TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00356-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2023-00356-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Acción: Tutela RadicadoNo.: 1001-33-43-065-2023-00356-01
Accionante: JUAN SEBASTIAN MÉNDEZ AMAYA
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, conforme lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor JUAN SEBASTIAN MÉNDEZ AMAYA interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en adelante CNSC, y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso , acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo y acceso a la carrera administrativa con el fin de que sea n amparados, y para ello se tenga en cuenta la experiencia laboral certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el
funciones y cargos públicos, al trabajo y acceso a la carrera administrativa con el fin de que sea n amparados, y para ello se tenga en cuenta la experiencia laboral certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 16 de enero de 2023, en el proceso de selección DIAN 2022, modalidad ingreso para el cargo de Gestor IV Grado 4 Código 304 -OPEC 198473.
Así mismo, se revoque la decisión adoptada por las autoridades accionadas el 21 de noviembre de 2023.
HECHOS
El accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:
-Se postuló al empleo de Gestor IV Grado 4 Código 304 -OPEC 198473 en el Proceso de Selección DIAN -2022 Modalidad ingreso.
-Afirmó que en dicho proceso no se valoró su “ÚLTIMA EXPERIENCIA PROFESIONAL”, toda vez que no estaba determinada la fecha desde la cual ejerce el cargo que desempeña en la actualidad , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1.2.2. del anexo de la convocatoria.
-Presentó reclamación administrativa con el No. 751297090, al encontrarse en desacuerdo con la determinación anterior.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 1001-33-43-065-2023-00356-01
Accionante: JUAN SEBASTIAN MÉNDEZ AMAYA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
-Las autoridades accionadas confirmaron la decisión, toda vez que la certificación expedida por la Superintendencia de Servicio s Públicos Domiciliarios no puede ser tenida en cuenta en la etapa de valoración de
____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
-Las autoridades accionadas confirmaron la decisión, toda vez que la certificación expedida por la Superintendencia de Servicio s Públicos Domiciliarios no puede ser tenida en cuenta en la etapa de valoración de antecedentes, pues no indica con exactitud los periodos en los cuales el tutelante desempeñó el cargo de profesional especializado.
Además, se expuso que, pese a que la certificación acredita una experiencia del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2021 y el 16 de enero de 2023, de esa información no es posible establecer que el cargo en mención efectivamente fue ejercido desde la fecha inicial, pues se hace claridad que lo desempeña actualmente en provisionalidad.
Argumentó que:
[E]l certificado de mi experiencia indica claramente desde cu ándo estoy ejerciendo el cargo, esto es, desde el 25 de mayo de 2021, y al ser el cargo que hoy ejerzo, no tiene fecha de terminación, pero sí fecha de expedición, esto es, (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023) (…).
II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS
2.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL1
La CNSC, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el caso ha cumplido de manera correcta cada una de las etapas ejecutadas en el Proceso de Selección DIAN 2022.
Afirmó que el accionante no cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues solo cuenta con una simple expectativa. Además, que debió acreditar en debida forma las calidades y competencias para ocupar definitivamente el cargo para el cual se postuló en el concurso.
por activa, pues solo cuenta con una simple expectativa. Además, que debió acreditar en debida forma las calidades y competencias para ocupar definitivamente el cargo para el cual se postuló en el concurso.
Argumentó que la acción es improcedente, en razón a que la inconformidad del accionante gira en torno a las actuaciones adelantadas en la etapa de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran regladas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto general que pue de ser controvertido a través de los mecanismos judiciales.
Resaltó que el accionante pretende una nueva valoración de la experiencia laboral certificada el 16 de enero de 2023 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desconociendo lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo rector del proceso de selección.
Expuso que revisado el SIMO el tutelante presentó reclamación por los resultados de la prueba de valoración de antecedentes. El 21 de noviembre de 2023 la Fundación del Área Andina por medio del oficio No. RECVADIAN2022-2574 dio respuesta a la reclamación formulada.
1 Archivo “007 ContestaTultelaCNSC.pdf2 del expediente digital3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 1001-33-43-065-2023-00356-01
Accionante: JUAN SEBASTIAN MÉNDEZ AMAYA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Dijo que las condiciones de la experiencia adicional para el empleo se encuentran establecidas en el numeral 5.4. del anexo del Proceso de Selección.
Afirmó que:
____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Dijo que las condiciones de la experiencia adicional para el empleo se encuentran establecidas en el numeral 5.4. del anexo del Proceso de Selección.
Afirmó que:
[R]especto a la valoración realizada al certificado aportado en el folio uno (1) del factor de experiencia, expedido por la “Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” en el cargo de “ Profesional especializado”, y donde el accionante centra el objeto de la discusión, se pudo apreciar que si bien este cargo fue obtenido en el ejercicio de un empleo de nivel profesional, y este certificado contiene una descripción de las funciones desempeñadas; dentro de este certificado se señala que, “Actualmente se encuentra desempeñando en provisionalidad, el cargo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, ubicado en la Dirección Territorial Centro, en el Grupo de Recursos de Apelación,” (…).
Sostuvo que no fue posible determinar la fecha desde la cual el accionante se encuentra en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19, pues la expresión actualmente da a entender que hay una limitación al respecto, de conformidad con lo establecido en el “numeral 3.1.2.2. Certificación de la Experiencia” del anexo técnico del Acuerdo de la Convocatoria.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, en razón a que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
2.2. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA2
Indicó que en el numeral 5.6. del Anexo Técnico del Proceso de Selección DIAN
en razón a que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
2.2. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA2
Indicó que en el numeral 5.6. del Anexo Técnico del Proceso de Selección DIAN 2022, se estableció el trámite de las reclamaciones contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes.
Afirmó que el accionante present ó reclamación respecto los resultados de la prueba de valoración de antecedentes del Proceso de Selección DIAN -2022 Modalidades Ingreso y Ascenso, en razón a que no se valoró la experiencia certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 25 de mayo de 2021, la cual contiene la fecha de inicio de labores y la aclaración del cargo que ejerce en la actualidad.
Por medio del Oficio No. RECVA -DIAN2022-2574 se informó al accionante que las condiciones de la documentación aportada por cada aspirante en la etapa de inscripción al proceso de selección se encuentran contenidas en el Anexo Técnico del 29 de diciembre de 2022.
Además, que en dicho Anexo se estableció que todas las certificaciones de experiencia deben indicar de manera expresa los empleos desempeñados con fechas de inicio y terminación, evitando el uso de la expresión “actualmente”.
2 Archivo “008ContestaTutelaCNSC.pdf” del expediente digital4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 1001-33-43-065-2023-00356-01
Accionante: JUAN SEBASTIAN MÉNDEZ AMAYA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Manifestó que la acción es improcedente, de conformidad con el principio de
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Manifestó que la acción es improcedente, de conformidad con el principio de subsidiaridad contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir lo pretendido en la acción de tutela.
Concluyó que en el caso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, teniendo en cuenta que en las decisiones adoptadas en el concurso se han respetado las normas establecidas en el Acuerdo No. 008 de 2022 y el Acuerdo modificatorio No. 24 de 2023 y su anexo.
Manifestó que el accionante ha tenido el mis mo tratamiento de los demás aspirantes y el resultado obtenido en la etapa de verificación de requisitos mínimos está conforme a los criterios establecidos en los mencionados Acuerdos.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia dictada el 5 de diciembre de 2023 el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Consideró que la acción de tutela es procedente para debatir la decisión adoptada en la fase de valoración de antecedentes realizada en el marco del proceso de selección DIAN 2022, pues las vías ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en razón a que las etapas de un proceso de selección son preclusivas.
Por ende, afirmó que surtir un trámite judicial para debatir lo aquí solicitado sería
eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en razón a que las etapas de un proceso de selección son preclusivas.
Por ende, afirmó que surtir un trámite judicial para debatir lo aquí solicitado sería muy extenso, comparado con el desarrollo del concurso.
Adujo que de las pruebas obrantes en el expediente se observa que la CNSC expidió el Acuerdo No. CNT2022 AC 000008 del 29 de diciembre de 2022 , mediante el cual convocó y estableció las reglas del proceso de selección para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de la personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Proceso de Selección DIAN 2022.
Explicó que en el concurso se contempló la etapa de valoración de antecedentes, la cual sería aplicada a los aspirantes que superaron la prueba de aptitudes y competencias básicas y superaran la etapa de verificación de requisitos mínimos.
Expuso que en el numeral 3.1.2.2. del anexo de la Convocatoria se estableció que la experiencia debe certificarse por la autoridad competente indicando de manera expresa nombre o razón social de la entidad, empleo o empleos desempeñados, fechas de inicio y terminación, evitando el uso de la expresión “actualmente”, y las funciones para cada uno de los empleos desempeñados.5 Acción de Tutela - Impugnación
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Consideró que la certificación expedida por la DIAN debía contener como fecha final del empleo desempeñado por el accionante el día en que se expidió la certificación, sin que ello implicara la imposibilidad de seguir ejerciendo el cargo respectivo.
Concluyó que la certificación incluyó la expresión actualmente “lo que no era admisible conforme a las reglas generales del concurso que pueden ser debatidas por mecanismos ordinarios de protección”.
Por lo anterior, manifestó que no hay lugar a acceder al amparo solicitado por el accionante en consideración a que la decisión adoptada por las autoridades accionadas se acoge a las condiciones establecidas en el anexo de la convocatoria.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que si bien el numeral 3.1.2.2. del anexo del Acuerdo de la Convocatoria indica que debe evitarse el uso de la expresión “actualmente”, lo cierto es que ello no significa que “se esté prohibiendo el uso de la palabra ACTUALMENTE, lo que hace es aclarar que los certificados laborales deben ser claros en la fecha de inicio y en las de terminación y que dichas fechas no se remplacen por la palabra
ACTUALMENTE”.
Afirma que el certificado expedido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS es claro respecto a la fecha de inicio del cargo que ocupa en la actualidad.
V. CONSIDERACIONES
ACTUALMENTE”.
Afirma que el certificado expedido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS es claro respecto a la fecha de inicio del cargo que ocupa en la actualidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para controvertir las decisiones adoptadas en la etapa de verificación de antecedentes del proceso de selección DIAN 2022, en la que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 16 de enero de 2023, para acreditar experiencia profesional en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19, y, de serlo, si se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso ,6 Acción de Tutela - Impugnación
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acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo y acceso a la carrera administrativa.
5.3. TESIS DE LA SALA
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acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo y acceso a la carrera administrativa.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que:
- El presente mecanismo es procedente para verificar la posible violación o amenaza de garantías fundamentales del accionante en la etapa de valoración de antecedentes, pues el puntaje allí obtenido, sin tenerse en cuenta la certificación expedida por el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19 , no definió su situación administrativa en el concurso, sino fue un acto preparatorio previo a la conformación de la lista de elegibles y a la fecha de presentación de la acción de tutela en el proceso de selección DIAN 2022 no se ha expedido la lista de elegibles.
- No se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la entidad dio aplicación a lo establecido en el Acuerdo de la Convocatoria e hizo una interpretación racional y no arbitraria de la certificación aportada por el accionante.
5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la7 Acción de Tutela - Impugnación
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existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para ev itar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para ev itar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20153, así:
(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”4
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir,
prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)” (…)
De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…).
3 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 1001-33-43-065-2023-00356-01
4 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).8 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: JUAN SEBASTIAN MÉNDEZ AMAYA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.
Al respecto, en la sentencia T -405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló:
[A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU -961 de 19995, al considerar que: “ en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el am paro de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el am paro de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamen tales y la segunda es que, por el contrario, “ las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”6.
4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “ el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal 7. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”8.
4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha
características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”8.
4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretars e y que pueda generar un daño irreversible9. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado” (Subrayado fuera de texto).
5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita). 6 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 (Referencia del fallo en cita). 7 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 (Referencia del fallo en cita). 8 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Referencia del fallo en cita).
7 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 (Referencia del fallo en cita). 8 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Referencia del fallo en cita). 9 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita).9 Acción de Tutela - Impugnación
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5.4.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES
ADOPTADAS EN EL TRÁMITE DE UN CONCURSO DE MÉRITOS.
La H. Corte Constitucional en la Sentencia T-081 de 2022 consideró:
(…)
59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.
60. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de
elegibles.
60. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del p roceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.
61. Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite
(Negrilla de la Sala).
5.4.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RESOVER ASUNTOS DEBATIDOS EN UN CONCURSO DE MÉRITOS CUANDO NO SE HA CONFORMADO
LA LISTA DE ELEGIBLES.
Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2019 discurrió:
1.4.5.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originad
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