🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00314-01-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00314-01-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO – DISAN Y

JEFATURA DE SALUD DE LA FUERZA AÉREA –

DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZA A EROESPACIAL

COLOMBIANA EXPEDIENTE: 11001-33-43-065-2023-00314-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, por medio del cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Ana Mercedes Gómez de Mora.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora Ana Mercedes Gómez de Mora , interpuso acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 1, para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana, petición y debido proceso.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“Conforme los anteriores argumentos, solicitó al señor Juez ordenar a la

obtener la protección de su s derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana, petición y debido proceso.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“Conforme los anteriores argumentos, solicitó al señor Juez ordenar a la Dirección de sanidad del Ejército Nacional, realizar nuevo examen médico de retiro minucioso y detallado para determinar enfermedades que adquirí durante mi tiempo de servicio en el Ejército Nacional con ocasión de mi labor y que hoy en día afectan mí capacidad psicofísica, ordenándose ser valorada por los médicos especialista los cuales harán mi valoración, cuando la entidad accionada emita las órdenes de concepto médico de las especialidades de:

1. Autorizar concepto fisiatríapor diagnóstico síndrome del túnel del carpo y radio culopatía.

2. Autorizar concepto gastroenterología - Gastroenteritis de origen infeccioso, estreñimiento.

3. Autorizaci ón concepto endocrinología - Osteoporosis, quiste tiroideo, hemorragia gastrointestinal no específica.

4. Autorizar concepto de Reumatología - Osteoporosis, osteopenia generalizada, artrosis, artritis reumatoide.

5. Autorizar concepto cirugía generalHerniorrafía umbilical, blefaroplastia, quiste tiroideo, herniorrafía inguinal, colporragia, corrección quirúrgica rectocele 1,2 y 3 colpocleisis de lefort.

1 En adelante el EjércitoExpediente No.11001-33-43-065-2023-00314-01 2

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-Y OTROS

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

6. Autorizar concepto medicina interna - Artrosis por HC, hipertensión arterial, fractura del radio distal izquierdo, diarrea aguda, osteoporosis.

7. Autorizar concepto ortopediaDolor lumbar, radiculopatía, contusión de la región lumbosacra, lesión manguito rotador, fractura de cadera , fractura de cuello del fémur, contusión cadera, contusión de hombro, cont usión en brazo, edema, deformidad y limitación funcional de muñeca derecha (fractura de la epífisis inferior del radio).

8. Autorizar concepto de neurologíaRadiculopatía

9. Autorizar concepto ginecología - Prolapso útero vaginal, prolapso genital femenino.

10. Autorizar concepto de urologíaProlapso útero vaginal, infección de vías urinarias, cistitis.

11. Autorizar concepto de psicologíaDemencia.

12. Autorizar concepto de psiquiatríaDemencia.

13. Autorizar concepto traumatología - Dolor lumbar, radicu lopatía, lesión manguito rotador, edema, fractura de cadera, contusión de hombro, contusión brazo, síndrome del túnel del carpiano, deformidad y limitación funcional de muñeca derecha (fractura de epífisis inferior de radio).

14. Autorizar concepto de odontologíaperiodontitis apical crónica.

15. Autorizar concepto de cardiologíaArritmia cardiaca, hipertensión.

muñeca derecha (fractura de epífisis inferior de radio).

14. Autorizar concepto de odontologíaperiodontitis apical crónica.

15. Autorizar concepto de cardiologíaArritmia cardiaca, hipertensión.

16. Autorizar concepto de neumología - Enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especifica, disnea.

3.2. Una vez valorada por cada uno de los especialistas, se realice mí junta médico laboral de retiro conforme lo establece la ley.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló que mediante Resolución 5337 del 1 de junio de 1976 le fue asignada pensión de jubilación por tiempo de servicio, por parte del Ministerio de Defensa Nacional.

Durante su tiempo de servicio , se encargó de la cocina del dispensario de aeronáutica, preparando los alimentos de todos los soldados de la unidad, donde frecuentemente debía hacer fuerza para cargas ollas, bolsas de basura y demás tareas que demandan una cocina para personal militar.

Resaltó que en la actualidad cuenta con 93 años, sin embargo, a la fecha no le han realizado el proceso médico laboral para determinar la pérdida de su capacidad laboral, más aún, cuando tiene patologías que deterioran su salud, las cuales se generaron durante la prestación de su servicio.

Por ende, realizó un recuento de las diferentes enfermedades 2 por las cuales ha sido diagnosticada y que deterioran a diario su salud, as í como los diferentes procedimientos que le han practicado a lo largo de los últimos años, destacando las especialidades que requiere hoy en día para saber su estado actual de salud.

sido diagnosticada y que deterioran a diario su salud, as í como los diferentes procedimientos que le han practicado a lo largo de los últimos años, destacando las especialidades que requiere hoy en día para saber su estado actual de salud.

2 Anexo 001, Escrito Tutela Folio 2 – 4.Expediente No.11001-33-43-065-2023-00314-01 3

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 08 de septiembre de la presente anualidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, decla ró su falta de competen cia en razón al Decreto 333 de 2021, frente a lo cual ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

Por acta de reparto del 13 de septiembre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

En virtud de l a contestación realizada por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el A Quo mediante auto del 20 de septiembre de año en curso, resolvió vincular a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana.

Ejército Nacional, el A Quo mediante auto del 20 de septiembre de año en curso, resolvió vincular a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.1 MINISTERIO DE DEFENSA

Guardó silencio en el término concedido para el efecto, previa verificación de la debida notificación del 13 de septiembre de 2023, a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co

2.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL

El Mayor Edwar Jair Jiménez Rodríguez, Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército, indicó que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, una vez consultadas las bases de datos de la entidad, se evidenció que la accionante registraba como civil de la Fuerza Aérea y no del Ejército Nacional.

Por ende, resaltó que corresponde a la jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana pronunciarse respecto a las solicitudes y demandas de la accionante.

Por último, advirtió que la entidad ya había recibido la solicitud por parte de la accionante bajo las mismas pretensiones, bajo la PQRS No. 236921, no obstante,Expediente No.11001-33-43-065-2023-00314-01 4

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

mediante el oficio No. 20233338001802871 del 11 de agosto de 2023, fue remitido a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana.

En consecuencia, solici tó la improcedencia de la acción constitucional y la desvinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

2.3. JEFATURA DE SALUD DE LA FUERZA AEROESPACIAL

COLOMBIANA

El Director de Medicina Aeroespacial de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana , Coronel Alexander Díaz Ariza manifestó que en la actualidad no es factible realizar un nuevo examen de retiro a la accionante, toda vez, que este se surtió en la época de retiro, esto e s hace 47 años, por tanto, no es posible determinar un nexo causal entre su estado de salud y el trabajo realizado.

Resaltó que mediante la presente tutela se pretende dar aplicación al Decreto 1796 de 2020, mandato que fue expedido 24 años después del r etiro de la accionada de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, razón por la cual no es aplicable en el presente caso.

Por otra parte, indicó que a lo largo de los 93 años de la accionante le han sido diagnosticados y tratado diferentes patologías, lo cual no guarda relación con las actividades realizadas durante su gestión o época laboral.

En cuanto a los derechos reclamados, sostuvo que estos no han sido vulnerados,

diagnosticados y tratado diferentes patologías, lo cual no guarda relación con las actividades realizadas durante su gestión o época laboral.

En cuanto a los derechos reclamados, sostuvo que estos no han sido vulnerados, respecto a su seguridad social resaltó que le fue reconocida la pensión de jubilación. Así mismo que consultado el sistema se encuentra afiliada y activa al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por tanto, se le han prestado y garantizado todos los servicios de salud requeridos por parte de la accionante.

Por último, advirtió que el requisito de inmediatez en la presente demanda no se cumple, toda vez que se está interponiendo 47 años y tres meses después del retiro de la institución, por tanto, solici tó la improcedencia de la presente acción constitucional.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, decidió en primera instancia:Expediente No.11001-33-43-065-2023-00314-01 5

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCE DENTE la presente acción de tutela interpuesta por la señora Ana Mercedes Gómez de Mora contra el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del EjércitoDISAN – y Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea – Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

(…)”

de la Fuerza Aérea – Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

(…)”

Indicó que desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador del derecho fundamental de la accionante – la no realización de los exámenes de retiro – hasta la fecha de presentación de la acción de tutela 3, transcurrieron más de 47 años, sin que se cumpla alguna de las hipótes is que haga razonable entender el plazo ocurrido.

Así mismo, que no se evidencia que exista una circunstancia de extrema gravedad que amerite un análisis menos riguroso del requisito de inmediatez, más aún, cuando la accionante tiene reconocida su pensión de jubilación desde el momento de su retiro, actualmente se le están prestando los servicios de salud por la entidad accionada, sin que exista prueba en el plenario que acredite circunstancia extraordinaria de debilidad o indefensión.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito manifestó que trabajó 21 años en el Comando del Ejército Nacional y no en la Fuerza Aeroespacial Colombiana, lo que establece que si tenía derecho al proceso médico laboral establecido en el artículo 95 del Decreto 2339 de 1971.

Indicó que el A Quo está violando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el debido proceso, pues la decisión vinculó a la Fuerza Aeroespacial Colombiana donde no reposa historia laboral de esta.

Resaltó que el transcurso del tiempo no prescribe derechos fundamentales, por

conexidad con el debido proceso, pues la decisión vinculó a la Fuerza Aeroespacial Colombiana donde no reposa historia laboral de esta.

Resaltó que el transcurso del tiempo no prescribe derechos fundamentales, por ende, tiene derecho a que le sea practicado el examen mé dico de retiro por parte del Ejército Nacional para saber su pérdida de capacidad laboral.

Afirmó que el despacho de primera instancia la discriminó por tener 93 años y tener una pensión de jubilación, desconociendo que es un sujeto de especial protección constitucional teniendo entonces prioridad.

3 13 de septiembre d 2023.Expediente No.11001-33-43-065-2023-00314-01 6

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

Adujó que la DISAN se abstuvo de dar respuesta del derecho de petición, pues nunca se generó una decisión frente a la petición radicada, por tanto, se vulneran los derechos fundamentales de salud y debido proceso puesto que el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación a la que se le aplica un término de prescripción.

Por último, concluyó que al haberse declarado improcedente la acción de tutela se socaba el derecho fundamental a la seguridad social, en el sentido que el examen médico es importante, ya que se analizaran patologías que no fueron estudiadas en su oport unidad, para que así la Junta Médico Laboral determine si hubo o no pérdida de la capacidad psicofísica por la prestación del servicio para establecer si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación.

en su oport unidad, para que así la Junta Médico Laboral determine si hubo o no pérdida de la capacidad psicofísica por la prestación del servicio para establecer si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su defecto le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y a la vida ordenando a la DISAN que realice el proceso médico laboral según lo ordena el Decreto 1796 de 2000.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 11 de octubre de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 14 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No.11001-33-43-065-2023-00314-01 7

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No.11001-33-43-065-2023-00314-01 7

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Est ado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guard a de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar sí la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o la Jefatura de Sanidad de la Fuerza Aeroespacial Colombiana han vulnerado losExpediente No.11001-33-43-065-2023-00314-01 8

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

derechos fundamentales invocados por la actora al negarle la realización del examen de retiro.

Por otra parte, se analizará si Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial

Acción de Tutela – Fallo

derechos fundamentales invocados por la actora al negarle la realización del examen de retiro.

Por otra parte, se analizará si Juzgado 65 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, abordó de manera adecuada el requisito de inmediatez.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DERECHO A LA SALUD

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:

“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las e ntidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos

condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.Expediente No.11001-33-43-065-2023-00314-01 9

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

Asimismo la Corte Constitucional 4 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, efici encia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, te niendo en cuenta que la salud es un

integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, te niendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

4.2 DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL GENERAL Y

JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR PARA LOS MIEMBROS INACTIVOS DEL

EJÉRCITO NACIONAL

En el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 5 se encuentra definida la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.

De otra parte, se tiene que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”.6

La sentencia T -165 de 2017 7 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:

  • Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o al menos rehabilitación

4 Sentencia T-001-2018.

expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:

  • Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o al menos rehabilitación

4 Sentencia T-001-2018. 5 “Mediante el cual se adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” 6 T-165 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo y T -671 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 M.P Alejandro Linares Cantillo.Expediente No.11001-33-43-065-2023-00314-01 10

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

del afectado, en el cual los médicos especialistas concluyen que la recuperación o mejoría es improbable. - Calificación: El diagnóstico al que se ha hecho referencia debe ser remitido a la autoridad que para el caso particular tenga la potestad de determinar cuál es el grado de invalidez y el origen de ésta y en consecuencia el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido. - Objeción: Puede ocurrir que el paciente no esté de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado en la calificación, para lo cual podrá apelar el dictamen dentro de los 10 días siguientes a la notificación de éste, para que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificación objeto de inconformidad8.

De lo anterior se tiene que, la calificación de la pérdida de capacidad laboral

notificación de éste, para que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificación objeto de inconformidad8.

De lo anterior se tiene que, la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre9 “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”.10

En lo que corresponde a los integrantes de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Médico-Laboral Militar y se rige por el Decreto 1 796 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

Así mismo, el artículo 15 establece las funciones de la Junta, entre otras la de “Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas”.

Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son:

8 En caso de persistir los desacuerdos, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya

Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son:

8 En caso de persistir los desacuerdos, no podrán adoptarse nuevas decisiones administrativas, ya que la controversia deberá ser dirimida ante la justicia laboral ordinaria. 9 Posterior al diagnóstico que excluye las probabilidades de rehabilitación. 10 T-876 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente No.11001-33-43-065-2023-00314-01 11

Accionante: ANA MERCEDES GÓMEZ DE MORA.

Accionada: EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD-Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Direc ción de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.

Así las cosas, para los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren desvinculados, esta Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la cont inuidad del servicio de salud a la persona que habiendo sido retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad

desvinculados, esta Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la cont inuidad del servicio de salud a la persona que habiendo sido retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad laboral.

4.3 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL EXAMEN MÉDICO DE RETIRO

Respecto de la imprescriptibilidad del derecho a ser evaluado al retirarse de las fuerzas militares o de policía, la Corte Constitucional ha indicado:

“(…) 3.1.2. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico labora l del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...