrativos que fu eron debidam ente mot ivados y que contienen la manifestación clara de la voluntad de la Administración, por lo que esta decisión está asistida de la presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, dentro del proceso ordinario ante el juez natural de la causa. Además, la accionante ejerció el d erecho de defensa y contrad icción dentro d el proceso administrativo mencionado, y pese a ello, no logró demostrar lo exigido por la entidad, que era la prueba de la nacionalidad colombiana de sus padres para acceder a la inscripción como nacional colombiana. (…) la accionante no se encuentra despojada de los derechos mínimos que como nacional venezolana residente en Colombia le asisten,

prueba de la nacionalidad colombiana de sus padres para acceder a la inscripción como nacional colombiana. (…) la accionante no se encuentra despojada de los derechos mínimos que como nacional venezolana residente en Colombia le asisten, como la salud, el trabajo, o el mínimo vital en un ca so de urgencia, así, puede continuar ejerciendo los derechos que con documentos colombianos desplegaba. El Gobierno Nacional le ofrece distintas modalidades para normalizar su situación en C olombia, por ejemplo puede solicitar la v isa M co mo cónyuge de nacional colombiano y después acceder a la nacionalidad colombiana por adopción, o incluso adscribirse a lo desarrollado por el Decreto 216 de 2021 que adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y dictó otras disposiciones en materia migratoria, en el que se otorga un beneficio temporal de regularización en Colombia para p ersonas migrant es venezolanas, por un periodo de 10 años. (…) Analizado fue que la RNEC está facultada legalmente para anular la inscri pción ir regular de una persona en el registro civil de nacimiento, bajo las causales taxativas del decreto 1260 de 1970, como lo es, que no se halle debidamente establecida la identificación de l os otorgantes; como en el caso de la accion ante que, siendo nacional venezolana poseía un registro civil de nacimiento colombiano en el que figura que sus padresotorgantesson c olombianos, y no logró acreditar ese hecho. (…) si bien la accionante como extranjera residente en Colombia es sujeto de derechos, también lo es que está sujeta y debe acatar las leyes nacionales. (...) las pretensiones de la

otorgantesson c olombianos, y no logró acreditar ese hecho. (…) si bien la accionante como extranjera residente en Colombia es sujeto de derechos, también lo es que está sujeta y debe acatar las leyes nacionales. (...) las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional; la acción de tutela solo resulta procedente de manera transi toria si se advierte un perjuicio irremediable. La inconformidad sustancial, p ara la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación de los actos administrativos y prueba de los vicios de nulidad, si los hubiere. Para ello dispone del mecanismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los términos para accionar. Por lo anterior, estamos frente a una actuación administrativa que goza de presunción de legalidad y del que prima facie no se advierte lesión a los d erechos funda mentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama. Siempre que acredite los medios de prueba que le permitan acceder al dere cho. (…) Si en efecto hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por la RNEC tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario por el juez competente, bajo las reglas procesales propias, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo advirtió el a quo. (…)

desplegadas por la RNEC tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario por el juez competente, bajo las reglas procesales propias, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo advirtió el a quo. (…) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. No se evidencian loselementos que lo integran, como la urg encia, inminencia, imp ostergabilidad, gravedad y en todo caso la tutela, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio, en efecto, la accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circu nstancias analizadas. No se demostraron las razones de la vu lneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás este mecanismo expedito no está previsto para desplazar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si insiste en la vulneración de sus derechos, que en esta instancia judicial no han sido probados. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Sentencia T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Sentencia T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2 009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T-485 de 1992; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 24 de febrero de

2011, Caso Gelman VS. Uruguay.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-065-2023-00016-01

Demandante: Maxddybi del Valle Ríos Pérez

Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Maxddybi del Valle Ríos Pérez , actuando en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, y de los principios constitucionales de presunción de buena fe y primacía de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, y de los principios constitucionales de presunción de buena fe y primacía de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Como pretensiones, solicitó: ( i) que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil anular el procedimiento administrativo contenido en el expediente no. RNEC-149375; (ii) dejar sin efe cto la Resolución n o. 22745 del 18 de agosto de 2022; y (iii) que se declare la incompetencia de la entidad para ejercer la capacidad sancionatoria respecto a la nacionalidad colombiana de la accionante.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así:

La accionante con padres venezolanos, nació en Caracas Venezuela el 17 de marzo de 1976. Se casó en Venezuela el 6 de noviembre de 1999 con el nacional Colombiano Nilson May Aranguren Shaik.

De su matrimonio nacieron dos hijos, ambos colombianos por aplic ación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia. En el 2013 la accionante, su esposo y sus dos hijos decidieron radicarse en Colombia, y el 8 de junio de 2013 protocolizaron ante e l Notario Primero del Círculo de Bogotá el matrimonio civil celebrado. A la señora Maxddybi se le asignó el número único de identificación personal –NUIP1.026.583.916, y el 16 de agosto de 2013 le expidieron en Bogo tá la cédula de ciudadanía con el mismo número. De igual manera, junto con su esposo inscribieron como nacionales colombianos a sus hijos.2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2023-00016-01

manera, junto con su esposo inscribieron como nacionales colombianos a sus hijos.2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2023-00016-01

Demandante: Maxddybi del Valle Ríos Pérez

Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La RNEC mediante Resolución 14531 del 25 de noviembre del 2021 anuló el registro civil de nacimiento de la accionante y canceló el número de identificación por cua nto encontraron irregularidades en el mismo . La accionante interpuso acción de tutela por la vulneración del debido proceso por falta de notificación de los actos administrativos que anularon su registro civil . El Juzgado 44 Penal de Bogotá en sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, accedió al amparo solicitado y ordenó a la entidad rehacer la actuación administrativa.

En acatamiento de lo anterior, la Registraduría por medio de resolución no. 13833 del 24 de mayo de 2022, notificó a la accionante sobre el reinicio de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo RNEC-149375, el cual concluyó con la resolución no. 22745 del 18 de agosto de 2022, que nuevamente anuló el registro civil de nacimiento de la accionante. En esta ocasión pudo ejercer su derecho de defensa e interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La decisión fue confirmada mediante resolución no. 803 del 17 de enero de 2023, notificada a la accionante en la misma fecha.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró

fue confirmada mediante resolución no. 803 del 17 de enero de 2023, notificada a la accionante en la misma fecha.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de l debido proceso y los principios constitucionales de presunción de buena fe y primacía de los tratados internacionales sobre derechos humanos , comoquiera que la A dministración perdió la competencia funcional para adoptar decisión sancionatoria respecto de la inscripción de la accionante en el registro civil de nacimiento colombiano, la cual es de 3 años desde su reconocimiento como nacional colombiana. La actuación de la RNEC generó a la accionante un perjuicio irremediable, pues le impide el ejercicio de los derechos civiles que como nacional colombiana ejercía.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 23 de enero de 2023, en el que ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil, al Director Nacional de Registro Civil, al Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o quienes hagan sus veces , para que en3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2023-00016-01

Demandante: Maxddybi del Valle Ríos Pérez

Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

un término de dos días ejerzan su derecho de defensa y rindan un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción. 3.- Contestación de la entidad demandada

un término de dos días ejerzan su derecho de defensa y rindan un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción. 3.- Contestación de la entidad demandada

3.1.- La Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Registro Civil , solicitaron que se niegue el amparo, toda vez que no se vislumbra que exista vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad, además, solicitó la desvinculación por competencia funcional al registrador delegado para el registro civil y la identificación.

El director nacional de Registro Civil manifestó que mediante resolución no. 22745 del 18 de agosto se ordenó la anulación de la inscripción del registro civil perteneciente a Maxddybi del Valle Ríos Pérez, quien a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el 18 de octubre de 2022, mediante Resolución 29474 de 2022, negando las pretensiones y concediendo el recurso de apelación.

La Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación sostuvo que se cumplió con lo resuelto en la Resolución no. 13833 del 24 de mayo de 2022, que ordenó rehacer la actuación y se notificó a la accionante, quien presentó escrito de defensa, pero no aportó ninguna prueba respecto a la nacionalidad colombiana de sus padres, que era lo que se necesitaba. E l 18 de agosto de 2022 se expidió la Resolución no. 22745, producto de un procedimiento administrativo que verificó los requisitos formales que figuran dentro del formulario del registro civil . No se trata d e un acto de revocatoria directa, ni mucho menos, un procedimiento de

la Resolución no. 22745, producto de un procedimiento administrativo que verificó los requisitos formales que figuran dentro del formulario del registro civil . No se trata d e un acto de revocatoria directa, ni mucho menos, un procedimiento de carácter sancionatorio.

El juez de tutela debe declararse inhibido, ya que no se cumple el carácter subsidiario de la acción de tutela , ni se acredit aron las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia exige para su procedencia.

3.2.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Ci vil, solicitó que se niegue el amparo, toda vez que, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se vulneraron derechos fundamentales de la parte actora.4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2023-00016-01

Demandante: Maxddybi del Valle Ríos Pérez

Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La actuación administrativa adelantada se realizó con apego a la ley . La accionante nació en el extranjero y no acreditó que su madre o padre sea n colombianos, si bien en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 53961545 (ANULADO), aparece que los padres tenían nacionalidad colombiana, no existe prueba de tal afirmaci ón, pues en dicho documento de identidad no aparece el documento de identificación de los padres, ni la inscrita tiene conocimiento del mismo.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en

aparece el documento de identificación de los padres, ni la inscrita tiene conocimiento del mismo.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 31 de enero de 2023, negó por improcedente la acción de tutela. La decisión se tomó con base en lo siguiente:

Existe otro mecanismo de defensa judicial que no ha sido utilizado para controvertir las decisiones de la RNSC, como lo es el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , y al no existir prueba de un perjuicio irremediable, no es procedente la tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados. Al juez constitucional no le es dable invadir la órbita del juez ordinario natural.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante: argumentó que la entidad la privó de su nacionalidad c olombiana, quedó legalmente impedida de acceder a sus cuentas y propiedades, privándola del derecho al voto y al acceso a los servicios de salud en Colombia, específicamente la EPS y la póliza de salud; no puede desarrollar actividades remuneradas en Colombia, trabajar legalmente o acceder al sistema educativo.

Se violó el derech o al debido proceso , porque la RNEC carecía de competencia para adelantar el proceso que anuló su nacionalidad y su capacidad sancionatoria caducó, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 52 y 97 de la Ley 1437 del 2011.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2023-00016-01

Demandante: Maxddybi del Valle Ríos Pérez

2011.5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2023-00016-01

Demandante: Maxddybi del Valle Ríos Pérez

Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En el presente caso se configura el defecto orgánico, dado que, la Registraduría carecía de competencia para sancionarla en sede administrativa , por lo que la acción de tutela contra acto administrativo es procedente. Además, se vulneraron dos principi os que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente en Colombia, el principio de confianza legítima y el de igualdad ante la ley. Solicitó revocar la decisión apelada y que se amparen los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2023 , por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión

Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumpli miento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con sujeción a las6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2023-00016-01

Demandante: Maxddybi del Valle Ríos Pérez

Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos ad ministrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso

jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que

1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos

“regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que

1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 2 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-065-2023-00016-01

Demandante: Maxddybi del Valle Ríos Pérez

Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.

2.2.- La cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento y su relación con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la identidad.

El artículo 14 de la Constitución Política consagra el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica, por su parte el derech o civil ha señalado que la personalidad jurídica se compone de varios atributos, como lo son: el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir

al reconocimiento de su personalidad jurídica, por su parte el derech o civil ha señalado que la personalidad jurídica se compone de varios atributos, como lo son: el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil.

El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica materializa el principio rector de la dignidad humana, deshecha cualquier manifestación en contra de la libertad del individuo y concreta el hecho de que todo ser humano es titular de derechos por su sola condición de persona6.

Sobre el derecho a la identidad, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, a través del Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y “Derecho a la Identidad”, lo define como el medio por el cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, entre otros, veamos:

“el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana.

(…) la falta de reconocimiento de la identida d puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales (…)”7 (Resalta la Sala)

4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo

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