TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00349-01-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00349-01-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-43-065-2023-00349-01
Accionante: YEFRIN ESTEVEN ROLLERO SIERRA Accionados: DIRECION GENERAL DE SANIDAD MILITAR _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra el fallo de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
El señor Y efrin Esteven Rollero Sierra , actuando a través de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que mediante Resolución núm. 1451 del 31 de otubre de 2013, la Dirección de Sanidad, retiró del servicio al accionante por abandono de cargo de la planta del personal de empleados públicos del Ministerio de D efensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
Relató que el accionante, tomó vacaciones reglamentarias, otorgadas por la Dirección de Sanidad Militar a partir del 4 de septiembre, hasta el día 25 de septiembre de 2023.2
Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
Relató que el accionante, tomó vacaciones reglamentarias, otorgadas por la Dirección de Sanidad Militar a partir del 4 de septiembre, hasta el día 25 de septiembre de 2023.2 Expediente No. 11001-33-43-065-2023-00349-01
Accionante: Yefrin Esteven Rollero Sierra
ACCIÓN DE TUTELA
Posteriormente, vía WhatsApp presentó incapacidad medica desde el día 24 hasta el 29 de septiembre d e 2023, motivo por el c ual el grupo de talento humano, solicitó al hospital universitario de Sincelejo la respectiva validación de dicha incapacidad.
Mediante radicado núm.0123002948001 de fe cha 2 de octubre de 2023, el accionante, presentó ante la Dirección de Sanidad renuncia voluntaria e irrevocable al cargo que venía desempeñando desde el 3 de agosto y hasta el 2 de octubre de 2023.
De la revisión del escrito presentado por el accionante, la Dirección General de Sanidad, consideró que la renuncia no cumple con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 1792 de 2000.
Consecuente con lo anterior , dicha entidad manifestó que el accionante abandonó el cargo, comoquiera que no se presentó a trabajar los días 2,3, y 4 de octubre de 2023, motivo por el cual , tomó la decisión de retirarlo del servicio, acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición.
La decisión anteriormente descrita, fue notificada al accionant e el 31 de otubre de 2 023 a través de correo electrónico, motivo por el cual al día
servicio, acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición.
La decisión anteriormente descrita, fue notificada al accionant e el 31 de otubre de 2 023 a través de correo electrónico, motivo por el cual al día siguiente se presentó en su lu gar de trabajo; sin embargo, le fue negado el ingreso a las instalaciones, impidiendo retirar sus objetos personales.
Manifestó que actualmente no cuenta con los recursos suficientes para sobrevivir, no cuenta con ing resos distintos a lo de su trabajo, además se encuentra al cuidado de sus hijos quienes dependen económicamente de él.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRIMERO: Con fundamento en lo anterior, solicito tutelar los derechos fundamentales, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social reforzada,
SEGUNDO: Preceptuado a lo anterior, solicito ordenar al Dirección General de Sanidad Militar, revocar la resolución número 1451 de
20233 Expediente No. 11001-33-43-065-2023-00349-01
Accionante: Yefrin Esteven Rollero Sierra
ACCIÓN DE TUTELA
31 de octu bre, por la cual se desvincula al señor YEFRIN ESTEVEN
ROLLERO SIERRA.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior ordenar el reintegro a las labores de mi prohijado en las mismas condiciones, o iguales que venía desempeñando en la dirección de sanidad general militar
De manera muy respetuosa solicito al despacho la aplicación del precedente judicial para el caso, en atención a los pronunciamientos
labores de mi prohijado en las mismas condiciones, o iguales que venía desempeñando en la dirección de sanidad general militar
De manera muy respetuosa solicito al despacho la aplicación del precedente judicial para el caso, en atención a los pronunciamientos anteriores de las altas cortes […]” (Negrilla fuera de texto)
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá , mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, (i) negó la medida provisional solicitada, considerando que no se aportó las pruebas suficientes que permitan establecer la urgencia o presunta configuración de amenaza que torne la más gravosa la situación, (ii) admitió la solicitud de tutela, (iii) dispuso notificar a la Dirección General de Sanidad Militar, y iv) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.
4. Contestación de la demanda 4.1. Dirección General de Sanidad Militar Angela María Tofiño Saavedra en su calidad de Coordinadora Grupo Asuntos Legales de la Dirección de Sanidad Militar, mediante oficio de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, dio respuesta a la presente acción, indicando que el accionante, se presentó a concurso público de méritos del sector defensa, convocatoria núm. 981 de 2018 d e la Dirección General de Sanidad Militar, ocupando la primera posición dentro de la lista de elegibles conformad a por la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante Resolución núm. 12791 del
convocatoria núm. 981 de 2018 d e la Dirección General de Sanidad Militar, ocupando la primera posición dentro de la lista de elegibles conformad a por la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante Resolución núm. 12791 del 23 de noviembre de 2021, para proveer dos (2) vacantes de emp leo denominado Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa código 6-1 grado 36. Señaló que la entidad , nombró a l accionante en periodo de prueba en la planta de personal glo bal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, mediante Resolución núm.4 Expediente No. 11001-33-43-065-2023-00349-01
Accionante: Yefrin Esteven Rollero Sierra
ACCIÓN DE TUTELA
1231 del 26 de julio de 2022, posesionándose en el cargo , con acta núm. 0216 de fecha 3 de agosto de 2022. Adujo que el accionan te culminó el periodo de prueba con calificación de desempeño laboral sobresaliente y la entidad subió los documentos exigidos a la plataforma de la CNSC con radicado núm. 2023RE066472 del 24 de marzo de 2023, quedando inscrito en el escalafón de carrera administrativa del sector defensa, mediante Resolución núm. 5953 del 25 de abril de 2023. Precisó que al cumplir un año y culminado el periodo de prueba de ma nera satisfactoria y por solicitud propia, la Dirección General de Sanidad Militar, mediante Resolución núm. 1060 del 16 de agosto de 2023, autorizó el disfrute de las vacaciones a las cuales tenía derecho a partir del 4 de septiembre de
satisfactoria y por solicitud propia, la Dirección General de Sanidad Militar, mediante Resolución núm. 1060 del 16 de agosto de 2023, autorizó el disfrute de las vacaciones a las cuales tenía derecho a partir del 4 de septiembre de 2023, vacaciones con duración de veinte días calendario, lo que se traduce que el accionante culminaba las vacaciones el 24 de septiembre de 2023, debiendo presentarse a laborar el 25 de septiembr e de 2023; sin embargo , en dicha fecha el accionante no se presentó a laborar. Conforme a la anterior, mediante oficio núm. 0123011079502/MDN-COGFMJEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUFI-2957 de fecha 4 de octubre de 2023, el señor Capitán de Navío Carlos Arturo Amaya Montealegre , Su bdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, informó al Mayor Coordinador encargado del Grupo de Talento Humano, que el accionante remitió a través de WhatsApp incapacidad medica desde el 24 de septiembre hasta el 29 de septie mbre de 2023, aclarando que debía gestionar la transcripción de la incapacidad toda vez que la misma fue emitida por una IPS de Sincelejo, igualmente informó que el funcionario presentó carta de renuncia de fecha 2 de octubre de 2023, dirigida al Director General de Sanidad Militar. Por otra parte indicó que frente al requerimiento realizado respecto a la transcripción de la incapacidad, el accionante guardó silencio , motivo por el cual el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, solicitó al Hospital Universitario de Sincelejo la validación de la incapacidad
transcripción de la incapacidad, el accionante guardó silencio , motivo por el cual el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, solicitó al Hospital Universitario de Sincelejo la validación de la incapacidad indicada por el accionante de fecha 24 de septiembre de 2023 con duración5 Expediente No. 11001-33-43-065-2023-00349-01
Accionante: Yefrin Esteven Rollero Sierra
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de 6 días a la cual se le había asignado la radicación núm. 2432 VUC HUS, solicitud que fue atendida por el Hospital Universitario de Sincelejo el día 19 de octubre de 2023, informando q ue verificados los datos y sistemas de información, no se evidenci ó registro q ue coinc ida con los nombres y apellidos del accionante, es decir, no tuvo ingreso al hospital de dicha entidad, por lo tanto no contaba con una incapacidad médica. Indicó que el accionante no contaba con la regular aceptación de la renuncia, no obstante y en ejercicio de su libre albedrio , optó por no presentarse a laborar al término de la incapacidad, sin que mediara justificación alguna, situación que dio origen a la declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo, tal como se encuentra motivado en la Resolución núm. 1451 del 31 de octubre de 2023. Finalmente adujo que la entidad administrativa no ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales incoados por el accionante.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.- resolvió: (i) declarar improcedente la presente acción de tutela.
El A-quo señaló que la solicitud de amparo se fundó en el desacuerdo por parte del ac cionante con la expedición de la Resolución 1451 de 2023, mediante la cual se decidió su retiro por abandono de cargo.
Corolario a lo anterior, advirtió que la acción de tutela se torna improcedente para debatir las decisiones adoptadas por la Dirección General de Sanidad Militar en contra del accionante.
Precisó que la Resolución 1451 de 2023 es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , actuación en la cu al existe la6 Expediente No. 11001-33-43-065-2023-00349-01
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posibilidad de presentar medidas cautelares, tales como la suspensión provisional del acto administrativo.
Por otra parte, adujo que no existe en el plenario prue ba alguna que demuestre las condiciones de vulnerabilidad del accionante que le impida acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, además en el escrito de demanda no se observa que el accionante alegue un perjuicio irremediable, máxime cuando presentó renuncia al cargo el día 2 de octubre de 2023, de lo
acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, además en el escrito de demanda no se observa que el accionante alegue un perjuicio irremediable, máxime cuando presentó renuncia al cargo el día 2 de octubre de 2023, de lo cual se deduce que era su deseo retirarse de la entidad.
Señaló que el debate de la legalidad de la in capacidad medica presentada como justificación para ausentarse de su lugar de tr abajo ,no es de conocimiento del Juez Constitucional.
Finalmente y conforme a lo anterior, consideró declarar la improcedencia de la acción de tutela.
6. Impugnación
El accionante actuando a través de su apoderado judicial , impugnó la sentencia de primera instancia indicando que la se ntencia de primera instancia no se ajusta a los hechos, ni a derecho y se fundó en consideraciones inexactas .
Señaló que lo que se pretende con la presente acción probar que la actuación de sanidad al emitir la resolución por medio de la cual se realizó el retiro del accionante viola directamente el debido proceso, dado que el accionante nunca fue escuchado.
Precisó que con la expedición de la resolución se violan sus derecho s fundamentales y los de su fam ilia, en especial los de sus hijo s quienes dependen económicamente de su sustento, pues con sus ingresos cubre las necesidades básicas de su hogar.7 Expediente No. 11001-33-43-065-2023-00349-01
Accionante: Yefrin Esteven Rollero Sierra
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Adujo que es evidente que desde la presentación de la acción de tutela, no
Accionante: Yefrin Esteven Rollero Sierra
ACCIÓN DE TUTELA
Adujo que es evidente que desde la presentación de la acción de tutela, no se tuvo en cuenta lo planteado, pues desde un inicio se rechazó las medidas cautelares de plano, sin observar si se están violando los derechos.
Reiteró que es clara la violación al proceso po r parte de la entidad administrativa, comoquiera que la misma trasladó la evidencia y llevó a cabo el proces o disciplinario ; sin embargo , en ningún momento notificó al accionante, pues todo se desarrolló de manera interna.
Conforme a lo anterior, insistió en que se re voque la decisión de primera instancia y en consecuencia se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, se revoque la Resolución núm. 1451 del 31 de octubre de 20 23, por medio de la cual se desvinculó de sus labores al accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Yefrin Esteven Rollero Sierra a través de apoderado judicial.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.8 Expediente No. 11001-33-43-065-2023-00349-01
Accionante: Yefrin Esteven Rollero Sierra
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o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sus tituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o
desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-43-065-2023-00349-01
Accionante: Yefrin Esteven Rollero Sierra
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fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que
establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente asunto, el señor Yefrin Esteven Rollero Sierra, presentó impugnación contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., acción que busca se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, revocar la Resolución núm. 1451 del
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.10
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.10 Expediente No. 11001-33-43-065-2023-00349-01
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31 de octubre de 2023, por medio de la cual se desvinculó al accionante de sus labores.
Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.
En el presente asunto, el accionante, concurre ante el juez constitucional por considerar que la Dirección General de Sanida d Militar, le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa , comoquiera que la entidad mediante Resolución núm. 1451 del 31 de octubre de 2023, decidió desvincularlo de sus labores, considerando existió abandono del cargo.
Frente a las pretensiones que hace la accionante debe reiterarse que en principio l a tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxil io constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la Ley.
premura de la situación y la importancia del auxil io constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la Ley.
Respecto al carácter transitorio y la subsidiariedad de la acción de tutela, la
H. Corte Constitucional en sentencia T-871 de 2011 M.P. Mauricio González
Cuervo, sostuvo:
“[…] La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tan to, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”.11 Expediente No. 11001-33-43-065-2023-00349-01
Accionante: Yefrin Esteven Rollero Sierra
ACCIÓN DE TUTELA
[…]
3.4. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los escenarios naturales para la discusión sobre ellos . A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que “ es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vuln erados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa […]” (Negrilla fuera del texto)
Como se esbozó en el marco normativo de esta providencia, para la procedencia del mecanismo constitucional es imprescindible acreditar que no se cuenta con otros medios de defensa tanto administrativo como judiciales, o que, teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
De la información suministrada, se puede observar que el presente asunto cuenta con el procedimiento judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados; no obstante, el accionante no ha acudido a dicho proceso, sino que consideró prioritario acudir a la acción de tutela, frente a lo cual se debe decir, que prescindir de la Jurisdicción Ordinaria, en un caso como éste, comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.
frente a lo cual se debe decir, que prescindir de la Jurisdicción Ordinaria, en un caso como éste, comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.
Ahora, en lo relativo a la idoneidad y a la eficacia del mecanismo, considera la Sala que éstas no pueden es tar supeditadas a la voluntad del interesado de ejercer o no su derecho de acción, sino a la efectiva demostración de que dicho mecanismo ha sido agotado y pese a ello persiste la vulneración.
De este modo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, que en este caso corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela tan solo podría llegar a ser procedente como mecanismo transitorio de protección en caso de que se comprobara que el accionante se12 Expediente No. 11001-33-43-065-2023-00349-01
Accionante: Yefrin Esteven Rollero Sierra
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encuentra sometido a la posible materialización de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente asunto no existe prueba alguna de la afectación inminente, urgente, grave e impostergable de los derechos fundamentales.
Así las cosas, es acertad o el A quo al determinar que el acto administrativo puede ser demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., tr ámite en el cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo.
Así la s cosas, la protección invocada por el accionante, deberá ser
puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo.
Así la s cosas, la protección invocada por el accionante, deberá ser despachada desfavorablemente, comoquiera que se demostró la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que el accionante no cumple con el deber de probar si quiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, y en todo caso, el presente asunto , si llegase a existir un perjuicio, el mismo se circunscribe a un asunto meramente económico.
De conformidad con los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.13
Expediente No. 11001-33-43-065-2023-00349-01
Accionante: Yefrin Esteven Rollero Sierra
ACCIÓN DE TUTELA
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la
Accionante: Yefrin Esteven Rollero Sierra
ACCIÓN DE TUTELA
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha5.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
5 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.