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TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00331-01-(01-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00331-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No : 11001 3343 065 2023 00331 01

Demandante : Claudia Isabel Méndez Acero

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Claudia Isabel Méndez Acero demandó en acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (i.2 001EscritoTutela).

Dentro de los hechos que se invocan, cuestiona que no se le ha dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 5 de junio de 2023, referente a “RELIQUIDAR la Pensión de Vejez a favor de la señora CLAUDIA ISABEL MÉNDEZ ACERO teniendo en cuenta los periodos que presentaban inconsistencias, los cuales se encuentran debidamente acreditados en su historial laboral. ”1 Agrega que tiene 61 años de edad y mediante la Resolución SUB -11211 del 17 de enero de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez a su favor.

Como pretensiones, solicita que se tutele su derecho fundamental a

mediante la Resolución SUB -11211 del 17 de enero de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez a su favor.

Como pretensiones, solicita que se tutele su derecho fundamental a obtener una respuesta oportuna , satisfactoria y de fondo al derecho de petición referente a la reliquidación de la pensión de vejez que posee, entre otras. Invoca como derecho fundamental a proteger, el de petición.

2. La contestación de la demanda

2.1. COLPENSIONES en su escrito (i.2 0 08ContestacionaColpensiones) expresa que la solicitud de Claudia Isabel Méndez Acero relacionada con la reliquidación de la pensión de vejez , mediante la Resolución SUB 288173 de 19 de octubre de 2023 , resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora MENDEZ ACERO CLAUDIA ISABEL , ya identificada ” y que con oficio BZ2023_1 74052041 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3343 065 2023 00331 01

página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3343 065 2023 00331 01

Demandante: Claudia Isabel Méndez Acero

2858885 de la misma fecha, le notificó la decisión y que así Colpensiones da cumplimiento a la solicitud elevada el 5 de junio de 2023.

Agrega que en ese sentido , el hecho de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada y solicitó que se declare la carencia actual del objeto, como quiera que las pretensiones de la demanda fueron satisfechas.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá en sentencia del 25 de octubre de 2023 (i.2 010SentenciaTutela), amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante y le ordenó Colpensiones que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique el acto administrativo SUB288173 del 19 de octubre de 2023 en las direcciones físicas y electrónicas previstas en el escrito de tutela y en la petición”.

Consideró que con el acto administrativo SUB288173 del 19 de octubre de 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESrespondió de forma positiva, suficiente, efectiva y congruente la petición de reliquidación pensional de la demandante. Sin embargo, no puede darse por satisfecho el requisito integra l del derecho de petición, al no haberse demostrado la recepción de la respuesta por correo certificado a la dirección electrónica o física señalada por la demandante.

por satisfecho el requisito integra l del derecho de petición, al no haberse demostrado la recepción de la respuesta por correo certificado a la dirección electrónica o física señalada por la demandante.

4. La impugnación

La entidad demandada en su escrito (i.2 0 13Impugnacion), expresa que mediante la Resolución SUB 288173 del 19 de octubre del 2023 , resolvió de fondo la petición presentada por l a demandante, referente a la reliquidación de la mesada pensional que solicitó en su escrito , acto que fue debidamente notificado el mismo día al correo electrónic o jaime.solano@cms-ra.com de la interesada . Agrega que la notificación electrónica tiene fecha de entrega efectiva y apertura por parte de la demandante del 20 de octubre del 2023 y por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES al existir un hecho superado.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandada?

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).3

Proceso: 11001 3343 065 2023 00331 01

Demandante: Claudia Isabel Méndez Acero

3. Principales pruebas recaudadas

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).3

Proceso: 11001 3343 065 2023 00331 01

Demandante: Claudia Isabel Méndez Acero

3. Principales pruebas recaudadas

a. Derecho de petición del 5 de junio de 2023 de Claudia Isabel Méndez Acero, en el que solicitó la reliquidación pensional.

b. Resolución SUB 288173 del 19 de octubre del 2023 (i.2 008ContestacionColpensiones fol.7 al 1 5), que resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la señora MENDEZ ACERO CLAUDIA ISABEL, en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de diciembre de 2022.”

c. Oficio BZ2023_17405204-2858885 del 19 de octubre de 2023, mediante el cual “ Como resultado de la solicitud de la referencia y con previa autorización para ser notificado por medio de correo electrónico, le informamos que anexo a esta comunicación se hace entrega de la copia íntegra del Acto Administrativo SUB 288173 del 19 de octubre de 2023, mediante el cual se resuelve su solicitud. (i.2 008Contestacion fol.16 al 17).

d. Constancia de notificación Certimail, del 20 octubre de 2023 ( i.2 013Impugnacion f ol. 13) del 20 octubre de 2023, enviado al correo electrónico (jaime.solano@cms-ra.com), en el que: “Entregado y Abierto: Notificación Correo Electrónico Radicado 2023_8723148.”

4. La acción de tutela

electrónico (jaime.solano@cms-ra.com), en el que: “Entregado y Abierto: Notificación Correo Electrónico Radicado 2023_8723148.”

4. La acción de tutela

En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de pr ocedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069

Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre d e 2018, rad. 1100103150004

Proceso: 11001 3343 065 2023 00331 01

Demandante: Claudia Isabel Méndez Acero

20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición de Claudia Isabel Méndez Acero, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandado.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados se encuentra:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados se encuentra:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015 -, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para resp onder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.

La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado sobre este derecho:

“A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta

participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un5

Proceso: 11001 3343 065 2023 00331 01

Demandante: Claudia Isabel Méndez Acero

servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de

expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”.

5.3. El objeto de inconformidad. El impugnante en su recurso expone que ya le dio respuesta de fondo a la peticionaria.

Agrega que su respuesta fue de fondo pues profirió la Resolución que resuelve la reliquidación de la mesada pensional solicitada ( i.2 008Contestacion fol.7 al 15) y que la notificó en debida forma.

5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud de la tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.

Vale precisar que la petición presentada por la demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.

Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas

las normas jurídicas aplicables.

Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico:6

Proceso: 11001 3343 065 2023 00331 01

Demandante: Claudia Isabel Méndez Acero

  1. Oportuna.
  1. De fondo, clara, precisa y congruente.
  1. Ponerla en conocimiento del solicitante.

Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:

i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna : la Administradora Colombiana de Pensiones le comunicó a la tutelante el 1 9 de octubre de 2023 con el oficio BZ2023_17405204-2858885, que “le notifico el contenido de la Resolución SUB 288173 del 19 de octubre de 2023 ” que resuelve la solicitud de reliquidación pensional de Claudia Isabel Méndez Acero.

Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14,

CPACA establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición en interés particular, y está sujeta al término previsto en el inciso primero de la norma jurídica previamente transcrita, esto es, 15 días.

Así, al tener en cuenta que la petición se radicó el 5 de junio de 2023, el plazo se venció el 28 de junio del presente año.

Se reitera, la contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones se dio el 19 de octubre 2023 (i.2 008ContestacionColpensiones fol.16 a 17), y resultó tardía.

Se reitera, la contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones se dio el 19 de octubre 2023 (i.2 008ContestacionColpensiones fol.16 a 17), y resultó tardía.

ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que la suministrada el 19 de octubre de 2023 a la tutelante se considera por la Sala, que sí resuelve de fondo el asunto, pues ordena reliquidar el pago de la pensión de vejez.7

Proceso: 11001 3343 065 2023 00331 01

Demandante: Claudia Isabel Méndez Acero

En efecto, en el oficio BZ2023_17405204-2858885 del 19 de octubre de 2023, la Administradora entre otros aspectos, le informa a la peticionaria que lo pretendido respecto de la reliquidación pensional, se encuentra cumplido a través de la Resolución SUB 288173 del 19 de octubre de 2023 que resolvió favorablemente la reliquidación pensional de Claudia Isabel Méndez Acero (i.2 008ContestacionColpensiones fol.7 al 15).

Así, de dicho escrito se establece que esta respuesta, satisface los intereses de la solicitante, al obtener una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada a COLPENSIONES.

iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario . Se encuentra en el expediente que la respuesta del 19 de octubre de 2023 se la remitió (i.2 RTA4AGOSTO) a la dirección KR 12 #79-50 OF 201 Bogotá, D.C. y al correo electrónico ( jaime.solano@cms-ra.com), dirección que la

(i.2 RTA4AGOSTO) a la dirección KR 12 #79-50 OF 201 Bogotá, D.C. y al correo electrónico ( jaime.solano@cms-ra.com), dirección que la demandante señaló en su derecho de petición como el de notificación ( i.2 001EscritoTutela fol.14 al 18).

No obstante, advierte la Sala que si bien el correo para efectos de notificación en el escrito de la demanda (001EscritoTutela fol.1 al 9) es natalia.linares@cms-ra.com, se observa que en el derecho de petición elevado a Colpensiones el 5 de junio de 2023 (i.2 001EscritoTutela fol.10 al 18), el correo para efectos de notificación es jaime.solano@cms-ra.com, los cuales corresponde al mismo dominio (@cms-ra.com). Con lo que se establece que efectivamente la tutelante conoció y recibido en forma personal y directa el oficio remitido por el Colpensiones. De ahí que, se tiene por cumplido este requisito.

La verificación efectuada conduce a determinar:

  • La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesle respondió a la peticionaria, si bien en forma tardía, su derecho de petición, y lo hizo con contestación de fondo, concreta y congruente ante los aspectos precisos de la solicitud, y se le remitió al correo electrónico que se registró para ello.

En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostró, sí prospera el recurso que radicó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en el aspecto analizado.

5.5. De otra parte, en cuanto al hecho superado que solicita Colpensiones.

prospera el recurso que radicó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en el aspecto analizado.

5.5. De otra parte, en cuanto al hecho superado que solicita Colpensiones.

5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, que se aplica cuando la orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico alguno, y señaló (Sentencia T -200 de 2013) que “ Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”.

En esa misma sentencia se precisó que el “ hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento8

Proceso: 11001 3343 065 2023 00331 01

Demandante: Claudia Isabel Méndez Acero

del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”, pero “se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de

resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

Respecto del daño consumado, consagró que “ se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental” y señaló dos eventos: a). Cuando al momento de la demanda el daño ya está consumado; b). Cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela.

Sobre la tercera circunstancia de carencia actual de objeto, expresó que se puede presentar por varias causas, como la pérdida de interés, imposibilidad de llevar a cabo lo pedido, hecho ejecutado, pérdida de vigencia del acto, entre otras opciones.

De las tres causales para la carencia actual de objeto, aparece que se daría la primera de ellas, la de hecho superado.

5.5.2. Hecho superado. La Corte Constitucional en la sentencia T-940 de 2014 expresó: “ 3.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el

2014 expresó: “ 3.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. Subrayado es del original.

Para su debida aplicación, en esa misma sentencia la Corte Constitucional reiteró los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se presenta la figura jurídica de un hecho superado:

(i). Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental.9

Proceso: 11001 3343 065 2023 00331 01

Demandante: Claudia Isabel Méndez Acero

se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental.9

Proceso: 11001 3343 065 2023 00331 01

Demandante: Claudia Isabel Méndez Acero

(ii). Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

(iii). Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

5.5.3. Verificación en este proceso de los requisitos para la aplicación de la figura jurídica del hecho superado. En el expediente se demostró:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción existía un presunto hecho que violaba el derecho fundamental de la demandante: Se demostró que al momento de radicarse la demanda de tutela el 13 de octubre de 2023 (i.2 003ActaREparto), la Administradora no había resuelto la petición de la demandante.

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado: Se demuestra este elemento con la respuesta del 19 de octubre de 2023 (i.2 012ImpugnacionAnexos fol.6), mediante la que se informó la expedición de la Resolución SUB 288173 que resolvió favorablemente la reliquidación pensional de Claudia Isabel Méndez Acero.

Con ello se demuestra que , eso sí , motivada la entidad estatal por la existencia del presente proceso de acción de tutela (El auto admisorio de

pensional de Claudia Isabel Méndez Acero.

Con ello se demuestra que , eso sí , motivada la entidad estatal por la existencia del presente proceso de acción de tutela (El auto admisorio de la demanda se profirió el 17 de octubre pasado), se acogió la pretensión de darle respuesta a la petición.

(iii) Si se pretende el suministro de una prestación. Este numeral no aplica, por cuanto en el proceso se cuestiona es el derecho de petición.

En consecuencia, se establece que en el expediente se demostró el hecho superado, pues se acreditó que la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la petición y resolvió lo pretendido , y por lo tanto, hay carencia actual de objeto para decidir el caso.

De otra parte, no hay lugar a realizar llamados de atención, pues no se evidencia que la conducta de la Administradora Colombiana de Pen

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