TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00054-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00054-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 023
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-065-2023-00054-01
ACCIONANTE: SANDRA RINCÓN MONTERO
ACCIONADO: ECOPETROL S.A Y COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora SANDRA RINCÓN MONTERO contra el fallo proferido el 23 de febrero de 202 3 por el JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. SE ORDENE a la accionada ECOPETROL S.A. a que proceda inmediatamente en el término de 48 horas a revocar la terminación a mi contrato de trabajo de fecha 9 de DICIEMBRE de 2022, por cuanto carece de fundamento legal al basarse en un presunto acto que ni siquiera me ha sido notificado y que contraría abiertamente mi decisión voluntaria de que me he acogido a la edad legal de RETIRO FORZOSO.
presunto acto que ni siquiera me ha sido notificado y que contraría abiertamente mi decisión voluntaria de que me he acogido a la edad legal de RETIRO FORZOSO.
2.- SE ORDENE a la accionada ECOPETROL S.A. a que Se respete mi prerrogativa legal de acogerme a la edad de RETIRO FORZOSO, tal y como lo he expresado en eventos anteriores,”2
EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-065-2023-00054-01
ACCIONANTE: SANDRA RINCÓN MONTERO
ACCIONADO: ECOPETROL S.A Y COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:
La señora Sandra Rincón Montero ha desempeñado como trabajadora de Ecopetrol durante 33 años y mediante comunicación del 09 de diciembre de 2022 le fue terminado su contrato de trabajo a causa de reconocimiento de pensión de vejez mediante decisión del 23 de noviembre de 2022 de Colpensiones.
La pensión de vejez tramitada ante Colpensiones fue solicitada por Ecopetrol SA sin su consentimiento pese a manifestar su voluntad de acogerse a la ley de retiro forzoso, tener fuero de salud por enfermedad profesional y tener derecho a pensión de jubilación por parte de su empleador.
La accionante interpuso los recursos de ley contra la decisión de Colpensiones del 23 de noviembre de 2022 de reconocimiento pensional, solicitando su suspensión, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones manifiesta que la
23 de noviembre de 2022 de reconocimiento pensional, solicitando su suspensión, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones manifiesta que la inclusión en nómina de pensionados se producirá una vez Ecopetrol le comunique acto de aceptación de renuncia o que se acoge a edad de retiro forzoso.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al contestar la presente acción constitucional, indicó que la señora Sandra Rincón Montero, solicitó el 18 de octubre de 2022 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, con radicado No 2022_15178677.
Colpensiones mediante Resolución SUB 320867 del 23 de noviembre de 2022, reconoció pensión de vejez a la señora Rincón Montero, e indicó que una vez se acredite ante la entidad el retiro del servicio, se procederá a ingresarla en nómina de pensionados, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional,3
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El 13 de diciembre de 2022, la empresa ECOPETROL, entreg ó a Colpensiones carta de terminación de Contrato, para poder levantar el suspenso en el que se encuentra la resolución que reconoce la pensión de vejez.
El 13 de diciembre de 2022, la empresa ECOPETROL, entreg ó a Colpensiones carta de terminación de Contrato, para poder levantar el suspenso en el que se encuentra la resolución que reconoce la pensión de vejez.
El 12 de diciembre de 2022, la accionante present ó solicitud ante Colpensiones, para que no tenga en cuenta la carta de terminación laboral, toda vez, que la decisión de ella siempre ha sido la de retirarse de Ecopetrol S.A hasta la edad de retiro forzoso.
Colpensiones a la fecha no ha ingresado en nómina de pensionados a la accionante, y respecto a la solicitud de continuar laborando en Ecopetrol hasta la edad de retiro forzoso, indica que no tiene competencia para pronunciarse sobre las demás pretensiones, toda vez que la situación de retiro forzoso al que se quiere acoger la accionante, es exclusiva de la relación empleado rempleado, por lo cual esta entidad, solo podrá cancelar la pensión de vejez, cuando esa situación se encuentre resuelta ante esos sus sujetos.
Por lo anterior, indica que no se está agotando el requisito de subsidiariedad indispensable para la acción de tutela, ya que existen mecanismos judiciales idóneos para la atención de dichas pretensiones.
ECOPETROL S.A dentro del término de traslado para presentar el informe, guardó silencio.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 23 de febrero de 2023, no accedió a las pretensiones de la acción constitucional presentada por la señora Sandra Rincón Montero, en los siguientes
mediante fallo de 23 de febrero de 2023, no accedió a las pretensiones de la acción constitucional presentada por la señora Sandra Rincón Montero, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE el presente fallo a los interesados por el medio más expedito que garantice la efectividad de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.4
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Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte C onstitucional para su eventual revisión.”
D. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado de forma oportuna el 27 de febrero de 2023, la señora Sandra Rincón Montero impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que Ecopetrol S.A, al no permitirle trabajar en la entidad hasta la edad de retiro forzoso y al remitir la carta de terminación laboral, con ocasión al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho al trabajo en condiciones dignas, y el derecho a la igualdad, por lo que, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene a Ecopetrol S.A, revocar la carta de terminación
al debido proceso, en conexidad con el derecho al trabajo en condiciones dignas, y el derecho a la igualdad, por lo que, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene a Ecopetrol S.A, revocar la carta de terminación laboral del 9 de diciembre de 2022, y que cese la decisión de terminar el contrato laboral, dado que la accionante se acoge a la Ley 1821 de 2016, esto es retirarse del cargo hasta la edad de retiro forzoso, la cual es a los 70 años.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según lo establece el artículo 86 de la C onstitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de l as autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se tiene q ue esta acción está instituida para la protección de derechos5
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De lo dicho se tiene q ue esta acción está instituida para la protección de derechos5
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fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.
Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales c uando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneevaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar la revocatoria de la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022 por Ecopetrol S.A donde indica que se terminará el contrato laboral de la señora Sandra Rincón Montero , y de ser procedente, establecer si Eco petrol S.A está vulnerando los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de la accionante, con ocasión a la terminación del contrato laboral.
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).6
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4. ANÁLISIS DE LA SALA
La señora Sandra Rincón Montero impugnó el fallo de tutela alegando que la s
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4. ANÁLISIS DE LA SALA
La señora Sandra Rincón Montero impugnó el fallo de tutela alegando que la s entidades están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso , toda vez que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, sin que ella lo hubiera solicitado, y Ecopetrol S.A le anunció la terminación d el contrato laboral, aun a sabiendas que su intención es laborar en la entidad hasta la edad de retiro forzoso.
De las pruebas que obran en el proceso, se evidencia que la señora Sandra Rincón Montero interpuso proceso ordinario laboral contra de Ecopetrol S.A, el 12 de octubre de 2021 para reconocimiento y pago de pensión legal plena de jubilación a cargo de Ecopetrol S.A, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado No 11001 -31-05-002-202100422-00, y al realizar una consulta del proceso se encuentran las siguientes actuaciones:
REPORTE DEL PROCESO
11001310500220210044200
Fecha de la consulta: 2023-03-21 14:56:32
Fecha de sincronización del sistema: 2023-03-21 14:45:06
Datos del Proceso
Fecha de Radicación 2021-10-12 Clase de Proceso Ordinario Despacho JUZGADO 002 LABORAL DE BOGOTÁ Recurso Sin Tipo de Recurso Ponente LUZ STELLA BANGUERO RODRIGUEZ Ubicación del Expediente Despacho
Despacho JUZGADO 002 LABORAL DE BOGOTÁ Recurso Sin Tipo de Recurso Ponente LUZ STELLA BANGUERO RODRIGUEZ Ubicación del Expediente Despacho Tipo de Proceso Declarativo Contenido de Radicación RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION
Sujetos Procesales
Tipo Es Emplazado Nombre o Razón Social Demandante No SANDRA RINCON MONTERO Demandado No ECOPETROL S.A.
Actuaciones del Proceso7
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Colpensiones mediante Resolución SUB 320867 del 23 de noviembre de 202 2, reconoce a la señor a Sandra Rincón Montero pensión vitalicia de vejez, en la que resolvió:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) RINCON MONTERO SANDRA, ya identificado(a). Valor mesada a 202212 = $8,216,777.00
ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la n ómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del
como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DÍAS
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS SA 6564
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES
4568
ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el presente acto administrativo a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a ECOPETROL S. A., para lo fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese a la señora CLAUDIA LILIANA AVILA MEDINA ya identificada, en calidad de Coordinadora de gestión de pensiones y novedades de ECOPETROL S.A. y a la señora RINCON MONTERO SANDRA , haciénd oles saber que contra el presente acto administrativo pueden interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Fecha de
Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 2022-08-30 Al despacho 2022-08-30 2022-08-30 Recepción memorial SUBSANACIÓN DE DEMANDA 2022-08-30
Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 2022-08-30 Al despacho 2022-08-30 2022-08-30 Recepción memorial SUBSANACIÓN DE DEMANDA 2022-08-30 2022-04-25 Fijacion estado Actuación registrada el 25/04/2022 a las 12:56:34. 2022-04-26 2022-04-26 2022-04-25 2022-04-25 Auto inadmite demanda
MEDIANTE AUTO DE FECHA 19/04/2022; CONCEDE CINCO (5) DIAS
PARA SUBSANAR. 2022-04-25 2021-10-12 Al despacho 2021-10-12 2021-10-12 Radicación de Proceso Actuación de Radicación de Proceso realizada el 12/10/2021 a las 08:51:14 2021-10-12 2021-10-12 2021-10-128
EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-065-2023-00054-01
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ACCIONADO: ECOPETROL S.A Y COLPENSIONES
Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razone s de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
Ecopetrol mediante oficio del 9 de diciembre de 2022, le informó a la accionante respecto a la terminación del contrato individual de trabajo por justa causa por reconocimiento de pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, donde le precisa:
“(…)
respecto a la terminación del contrato individual de trabajo por justa causa por reconocimiento de pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, donde le precisa:
“(…) Nos permitimos informarle que la administradora de pensiones COLPENSIONES, a la cual usted se encuentra afiliado como cotizante del Sistema General de Pensiones, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, mediante Resolución SUB 320867 del 23 de noviembre de 2022 le ha reconocido la pensión de vejez.
Así las cosas y de conformidad con la facultad que le otorga a la empresa el inciso primero del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y reglamentado por el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1072 de 2015, en armonía con el término de preaviso previsto en el parágrafo 3º del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la facultad de terminación del contrato por reconocimiento de pensión reiterada en el parágrafo 4º del mismo artículo convencional, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato individual de trabajo, previo el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.
En tal sentido, en virtud de lo proveído en el Decreto 2245 de 2012, compilado por el Decreto 1833 de 2016, la terminación de contrato individual de trabajo producirá efectos siempre que opere su inclusión en la nómina de
En tal sentido, en virtud de lo proveído en el Decreto 2245 de 2012, compilado por el Decreto 1833 de 2016, la terminación de contrato individual de trabajo producirá efectos siempre que opere su inclusión en la nómina de pensionados de su administradora de pensiones para la fecha efectiva de desvinculación que le sea comunicada, una vez se obtenga el permiso judicial señalado; en el evento en que tal entidad no efectúe las gestiones pertinentes para la fecha antes prevista, la terminación será efectiva a partir de la fecha en que se produzca de manera efectiva la debida inclusión. En todo caso, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión (Artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 14 del artículo 35 del Código Disciplinario Único). (…)”
El 13 de diciembre de 2022, Ecopetrol S.A da respuesta a Colpensiones respecto a la recepción del acto administrativo que acredite el retiro definitivo del servicio de la señora Sandra Rincón Montero, en el que le informa:9
EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-065-2023-00054-01
ACCIONANTE: SANDRA RINCÓN MONTERO
ACCIONADO: ECOPETROL S.A Y COLPENSIONES
“(…) De acuerdo con su oficio de la referencia mediante el cual remiten copia de la resolución No 320867 de 23 de noviembre de 2022 recibida en Ecopetrol con el radicado N° 1 -2022-113-OT0044334 del 25 de noviembre de 2022,
la resolución No 320867 de 23 de noviembre de 2022 recibida en Ecopetrol con el radicado N° 1 -2022-113-OT0044334 del 25 de noviembre de 2022, en la cual reconocen una pensión de vejez al(a) señor(a) SANDRA RINCON MONTERO CC 51792975 quedando en suspenso el ingreso a nómina debido a que no ha dado el retiro como trabajador(a) de Ecopetrol, al respecto le informamos:
EL(a) señor(a) SANDRA RINCON MONTERO ostenta en la actualidad fuero sindical, Ecopetr ol S.A. está adelantando el proceso encaminado a la obtención del permiso judicial para el levantamiento del fuero. Por tanto, en este momento no se puede definir la fecha de terminación del contrato laboral con ocasión del reconocimiento de pensió0n otorg ado por Colpensiones. Tan pronto se tenga el permiso judicial correspondiente les estaremos informado la fecha exacta en la que se retirará el/la trabajador(a) de la empresa.
Adjuntamos copia de la carta de terminación del contrato de trabajo, con constancia recibido del(a) señor(a) SANDRA RINCON MONTERO, en la que se observa que la efectividad de la desvinculación está supeditada a la autorización del juez laboral, de acuerdo con lo anteriormente informado. (…)”
La accionante mediante memorial radicado a nte Colpensiones con No. 2022_18333917 del 13 de diciembre de 2022, solicitó a Colpensiones la revocatoria directa de la Resolución SUB 320867 del 23 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que la señora Rincón Montero, no ha dado consentimiento expreso d e
directa de la Resolución SUB 320867 del 23 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta que la señora Rincón Montero, no ha dado consentimiento expreso d e renuncia o retiro definitivo del servicio a Ecopetrol S.A.
El 15 de diciembre de 2022, Colpensiones da respuesta a la solicitud con radicado No. 2022_18333917 del 13 de diciembre de 2022, indicando que la respuesta a la petición tan pronto sea resuelta, será informada a su dirección de notificación.
Del presente caso, la Sala encuentra que l o que pretende la accionante mediante la acción constitucional, es que se ordene a Ecopetrol abstenerse de dar por terminado el vínculo laboral, dado que, según su criterio, cumple con los requisitos para ser pensionada por parte de su empleadora y no por Colpensiones.
Se recuerda que los procesos ordinarios laborales son l os mecanismos idóneos para establecer: (i) el régimen pensional de la accionante, que según las pruebas, actualmente la accionante lleva un proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol10
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ACCIONANTE: SANDRA RINCÓN MONTERO
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S.A para que esta entidad le reconozca la pensión de jubilación, si n embargo, a la fecha dicho proceso no ha culminado, y (ii) El levantamiento del fuero sindical para dar por terminado el vínculo laboral: de los memoriales suscritos por Ecopetrol S.A, se evidencia que la señora Sandra Rincón Montero aún se encuentra vinculada a la
dar por terminado el vínculo laboral: de los memoriales suscritos por Ecopetrol S.A, se evidencia que la señora Sandra Rincón Montero aún se encuentra vinculada a la empresa, y actualmente se está adelantando un proceso de levantamiento de fuero sindical en contra de la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral, para poder dar por terminado el vínculo laboral. Por lo tanto, en los procesos laborales donde la accionante es parte, puede aportar pruebas, controvertirlas, interponer los recursos contra las decisiones y en general ejercer su derecho de defensa.
Conforme a lo anterior, se tiene que ante la existencia de un proceso ordinario en curso, en donde se ventilan hechos similares a los que aquí se plantea, la tutela es improcedente, dado que es una acción residual.
No encuentra la Sala que se aporten pruebas o argumentos tendientes a establecer que la acción ordinaria no sea un medio idóneo o que hagan perentoria la intervención del juez constitucional ante una amenaza inminente, grave o un perjuicio irremediable .
De acuerdo con la doctrina constitucional, un perjuicio irremediable se conf igura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia ha dicho lo siguiente:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por últ imo, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. [11]
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar : “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo”11
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ACCIONADO: ECOPETROL S.A Y COLPENSIONES
En este caso no hay certeza de la terminación de los procesos laborales, por tanto,
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ACCIONADO: ECOPETROL S.A Y COLPENSIONES
En este caso no hay certeza de la terminación de los procesos laborales, por tanto, la desvinculación laboral de la accionante no pasa de ser una mera expectativa, hasta tanto en la jurisdicción laboral no se defina: (i) la entidad que debe reconocer la pensión de la señora Sandra Rincón Montero y (ii) el levantamiento del fuero sindical solicitado por Ecopetrol S.A.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela.
Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha y, que la misma será notificada a las direcciones electrónicas informadas por las partes, las cuales se señalaran en el resuelve de esta providencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de la acción de tutela incoada por la señora SANDRA RINCÓN MONTERO en contra de ECOPETROL SA y la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ECOPETROL SA y la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE a las siguientes direcciones electrónicas:
Demandante: srincon60@yahoo.com.co mailto:mavoareiza@hotmail.com
Demandadas: Ecopetrol: notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co12
EXPEDIENTE NO. 11001-33-43-065-2023-00054-01
ACCIONANTE: SANDRA RINCÓN MONTERO
ACCIONADO: ECOPETROL S.A Y COLPENSIONES
Colpensiones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la dirección electrónica: jadmin65bta@notificacionesrj.gov.co
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 462 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
2 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las co municaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar c on mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digita l para los
comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar l
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