TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00299-01-(06-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00299-01-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 11001-3343-065-2023-00299-01.
Yolanda Aguilar vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-3343-065-2023-00299-01.
Accionante: Yolanda Aguilar Arias.
Accionada: Escuela de Lanceros-Ejército Nacional.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accio nada contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos al debido proceso e igualdad del joven Juan Diego Vera Aguilar.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 33 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 36 archivos, enumerados del 01 al 36, con lo cuales pasará a resolverse.2
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Yolanda Aguilar vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
I. Antecedentes
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Yolanda Aguilar vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
I. Antecedentes
La señora Yolanda Aguilar , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la alimentación los cuales estima vulnerados por parte del Ejército Nacional -Escuela de Lanceros con fundamento en lo cual eleva las siguientes:
Pretensiones:
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados.
Asimismo que le ordene a Escuela de Lanceros que mi hijo sea retirado de la institución por los hechos expuestos en el menor tiempo posible teniendo en cuenta que de acuerdo a la Ley 1861 de 2017 artículo 12 causales de exoneración del servicio militar obligatorio numeral l las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro único de Víctimas (RUV)”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que mediante la Resolución No. 983219 fue declarada junto con su núcleo familiar como víctimas de desplazamiento forzado ocurrido el día 04 de abril de 2009 en el corregimiento camparusia del municipio de Dabei baAntioquia.
Al respecto, indicó que desde el año 2009 con ocasión al desplazamiento forzado sufrido en el corregimiento camparusia del municipio de Dabei baAntioquia, se vieron en la obligación de trasladarse a la ciudad de Bogotá y a partir de ese
sufrido en el corregimiento camparusia del municipio de Dabei baAntioquia, se vieron en la obligación de trasladarse a la ciudad de Bogotá y a partir de ese momento su hijo Juan Diego Vera Aguilar es quien se encargaba de su manutención brindándole el apoyo económico que requiere para sostenerse.
Sostuvo que desde el 01 de agosto de 2023 su hijo fue acuartelado por parte del Ejército NacionalEscuela de Lanceros para prestar el servicio militar, sin embargo,3
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Yolanda Aguilar vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. consideró que no lo iban a seleccionar dado que él fue reconocido como víctima del conflicto y se encuentra exonerado de prestar el referido servicio por tal motivo.
Afirma que es una madre de cabeza de Familia de 54 años, no cuenta con estudios académicos lo que le impide acceder a un trabajo, por lo que dependía económicamente de su hijo dado que este si contaba con un trabajo estable del cual derivaba un salario para la manutención de su familia, por ello afirma que aun cuando el joven Juan Diego Vera Aguila r informó de manera verbal al Ejército Nacional que contaba con la calidad de víctima del conflicto lo acuartelaron para prestar el servicio militar, circunstancia que conlleva a la vulneración de sus derechos.
II. Informe.
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 16 de agosto de 2023, avocó conocimiento del proceso de la referencia precisando que conforme lo señalado por
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 16 de agosto de 2023, avocó conocimiento del proceso de la referencia precisando que conforme lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T -511 de 2017 se considera que para actuar en calidad de agente oficioso se requiere: i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
Al respecto, el a quo indicó que de la lectura de la demanda se derivaba que el señor Juan Diego Vera Aguilar se encuentra incorporado prestando el servicio militar, por lo cual no le es posible acudir directamente a la acción de tutela, por lo que su prog enitora la señora Yolanda Aguilar Arias actúa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de este.4
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Adicionalmente, en la referida providencia vinculó al proceso al Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Comando de Personal del Ejército Nacional concediéndole a estas autoridades y a la accionada el término de dos días siguiente a la notificación de la providencia, para que
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Comando de Personal del Ejército Nacional concediéndole a estas autoridades y a la accionada el término de dos días siguiente a la notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones descritos por l a accionante, entidades que dieron respuesta tal como se describe a continuación:
Ejército Nacional - Comando general de las Fuerzas Militares (Dirección de Personal) señaló que una vez verificado el sistema de gestión documental “ORFEO” se estableció ante la Dirección de personal que no se ha radicado petición alguna por parte del accionante solicitando la baja del servicio militar , a su vez evidenció a través del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH) que el señor Vera Aguilar Juan Diego fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de SL12, mediante acto administrativo (orden administrativa de personal) No. 1640 del 15 de julio de 2023 correspondiente al tercer contingente de 2023.
Al respecto, indicó que si bie n una de las causales de exoneración de prestar el servicio militar obligatorio son los casos de las víctimas del conflicto armado que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUV conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 , no obstante, la misma norma establece que las personas que se encuentran en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntariamente.
En ese sentido, señaló que revisada la tutela se desprende que la voluntad de retiro por estar incurso en una causal de exoneración lo hace su progenitora a través de
el servicio militar cuando así lo decidan voluntariamente.
En ese sentido, señaló que revisada la tutela se desprende que la voluntad de retiro por estar incurso en una causal de exoneración lo hace su progenitora a través de la acción de tutela, sin embargo, no existe manifestación por parte del señor Juan Diego Vera Aguilar de ser retirado de la institución o si por lo contrario aun5
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Yolanda Aguilar vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. conociendo su causal de exoneración decida de forma voluntaria y autónoma continuar prestando el servicio.
Frente a lo anterior, agregó que el señor vero Aguilar se encuentra prestando el servicio militar en Tolemaida (NILO), donde tiene acceso a medios telefónicos y electrónicos que le permiten por sus propios medios solicitar el desacuartelamiento y en caso de que hubiera sido negada interponer la acción de tutela, por lo que se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Ejército Nacional-Comando de reclutamiento y control reservas. Señaló que es una dependencia del Ejército N acional con funciones administrativas que imparte directrices teniendo en cuenta las prescripciones de la Ley 1861 de 2017 y demás normas que regulan la definición de la situación militar de los ciudadanos, precisando que la función operativa o de ejecución de dichas ordenes se encuentra a cargo de las distintas zonas de reclutamiento y de los distritos militares, quienes se encargan de realizar el proceso de inscripción y selección de los ciudadanos a efectos de la prestación del servicio militar obligatorio.
a cargo de las distintas zonas de reclutamiento y de los distritos militares, quienes se encargan de realizar el proceso de inscripción y selección de los ciudadanos a efectos de la prestación del servicio militar obligatorio.
Al respecto, indicó que para el caso concreto la Sexta Zona de reclutamiento-Distrito Militar No. 41 unidad a través de la cual se incorporó al servicio militar el ciudadano Juan Diego Vera Aguilar es a quien l e corresponde la elaboración y expedición de la tarjeta militar de reservista del accionante, según corresponda (primera clase o segunda clase), de lo cual aportó el registro del señor Vera Aguilar al momento de su reclutamiento inscrito en el Distrito Militar No. 41 correspondiente a la sexta Zona de Reclutamiento:6
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Recalcó que en el marco de sus competencias que no es otra que la definición de la situación militar, conforme a lo evidenciado en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIIR y Fenix) se pudo corroborar que el señor Vera Aguilar resultó apto en la evaluación psicofísica realizada por profesionales en el área de medicina, odontología y psicología, tal como se muestra con la siguiente captura de pantalla.7
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De lo anterior, precisó que al momento en que tuvo la entrevista con psicología no
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De lo anterior, precisó que al momento en que tuvo la entrevista con psicología no informó que estuviera inmerso en una causal de exoneración o aplazamiento , situación que quedó evidenciado en el formato de Causales de exoneración al servicio Militar el cual fue suscrito por el señor Vera Aguilar, lo que permitió que se continuara avante con su proc eso de incorporación, por otro lado indicó que esas causales pueden ser renunciadas por quien tiene el derecho, circunstancia que a la fecha no ha ocurrido.8
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Posteriormente, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 2.3.4.4.4.8 del Decreto 977 de 2018 el ciudadano concentrado para la incorporación quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento hasta su entrega a las diferentes unidades militares, de Policita Nacional y el Inpec, por ello la solicitud de desacuartelamiento y demás novedades administrativas que surjan durante su permanencia en filas las resuelve la Unidad Militar, Policial o del Inpec, en las que se encuentre prestando el servicio militar el ciudadano y no el comando de reclutamiento.
En ese orden indicó que en el caso que nos ocupa le corresponde a la Escuela de Lanceros-ESLAN, dar respuesta a la petición del accionante y realizar las9
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En ese orden indicó que en el caso que nos ocupa le corresponde a la Escuela de Lanceros-ESLAN, dar respuesta a la petición del accionante y realizar las9
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Yolanda Aguilar vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. actuaciones administrativas tendientes al desacuartelamiento si es procedente, en coordinación con la Dirección de Per sonal del Ejército Nacional, por lo que solicita que frente al Comando de Reclutamiento y Control de reservas se debe aplicar la falta de legitimación en pasiva dado que no existe relación entre las pretensiones y las competencias que desarrolla dicho comando.
Finalmente, señaló que los ciudadanos en condición de víctimas debidamente reconocidas se encuentran exonerados de prestar el servicio militar, para ello cuando cumple su registro deberá presentarse ante la Unidad de Víctimas de cada municipio donde reside para que sea incluido en el listado que envían a la Dirección de reclutamiento y se le defina su situación militar, situación que como se advirtió la mamá del soldado solo por vía de tutela anuncia esta circunstancia, por lo que en el estado en que se encuentra se requiere vincular a la Escuela de Lanceros unidad donde se encuentra prestando servicio militar el accionante y quien reitera es la autoridad competente para definir la situación administrativa del soldado actualmente.
2.2 El Juzgado 58 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá mediante Auto del 24 de agosto de 2023 ordenó vincular al proceso a la Sexta Zona de Reclutamiento –Distrito Militar No. 41, por tener injerencia en los hechos objeto de litigio,
24 de agosto de 2023 ordenó vincular al proceso a la Sexta Zona de Reclutamiento –Distrito Militar No. 41, por tener injerencia en los hechos objeto de litigio, concediéndole el término de un (1) día para rendir el informe.
Ejército Nacional-Escuela de Lanceros, a través del Comandante de la Escuela de Lanceros señaló en síntesis frente a los hechos de la demanda que el señor Juan Diego Vera Aguilar tenía 19 años al momento de su reclutamient o y él se presentó de manera voluntaria en la guardia del Fuerte Militar de Tolemaida el pasado 01 de agosto de 2023, en su presentación manifestó querer prestar el servicio militar, para posteriormente considerar la carrera de oficial o suboficial del10
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Yolanda Aguilar vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Ejército Nacional, motivo por el cual se indagó sobre alguna causal de exoneración o impedimento, a lo cual manifestó no contar con ninguna causal de exoneración.
En ese sentido, recalcó que en todo el trámite administrativo de ingreso el señor Vera Aguila r no manifestó ser víctima del conflicto armado ni contar con el respectivo registro, así como tampoco presentó alguna petición al respecto.
Por otra parte, señaló frente a las pretensiones de la demanda que para el caso particular no se establece una co nexión probada que lleve a determinar la vulneración de los derechos a los alimentos y a la vida digna como consecuencia de la incorporación al servicio militar del señor Juan Diego Vera Aguilar, precisando
particular no se establece una co nexión probada que lleve a determinar la vulneración de los derechos a los alimentos y a la vida digna como consecuencia de la incorporación al servicio militar del señor Juan Diego Vera Aguilar, precisando que si la demandante actúa como agente oficiosa del señor Vera Aguilar no relata en la acción de tutela la vulneración de estos derechos en favor de su prohijado.
Finalmente, señaló que el señor Vera Aguilar al guardar silencio al momento de su incorporación sin manifestar su calidad de víctima del conflicto indujo en error a la administración, dado que conociendo dicha circunstancia la entidad se habría abstenido de aceptar su presentación, por lo que en el presente caso nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio.
Ejército Nacional-Distrito Militar No.41. solicitó frente a los hechos y pretensiones la desvinculación de esta autoridad de la presente acción de tutela, dado que no es competencia de la autoridad de reclutamiento conforme las funciones establecidas en la Ley 1861 de 2017 “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización” precisando que el competente para dar contestación a la acción de tutela es la escuela de lanceros.11
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I. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 2023 resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e
I. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 2023 resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de Juan Diego Vera Aguilar.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR: 2.1.Al Teniente Coronel Ramón Raúl Royero García, en calidad de Comandante de la Escuela de Lanceros, Fuerte Militar de Tolemaida y/o quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días calendario, contados a partir de
la notificación del presente fallo: a. En caso tal que sea voluntad de Juan Diego Vera Aguilar NO permanecer en la prestación del servicio militar obligatorio, debe adelantar los trámites pertinentes para desacuartelar a Juan Diego Vera Aguilar y le sea expedida la respectiva libreta militar, sin el pago de la cuota de compensación militar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y 178 del Decreto 4800 del mismo año. b. En caso tal que sea voluntad de Juan Diego Vera Aguilar permanecer en la prestación del servicio militar obligatorio, deberá suscribir junto a él, documento en el cual conste que se reconoce la calidad de víctima del conflicto armado del incorporado, que se le explicaron las condiciones especiales que disponen la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1861 de 2017 para las víctimas del conflicto armado como exención de la prestación del servicio militar obligatorio y que conoce el contenido de esta sentencia que deberá estar anexa al documento suscrito, y que una vez con el conocimiento pleno de los derechos que le asisten, ha
como exención de la prestación del servicio militar obligatorio y que conoce el contenido de esta sentencia que deberá estar anexa al documento suscrito, y que una vez con el conocimiento pleno de los derechos que le asisten, ha decidido de manera libre, espontanea, voluntaria expresar su deseo de prestar el servicio militar, aunque no esté obligado a ello.
2.2.Al General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, en calidad de Comandante del Ejército Nacional o quien haga sus veces, en caso tal que Juan Diego Vera Aguilar NO permanezca en la prestación del servicio militar, para que en el término de tres (3) días posteriores al envío de la documentación necesaria para el desacuartelamiento, proceda a expedir el acto administrativo necesario para hacerlo efectivo y sea expedida la respectiva libreta militar, sin el pago de la12
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Yolanda Aguilar vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. cuota de compensación militar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y 178 del Decreto 4800 del mismo año.
2.3.Al Mayor Eduardo Lombana Puentes, en calidad de Comandante del Distrito Militar No. 41 o quien haga sus veces, caso tal que Juan Diego Vera Aguilar NO permanezca en la prestación del servicio militar, para que en el término de tres (3) días poster iores al envío de la documentación de desacuartelamiento que proceda a expedir y entregar la respectiva libreta militar, sin el pago de la cuota de compensación militar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de
(3) días poster iores al envío de la documentación de desacuartelamiento que proceda a expedir y entregar la respectiva libreta militar, sin el pago de la cuota de compensación militar y de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y 178 del Decreto 4800 del mismo año.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
Para arribar a la anterior decisión el a quo señaló, en primer lugar, que la acción de tutela se torna en procedente para debatir la decisión de incorporar al joven Juan Diego Vera Aguilar al servicio militar, dado que con el registro único de víctimas aportado al plenario se pudo verificar que el señor ostenta la calidad de víctima del conflicto, lo cual implica una condición de vulnerabilidad que hace procedente el presente mecanismo judicial.
Al respecto, indicó que aun cuando la orden administrativa de personal, que define su incorporación al servicio militar puede ser debatido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos, no resulta dicho mecanismo idóneo y eficaz para el caso concreto al ser un trámite judicial que sería temporalmente más largo que la misma prestación del misma del servicio militar obligatorio.
Ahora, frente al criterio de la legitimación por activa de la señora Aguilar Arias, indicó el juez de primera instancia que desde el Auto admisorio del 16 de agosto de 2023, se estableció que dado que el señor Juan Diego Vera se encuentra incorporado al servicio militar obligatorio resulta comprensible que no se pueda representar directamente en el trámite de tutela y, atendiendo a que la accionante manifestó que es una persona en condición de vulnerabilidad al ser víctima reconocida del conflicto
servicio militar obligatorio resulta comprensible que no se pueda representar directamente en el trámite de tutela y, atendiendo a que la accionante manifestó que es una persona en condición de vulnerabilidad al ser víctima reconocida del conflicto armado, madre de cabeza de familia, concluyó que contrario a lo manifestado por13
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Yolanda Aguilar vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. las diferentes dependencias del Ejército Nacional la accionante cuenta con la legitimación necesaria para acudir en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Juan Diego Vera Aguilar.
Por lo cual, procedió a verificar si en dicho trámite administrativo se le había vulnerado a la accionante los derechos de alimentación y salud, frente a lo cu al determinó que no se evidenciaba vulneración o amenaza de los citados derechos por parte del Ejército Nacional por lo que procedió a negar su amparo.
Señaló el juez de primera instancia, que caso contrario ocurría con los derechos de debido proceso e igualdad del señor Vera Aguilar, habida cuenta que se probó que el mismo se encontraba incluido en el Registro único de Víctimas desde el 11 de diciembre de 2009 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por ello aun cuando dentro de los documentos de incorporación de este al Ejército Nacional se encuentra un documento a modo de formato suscrito por el accionante en el que se indicó que no hacía parte de ninguna exención y que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio por su propia voluntad, el mismo presenta inconsistencias dado que no registra la fecha y el lugar donde fue suscrito y, adicionalmente es un
se indicó que no hacía parte de ninguna exención y que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio por su propia voluntad, el mismo presenta inconsistencias dado que no registra la fecha y el lugar donde fue suscrito y, adicionalmente es un documento de adhesión, es decir no fue emanado por el señor Vera sino que debió acogerse a lo allí establecido.
En ese sentido, precisó que el Ejército Nacional se encontraba con la plena capacidad de averiguar si el señor Vera Aguilar es o no víctima del conflicto armado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del de creto 4800, por ello en virtud del enfoque diferencial que deben recibir los demandantes al ser víctimas del conflicto armado, d io aplicación al principio de Bu ena fe y determinó que la accionada estaba en la obligación de verificar si concurría alguna causal de exoneración del servicio militar conforme lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T343 de 2018.14
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En consecuencia, señaló que conforme las pruebas aportadas al plenario no se logró desvirtuar la manifestación contenida en el escrito de tutela, alusiva a que el joven Vera Aguilar informó de manera verbal el hecho de ser víctima del conflicto armado, sin solución alguna, por lo que consideró que no es admisible la prueba aportada como un formato de adhesión en cual no se deriva que voluntariamente el desee prestar el servicio militar pese a la causal de exoneración a su favor, por lo
armado, sin solución alguna, por lo que consideró que no es admisible la prueba aportada como un formato de adhesión en cual no se deriva que voluntariamente el desee prestar el servicio militar pese a la causal de exoneración a su favor, por lo que amparó los derechos al debido proceso e igualdad, sin perjuicio que el de manera libre y espontánea manifiesta que desea continuar vinculado a la institución castrense, frente a lo cual indicó que se le respetará su decisión.
IV. Impugnación El Comando General de la Fuerzas Militares impugnó la decisión adoptada por el juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 2023 informando que el Comandante del Ejército Nacional no es el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por el juez de primera instancia dado que conforme a la normativa y a la organización al interior del Ejercito Nacional es la Dirección de Personal -DIPER, la Dirección de reclutamiento, la Sexta Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 41 , por tratarse de un asunto de su competencia siendo las dependencias que deben rendir el informe de cumplimiento a la orden judicial proferida el agosto 31 de 2023, por lo que solicitaba ser desvinculado del presente proceso de tutela.
En ese sentido, indicó que el fallo de tutela emitido por el Juzgado no es congruente toda vez que no preci só quien debe cumplir la referida orden, adicionalmente que no se ha dado la oportunidad de cumplir la orden pese a la buena fe del obligado.15
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Yolanda Aguilar vs Ejército Nacional.
no se ha dado la oportunidad de cumplir la orden pese a la buena fe del obligado.15
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Yolanda Aguilar vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Por lo que considera necesario precisar que si bien las autoridades estatales tienen entre sus funciones garantizar los derechos fundamentales y que esta o bligación implica que sea, por esencia, sujeto pasivo en el trámite de la acción de tutela, no siempre debe resultar condenado, pues como bien se ha indicado, para que proceda el amparo de un derecho fundamental se han de satisfacer unos determinados requisitos que permitan garantizar el debido proceso pues es así que las entidades estatales tienen la oportunidad de ejercer u na adecuada defensa de sus intereses en armonía con la protección a un derecho fundamental efectivamente vulnerado o amenazado.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, concluyó que el señor General Comandante del Ejército Nacional no es el competente para dar cumplimiento frente a la orden emitida por el Despacho y mucho menos es el SUPERIOR JERÁRQUICO de la Dirección de Personal –DIPER, la Dirección de Reclutamiento, la Sexta Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 41, por lo que se solicita revoc ar la orden judicial y se insta a desvincular al citado funcionario y a la dependencia que representa.
Ejército Nacional-Distrito Militar No. 41 impugnó la decisión de primera instancia señalando que no es competencia de dicha autoridad de reclutamiento ya que las funciones del Distrito Militar No.41 están reseñadas en la norma como lo establece
Ejército Nacional-Distrito Militar No. 41 impugnó la decisión de primera instancia señalando que no es competencia de dicha autoridad de reclutamiento ya que las funciones del Distrito Militar No.41 están reseñadas en la norma como lo establece la Ley 1861 de 2017, por lo que el llamado para darle cumplimiento a la orden proferida por el juzgado de primera instancia es la escuela de Lanceros.16
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Yolanda Aguilar vs Ejército Nacional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021.
De la acción de tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone
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