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TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00183-01-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00183-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL - Fondo Nacional de Vivienda, en adelante FONVIVIENDA, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Te rritorio MINVIVIENDA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-43-065-2023-00183-01

Accionante: ALONSO QUINTERO ROMERO

Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA)-

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL (DPS)- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO (MINVIVIENDA)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor, con tra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual decl aró improcedente la acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por parte del Fondo Nacional de Vivienda, en adelant e FONVIVIENDA, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en adelante

MINVIVIENDA.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

FONVIVIENDA, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en adelante

MINVIVIENDA.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La accionante interpuso acción de tutela contra FONVIVIENDA, el DPS y MINVIVIENDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 28 de febrero de 2023.

Solicita que se protejan los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, de los adultos mayores y de los discapacitados.

Pide que se le conceda el subsidio de vivienda. Adicionalmente, reclama que se le incluya en el programa de la II fase de viviendas gratuitas an unciada por MINVIVIENDA, por cuanto cumple el estado de vulnerabilidad.

HECHOS

El 28 de febrero de 2023 el accionante presentó una petición ante la entidad, solicitando información sobre la fecha cierta en la cual se le va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.

1 Archivo “02EscritoTutela.pdf” del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-065-2023-00183-01

Accionante: ALONSO QUINTERO ROMERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El actor se encuentra en estado de vulnerabilidad dado que cumple los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la Ley y lo establece la sentencia T-025 de 2004 de la H. Corte Constitucional.

El actor se encuentra en estado de vulnerabilidad dado que cumple los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la Ley y lo establece la sentencia T-025 de 2004 de la H. Corte Constitucional.

FONVIVIENDA y el DPS no han dado respuesta de forma ni de fondo a la solicitud del actor.

Adujo que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar la segunda fase de viviendas gratuitas para familias vulnerables, sin que le manifiesten cómo acceder a ello.

II. CONTESTACIONES

2.1. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO2

Adujo que la petición elevada por el actor fue contestada por la Subdirectora de Subsidio Familiar de Vivienda, mediante el radicado No. 2023EE003674 5, remitido al correo electrónico aportado, por lo que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, dado que no hay vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, hizo alusión a los argumentos expuestos en la contestación emitida, según los cuales se negó lo pedido por el petente.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por improcedente, toda vez se configuró la causal carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, sostuvo que no se vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, “toda vez que la entidad dio respuesta en los términos legales que se obliga a emitirla, no en un sentido favorable para el acciónate (sic), y que desde luego es lo que lo ha motivado a invocar la presente acción”.

Adujo que la entidad resolvió la petición de forma negativa, lo cual no vulnera

acciónate (sic), y que desde luego es lo que lo ha motivado a invocar la presente acción”.

Adujo que la entidad resolvió la petición de forma negativa, lo cual no vulnera el derecho invocado.

2.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL3

Manifestó que conforme lo previsto en los artículos 6º, 121 y 122 de la Constitución Política de Colombia, el DPS solo puede obligarse dentro del marco de sus competencias establecidas por esa norma y la Ley.

Sostuvo que la petición elevada por el accionante el 27 de febrero de 2023, con No. Interno E-2023-2203-059231 fue resuelta por el DPS a través de los oficios No. S-2023-3000-063272 del 10 de marzo de 2023 y S2023-2002-056406 del 2 del mismo mes y año. En la primera respuesta se le informó al petente que no es

2 Archivo “06ContestacionTutelaMinVivienda.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “07ContestacionTutelaProsperidadParaTodos.pdf” del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-065-2023-00183-01

Accionante: ALONSO QUINTERO ROMERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia posible la inclusión en el listado de potenciales del beneficio de vivi enda gratuita por no cumplir con las condiciones preliminares, y en la segunda se remitió por competencia a FONVIVIENDA y la Secretaría Distrital del Hábitat.

Adicionalmente, explicó que dichas respuestas y remisiones fueron tramit adas

gratuita por no cumplir con las condiciones preliminares, y en la segunda se remitió por competencia a FONVIVIENDA y la Secretaría Distrital del Hábitat. Adicionalmente, explicó que dichas respuestas y remisiones fueron tramit adas por la empresa de correos postales 4-72.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la entidad dio respuesta de fondo a la petición del accionante, cumpliendo su obligación de responder y envia r la respuesta, así como de la remisión por competencia, conforme lo prevé el artículo 21 del CPACA.

Adujo que el derecho de petición no implica que se dé una respuesta favorable a las pretensiones del actor, de tal manera que no se debe entender conculcado dicho derecho cuando se da una contestación negativa, pues basta con que la respuesta sea clara conforme los criterios previstos en la norma.

Manifestó que la entidad no incurrió en actuación ni omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos invocados por el actor, motivo por el cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Precisó que no se vulneró el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el accionante no demostró que en un asunto similar se le haya dado un trato diferenciado o desigual por parte de la entidad a otro beneficiario y/o ciudadano, “ni aportó elementos de convicción de los cuales se pueda inferir la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, resulta improcedente acceder a la protección de este derecho”.

Mencionó que tampoco se vulneró el derecho al mínimo vital del accionante, por cuanto conforme lo establecido en la sentencia T-581A de 2011 no demostró de forma siquiera sumaria que tiene carencias en los componentes

Mencionó que tampoco se vulneró el derecho al mínimo vital del accionante, por cuanto conforme lo establecido en la sentencia T-581A de 2011 no demostró de forma siquiera sumaria que tiene carencias en los componentes de alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda o recreación y “ la jurisprudencia ha indicado que las afirmaciones de las partes que favore zcan sus intereses no tienen valor demostrativo, salvo que estén respaldadas por otro medio probatorio”.

Por otra parte, explicó el procedimiento administrativo para la asignación de l subsidio familiar en especie según lo consagrado en el Decreto 1077 de 2015 e indicó que de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-432 de 20 14 la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la priorización en el otorgamiento de subsidios de vivienda.

2.3. FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA4

Manifestó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y, por el contrario, “dentro del ámbito de sus competencias viene

4 Archivo “08ContestacionFonvivienda.pdf” del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-065-2023-00183-01

Accionante: ALONSO QUINTERO ROMERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio”.

Adujo que la petición elevada por el actor ante esa entidad fue resu elta a

habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio”.

Adujo que la petición elevada por el actor ante esa entidad fue resu elta a través del oficio No. 2023EE0036745 y remitido al correo electrónico dado en la solicitud, en atención a lo previsto en el artículo 56 del CPACA y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Por lo anterior, consideró que la solicitud del accionante fue resuelta de fondo, sin que tal respuesta deba ser favorable a lo pedido. En el caso e n particular, se le informó de las ofertas institucionales para que, conforme a sus necesidades, se pueda postular y cumplir los requisitos de acceso a una vivienda.

Mencionó que no solo FONVIVIENDA entrega vivienda; también lo hacen las Cajas de Compensación Familiar y las entidades territoriales o quien haga sus veces, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 1077 de 2015 y la Ley 715 de 2001.

Por otra parte, precisó que una vez realizada la consulta de información histórica en la entidad, se encontró que el actor no figura en ni nguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 realizadas por el Fondo, ni se postuló a la convocatoria de vivienda gratuita y demás programas habitacionales ofertados por el Gobierno Nacional.

Manifestó que uno de los requisitos para tener derecho a un subsidio de vivienda es postularse en una de las convocatorias, en atención a lo previsto en el artículo 2.15 del Decreto 1077 de 2015, por lo que otorgar dicho su bsidio a

Manifestó que uno de los requisitos para tener derecho a un subsidio de vivienda es postularse en una de las convocatorias, en atención a lo previsto en el artículo 2.15 del Decreto 1077 de 2015, por lo que otorgar dicho su bsidio a quien no ha cumplido con la postulación es vulnerar el derecho al debi do proceso e igualdad de quienes han cumplido los requisitos de acceso.

Adicionalmente, informó que el programa “ vivienda gratuita” o “ 100 mil viviendas” se encuentra cerrado, y explicó los requisitos para acceder a los programas de promoción de acceso a la vivienda de intereses social “mi casa ya” y mejoramiento de viviendas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela respecto del DPS y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de FONVIVIENDA y MINVIVIENDA.

5 Archivo “09SentenciaTutela.pdf” del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-065-2023-00183-01

Accionante: ALONSO QUINTERO ROMERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Manifestó que el actor el 28 de febrero de 2023 presentó petición ante FONVIVIENDA y el DPS, a través de la cual solicitó la inclusión, incorporación y asignación de vivienda en alguno de los programas de vivienda para la población víctima de desplazamiento forzado.

FONVIVIENDA dio respuesta a la solicitud del petente, a través de la

asignación de vivienda en alguno de los programas de vivienda para la población víctima de desplazamiento forzado.

FONVIVIENDA dio respuesta a la solicitud del petente, a través de la comunicación No. 2023EE036745 del 8 de mayo de 2023, contestando todos los interrogantes presentados.

El DPS, por medio de la comunicación No S-2023-3000-063272 del 10 de marzo del 2023, resolvió la petición del accionante, informándole la imposibilidad de inclusión en los listados de potenciales beneficiarios para acceder a una vivienda gratuita, por no cumplir con los criterios de priorización. Al respecto, precisó que dio respuesta a todos los interrogantes del actor. Además, le indicó de la remisión por competencia de la petición a la autoridad competente.

Por lo anterior, el A quo consideró que las solicitudes elevadas por el accionante fueron resueltas de manera clara y de fondo, por lo que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado, máxime si se tiene en cuenta que fueron remitidas a la dirección electrónica y física aportada por el peticionario.

Agregó que con las respuestas se puede concluir que el actor no “ ha sido seleccionado como beneficiario de los programas de vivienda como consecuencia de los resultados obtenidos con la aplicación de los criterios de priorización y la ausencia de datos de registro que permitan indicar su postulación a dichos programas” y no es posible la vinculación directa, siendo necesario realizar el procedimiento administrativo de selección.

IV. IMPUGNACIÓN6

El accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que las ent idades accionadas deben dar respuesta concreta a la petición que present ó, dando

necesario realizar el procedimiento administrativo de selección.

IV. IMPUGNACIÓN6

El accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que las ent idades accionadas deben dar respuesta concreta a la petición que present ó, dando una fecha cierta del desembolso del subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

Adujo que no cuenta con una vivienda, sigue en estado de vulnerabilidad y continúa desplazado, por lo que no es cierto que se haya presentado un hecho superado.

Manifestó que hay un trato discriminatorio, por cuanto se han creado programas de construcción de viviendas de subsidio en especie con entrega inmediata, como lo es el programa de la segunda fase de viviendas ofrecidas por MINVIVIENDA, “sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso que me encuentro a la espera desde el año 2007”.

6 Archivo “10EscritoImpugnacion.pdf” páginas 3 a 7 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-065-2023-00183-01

Accionante: ALONSO QUINTERO ROMERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la

en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que las entidades no han resuelto la petición del accionante de forma concreta y precisa, dando una fecha cierta del desembolso del subsidio de vivienda por ser víctima del conflicto armado.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe modificar la decisión de primera instancia, por cuanto el DPS en el transcurso del mecanismo constitucional dio respuesta a la petición del actor, por lo que se debe declarar la carencia actual de objet o por hecho superado, y confirmar en lo demás lo resuelto por el A quo.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • El 28 de febrero de 2023 el actor solicitó ante FONVIVIENDA-MINVIVIENDA y el

DPS lo siguiente:

1. Se me dé información de cuándo me puedo postular.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

4. Se me asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.

5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

4. Se me asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.

5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la Il fase de viviendas.

6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

7. Se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como

PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

  • El 2 de marzo de 2023, bajo el radicado No. S-2023-2002-056406, el DPS remitió por competencia la petición del actor a FONVIVIENDA, en relación con el subsidio de vivienda previsto en el Decreto 1077 de 2015, y a la Secretarí a Distrital del Hábitat, en relación con el subsidio distrital de vivienda en especie.7

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-065-2023-00183-01

Accionante: ALONSO QUINTERO ROMERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

La anterior comunicación fue informada al actor, mediante el correo electrónico aportado en la petición y a la dirección física a través de la empresa de servicios postales 4-72.

  • El 10 de marzo de 2023, por medio del oficio No. S2023-3000-063272 el DPS informó al actor que no fue posible incluirlo en los listados de p otenciales del

empresa de servicios postales 4-72.

  • El 10 de marzo de 2023, por medio del oficio No. S2023-3000-063272 el DPS informó al actor que no fue posible incluirlo en los listados de p otenciales del beneficio de vivienda gratuita, por no cumplir con las condiciones preliminares, como lo son los criterios de priorización para los proyectos de la ciudad de Bogotá, donde reside.

Le manifestó que el actor se encuentra registrado en el Registro Único de Víctimas (RUV) con residencia en Bogotá D.C. y PradoTolima, pero no reporta registro alguno en “Subsidios AsignadoCalificado”, “ Estrategia UNIDOS” ni “Censos Damnificados”.

Al respecto, le explicó los proyectos, las condiciones para ser beneficiario y los criterios de priorización, agregando que, si “ en las bases de datos aparece registrada una residencia diferente al lugar donde se desarrolla el proyecto de vivienda gratuita, el hogar tampoco sería incluido en el listado de acuerdo con lo contenido en el parágrafo 2, Artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015”.

Precisó que el hogar del actor no cumple con las condiciones para el programa de vivienda, porque además de registrar desplazamiento, debía “ para los componentes Desplazados y Unidos: Pertenecer a la Estrategia Unidos, tener un subsidio asignado o en estado calificado” , y “p ara componente Desastres: Reportar en Censo damnificados y alto riesgo no mitigable y/o pertenecer a la Estrategia Unidos”.

Adujo que para los proyectos de vivienda en Bogotá se “ agotaron las soluciones de vivienda”, y el DPS no tiene la competencia para iniciar un nuevo

Estrategia Unidos”.

Adujo que para los proyectos de vivienda en Bogotá se “ agotaron las soluciones de vivienda”, y el DPS no tiene la competencia para iniciar un nuevo proceso de identificación de potenciales beneficiarios ni de selección h asta tanto FONVIVIENDA lo requiera.

Manifestó que en el municipio de Prado, donde el actor también report a residencia, no se está adelantando ningún proyecto de vivienda gratu ita por parte de FONVIVIENDA.

Adicional a lo anterior, le explicó que el DPS no utiliza mecanismos de inscripción de beneficiari os o participantes, “ sino es un proceso de identificación de personas que se encuentran previamente registradas en las bases de datos establecidas en el marco normativo del programa (Estrategia Unidos, Regi stro Único de Víctimas - RUV, Sistema de Información de Subsidios Asignado o en Estado Calificado, Censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres y SISBEN III)”, por lo que no hay la posibilidad de requerir a entidades ni de informar tiempo, modo y lugar de acceso a l beneficio.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-065-2023-00183-01

Accionante: ALONSO QUINTERO ROMERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Finalmente, realizó un recuento del proceso que debe agotar el petici onario para ser seleccionado como beneficiario definitivo de una vivienda gratuita.

Dicha contestación fue enviada a través de la empresa de correo 4-72 a la dirección física aportada por el petente.

para ser seleccionado como beneficiario definitivo de una vivienda gratuita.

Dicha contestación fue enviada a través de la empresa de correo 4-72 a la dirección física aportada por el petente.

  • El 8 de mayo de 2023, bajo el radicado No. 2023EE0036745, FONVIVIENDA dio respuesta a la petición del accionante, manifestando que de acu erdo con lo previsto en la Ley 3ª de 1991 “no se puede asignar los subsidios a quienes no se han postulado, obviando las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos” , así como el derecho a la igualdad de aquellos grupos familiares que sí han surtido todas las etapas para obtener un subsidio de vivienda.

Informó que los proyectos del programa de vivienda gratuita fase 1 se encuentran completamente asignados. Por su parte, le explicó cómo se está llevando a cabo el programa de vivienda gratuita 100% en especie fase 2, los requisitos para ser beneficiario y los criterios de priorización, conforme lo consagrado en el Decreto 1077 de 2015.

Manifestó que el DPS elabora el listado de los hogares potencialmente beneficiarios, lo cual no es competencia de FONVIVIENDA.

Mencionó que, consultados los listados de potenciales beneficiarios de Prosperidad Social, se encontró que el accionante “ NO está habilitado para postularse en el programa de vivienda gratuita tanto en la p rimera fase como tampoco en la segunda” . Además, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de MINVIVIENDA tampoco se encuentran datos de postulación.

postularse en el programa de vivienda gratuita tanto en la p rimera fase como tampoco en la segunda” . Además, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de MINVIVIENDA tampoco se encuentran datos de postulación.

Así las cosas, dio respuesta a todos los interrogantes explicándole al actor que actualmente no hay proyectos de vivienda gratuitos en la ciudad de Bogotá , advirtiendo que las convocatorias las abre FONVIVIENDA y es quien a su vez asigna los subsidios familiares de vivienda. Además, a la fecha no se encuentra en ejecución y/o desarrollo proyectos de vivienda auspiciados por el Gobierno Nacional, ni habrá nuevas convocatorias.

Por otra parte, informó que MINVIVIENDA ofrece los programas de acceso a la vivienda de interés social “ mi casa ya” y mejoramiento de viviendas, explicándole cómo se puede acceder y las normas aplicables.

La anterior respuesta fue remitida el 8 de mayo de 2023 al correo electrónico dado por el actor en la petición.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-065-2023-00183-01

Accionante: ALONSO QUINTERO ROMERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta a nte los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acci ón será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razo nes que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.10 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-43-065-2023-00183-01

Accionante: ALONSO QUINTERO ROMERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20157, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes

presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-669 de 2003, reiterada en la T-463 de 2011 y citada en la T-692 de 2011, ha considerado lo siguiente:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la per sona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que n o se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20158 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las

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