TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00341-01-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00341-01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-065-2023-00341-01
Demandante: OMAR FERNANDO IZQUIERDO JAIMES
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: CONCURSO DE MÉRITOS DE INGRESO EN
CARRERA ADELANTADO POR LA SECRETARÍA
DISTRITAL DE EDUCACIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada por el señor Omar Fernando Izquierdo Jaimes frente a la Comisión Nacional de Servicio Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a los interesados por telegrama o por otro medio expedito que garantice la efectividad de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual Revisión (artículo 33, Decreto 2591 de 1991). 1
Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual Revisión (artículo 33, Decreto 2591 de 1991). 1 (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, el señor Omar Fernando Izquierdo Jaimes, interpuso acción de tutela co ntra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) , para que se protejan sus derechos constitucionales al trabajo y acceso a cargos públicos , en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:
“- Ordenar una revisión de la convocatoria actual y en caso de encontrar que no se han incluido de manera adecuada las plazas y perfiles requeridos para docentes que atienden a poblaciones de especial protección constitucional, debe
1 Archivo No. 12 del expediente digital.2
Rad: 11001-33-43-065-2023-00341-01
Actor: Omar Fernando Izquierdo Jaimes Acción de tutela – Impugnación fallo
realizar las modificaciones para garantizar la inclusión de dichas va cantes en futuras convocatorias.
- Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil reconsiderar la designación del jefe de personal de la Secretaría de Educación del Distrito como el único verificador de las OPEC. Se debe designar a una entidad o comisión independiente y competente para llevar a cabo esta tarea de manera imparcial y justa, asegurando que se cumplan los requisitos establecidos en las convocatorias.
- Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil reconocer la experiencia y calificaciones del accionante Omar Fernando Izquierdo Jaimes y garantizar su
imparcial y justa, asegurando que se cumplan los requisitos establecidos en las convocatorias.
- Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil reconocer la experiencia y calificaciones del accionante Omar Fernando Izquierdo Jaimes y garantizar su participación en futuras convocatorias que se ajusten a su perfil y experiencia, respetando su derecho al mérito y a la participación.
- Ordenar a la CNSC que las convocatorias futuras sean claras y específicas en cuanto a la cantidad de vacantes ofertadas, los perfiles requeridos y las diferenciaciones pertinentes, especialmente cuando se trata de docentes que atienden a poblaciones de especial protección constitucional.
- Preservar la vacante del accionante Omar Fernando Izquierdo Jaimes, que no fue inicialmente ofertada en la convocatoria pues está vacante no estuvo disponible para su participación al comienzo del proceso, se debe garantizar que no sea ocupada por otro docente de planta o provisional, a fin de salvaguardar el derecho laboral de la accionante y evitar perjuicios injustificados a su estabilidad laboral.
- Garantizar que los docentes provisionales, como el accionante, mantengan su estabilidad laboral en función de los f actores previamente establecidos en sus contratos, como cambios de perfil, líneas de profundización o necesidades del servicio en otras instituciones educativas, y no únicamente debido a la ocupación de plazas de docentes de planta.” 2 (mayúscula del texto).
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
- Es docente del distrito de Bogotá, perteneciente al programa “volver a la escuela” desde
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
- Es docente del distrito de Bogotá, perteneciente al programa “volver a la escuela” desde el año 2018 , nombramiento que se efectuó a través de la Resolu ción No. 1256 del 16 de julio de 2018, con un contrato término fijo (1) año. Desde el 2 018 al 10 de diciembre de
2023.
- La vacante ocupada por el demandante exige un perfil especial denominado “Licenciado en matemáticas con conocimientos certificados en tecnologías de la comunicación” , por ello no se debió ofertar para ser cubierta por docentes que participaron en el concurso sin cumplir estas especificaciones , pues se vulnera el derecho a los estudiantes del programa volver a la escuela acceder a una educación pertinente y con profesionales capacitados.
2 Archivo No. 01 del expediente digital3
Rad: 11001-33-43-065-2023-00341-01
Actor: Omar Fernando Izquierdo Jaimes Acción de tutela – Impugnación fallo
- En los primeros documentos no se habilitó dicha convocatoria, dado que de presentarse le hubiese permitido participar de la OPEC de la cual hace parte, ya que a su juicio cuenta con la experiencia y estudios que lo avalan para la misma.
- No e xiste claridad en la convocatoria , pues el Ministerio de Educación Nacional tiene definido un perfil docente, pero es obligación de la CNSC demostrar las diferentes vacantes ofertadas como también la diferenci ación de estas, como se tiene en cuenta las d e docentes Rurales y no Rurales.
definido un perfil docente, pero es obligación de la CNSC demostrar las diferentes vacantes ofertadas como también la diferenci ación de estas, como se tiene en cuenta las d e docentes Rurales y no Rurales.
- Es necesario que, ante un nuevo concurso, si es de ofertar las plazas de los proyectos que ofrece Bogotá, como otros entes territoriales, se especifique tanto la cantidad de vacantes a ofertar, como las especificadas de los cargos ya que si se atiende población especial, que requieren de desarrollos académicos y con vivenciales diferenciados y que en el presente concurso en ningún documento emitido por la CNSC establece lo ant erior quebrantando el derecho a una información clara y oportuna.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 30 de octubre de 2023 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia ; asimismo, dispuso la vinculación del Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Educación3.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
4.1 Secretaría Distrital de Educación
La apoderada de la entidad solicitó negar el amparo de tutela, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil es la autoridad encargada de realizar la calificación de las diferentes etapas y pruebas dentro de la convocatoria en el concurso de méritos objeto de la presente acción.
4.2 Comisión Nacional del Servicio Civil
El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil requirió despachar desfavorablemente las suplicas de la acción constituciona l, dado que no existe vulneración
acción.
4.2 Comisión Nacional del Servicio Civil
El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil requirió despachar desfavorablemente las suplicas de la acción constituciona l, dado que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
3 Archivo No.05 del expediente digital.4
Rad: 11001-33-43-065-2023-00341-01
Actor: Omar Fernando Izquierdo Jaimes Acción de tutela – Impugnación fallo
La CNSC no es la competente de certificar y actualizar el reporte de los cargos que se encuentran en vacancia definitiva, esta situación es exclusiva en la autoridad nominadora; es decir, para este caso, la Secretaría Distrital de Educación, por lo cual se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva.
El señor Omar Fernando Izquierdo Jaimes, se inscribió al empleo identificado con el código OPEC 184924, denominado docente de área matemáticas; sin embargo, no superó las Pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas debido a que obtuvo 57.60 puntos de 60 aprobatorios.
El Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentescontó con la participación de 401.245 inscritos, de los cuales 70.330 aspirantes hacen parte de las 2.428 listas de elegibles, para la provisión de 37.480 vacantes para todo el territorio nacional.
La entidad al 27 de octubre de 2023 culminó la publicaci ón de la totalidad de 2.428 listas de elegibles que conformarán el proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y
La entidad al 27 de octubre de 2023 culminó la publicaci ón de la totalidad de 2.428 listas de elegibles que conformarán el proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes. En igual sentido, la totalidad de las listas de elegibles que se han proferido a la fecha, 2.299. Para el caso concreto de la Secretaría de Educación Distrito de Bogotá se han celebrado un total de 24 audiencias, con el fin de cubrir la totalidad de las vacantes definitivas que fueron convocadas.
En ese orden, comoquiera que las listas de el egibles fueron debidamente expedidas y publicadas por parte de la CNSC, dicho acto debe ser discutido ante la Jurisdic ción contencioso administrativa4.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, pues la parte demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Asimismo, precisó que d el análisis de los documentos que conforman el expediente, se advirtió que los reparos del actor están dirigidos a cues tionar la legalidad de los actos administrativos proferidos en la convocatoria al concurso de méritos para Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Siste ma Especial de Carrera Docente, susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4 Archivos No. 07 y 09 del expediente digital.5
Rad: 11001-33-43-065-2023-00341-01
Actor: Omar Fernando Izquierdo Jaimes Acción de tutela – Impugnación fallo
4 Archivos No. 07 y 09 del expediente digital.5
Rad: 11001-33-43-065-2023-00341-01
Actor: Omar Fernando Izquierdo Jaimes Acción de tutela – Impugnación fallo
6. Impugnación
La parte demandante 5 impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto 17 de noviembre de 2023 6, y como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera instancia, pues la acción de tutela es procedente, comoquiera que se encuentra acreditado el perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría Distrital de Educación , con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y el acceso a cargos y funciones públicas vía m érito, por el hecho que la entidad omitió incluir en el Acuerdo No. 2137 de 2021 las plazas de proyectos educativos que ofrece la ciudad de Bogotá para niños, niñas y adolescentes. Aduce que dicha situación le vulneró sus derechos
5 Archivo No. 15 ibídem. 6 Archivo No. 14 del expediente digital.6
Rad: 11001-33-43-065-2023-00341-01
Actor: Omar Fernando Izquierdo Jaimes Acción de tutela – Impugnación fallo
fundamentales y que, en consecuencia, se debe ordenar que la vacante que ocupa en provisionalidad no debe ser ocupada por otro docente de planta o provisional.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia y de conformidad con el material probatorio allegado, la Sala c onfirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
En los términos en que ha sido propuesta la controversia y de conformidad con el material probatorio allegado, la Sala c onfirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Se encuentra acreditado en el expediente que la CNSC mediante Acuerdo No 271 del 06 de mayo de 2022, modificó el Acuerdo No 21376 de 2021 “en el marco del Proceso de Selección No. 2179 de 2021, correspondiente a la Entidad Territorial Certificada en Educación Distrito Capital de Bogotá” , convocó el proceso de selección para proveer de manera definitiva las vacantes de los empleos de Directivos Docentes y Docentes ofi ciales
pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria en Zonas No Rurales y Zonas Rurales de la entidad territorial Certificada en Educación.
- El señor Omar Fernando Izquierdo Jaimes, el 26 de mayo de 2022, se inscribió en la Convocatoria Directivos Docentes y Docentes - Población Mayoritaria - 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 de 2022, para el cargo de docente en el área de matemáticas código
No 29950245.
- Conforme lo indicado por la Comisión Nacional de Servicio Civil, el accionante no superó las pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas debido a que obtuvo 57.60 puntos de 60 aprobatorios.
- En ese orden, es preciso y pertinente indicar que e l actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa para la protección de los derechos constitucionales que
de 60 aprobatorios.
- En ese orden, es preciso y pertinente indicar que e l actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa para la protección de los derechos constitucionales que considera vulnerados y obtener lo pretendido cuyo ejercicio no puede ser suplido a través del amparo de tutela.
- Advierte la Sala , que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
- Por consi guiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio7
Rad: 11001-33-43-065-2023-00341-01
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irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
- Con el fin de desatar el conflicto, es necesario indicar que el artículo 86 constitucional señala que: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
señala que: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
- A su vez, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 7 dispone las causales de
improcedencia de la solicitud de amparo:
“Al respecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prescribe:
“ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos.
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en si tuaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Negrillas fuera de texto).
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Negrillas fuera de texto).
- Aunado a ello, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela, al encontrarse regida por el principio de subsidiariedad, “ (…) c omo requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable (…)” 8, también se entiende como un mecanismo de defensa judicial que no es supletorio de los recursos ordinarios, a los cuales los actores deben acudir de anteman o a presentar esta acción de constitucionalidad.
7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -571/15. Expediente T -4952361 del 4 de septiembre de 2018. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.8
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Actor: Omar Fernando Izquierdo Jaimes Acción de tutela – Impugnación fallo
- En este orden de ideas, la parte actora cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, pues tuvo a su
- En este orden de ideas, la parte actora cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, pues tuvo a su disposición el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción judicial en la cual contaba con la facultad de solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confírmase la sentencia de 8 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.°) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)9
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Actor: Omar Fernando Izquierdo Jaimes Acción de tutela – Impugnación fallo
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección P rimera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.