TA CUN - 11001-33-43-065-2024-00014-01-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2024-00014-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 33 43 065 2024 00014 01
Demandante : John Jairo Díaz Garzón
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Migración
Colombia Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
John Jairo Díaz Garzón demandó en acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que laboró para el DAS y luego fue incorporado a Migración Colombia. Que en enero de 2019 fue suspendido de su cargo por imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva impuesta por el Juez 29 de garantías de la ciudad de Bogotá. Que a través de la Resolución número 5095 del 23 de diciembre de 2020, la JEP dispuso asumir la competencia de la solicitud voluntaria de sometimiento con relación a los radicados números 730016 000450200800487, por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación aún no le ha formulado imputación y 73001-60-00-000-2019-00086.
voluntaria de sometimiento con relación a los radicados números 730016 000450200800487, por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación aún no le ha formulado imputación y 73001-60-00-000-2019-00086.
Señaló que la JEP con la Resolución No. 004 del 3 de enero de 2024 le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con el proceso 73001-60-00-000-2019-00086 conocido por el Juzgado Primero del Circuito de Ibagué, libró boleta de libertad, informando que el beneficio no supuso la definición de su situación jurídica y, dispuso oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que incorporara la anotación en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad que quedaba habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Indicó que el 9 de enero de 2024 elevó petición dirigida al Director de la Unidad Administrativa Especializada de Migración Colombia ; a la subdirectora de Talento H umano y a la Coordinadora Grupo de Administración de Personal Migración Colombia el reintegro al cargo que ocupó en carrera administrativa como Oficial de Migración G-13.2
Proceso: 11001 33 43 065 2024 00014 01
Demandante: John Jairo Díaz Garzón
El 15 de enero de 2024 Migración Colombia resolvió de manera negativa la petición anterior al considerar que no se expidió acto administrativo que lo desvinculara de su cargo, pues se dio con ocasión a una orden judicial, así mismo que la JEP no ordenó reintegrarlo a Migración Colombia y que en
petición anterior al considerar que no se expidió acto administrativo que lo desvinculara de su cargo, pues se dio con ocasión a una orden judicial, así mismo que la JEP no ordenó reintegrarlo a Migración Colombia y que en todo caso, el reintegro solo procede cuando el pro cesos penal termine definitivamente, caso que no ocurre.
Como pretensiones, solicita que se tutelen los derechos cuya protección invoca; y ordenar a Migración Colombia el reintegro o vinculación inmediata al cargo de Oficial de Oficial G -13, como quiera que no existe inhabilidad para ser funcionario público. Invoca como derechos fundamentales a proteger, el de dignidad humana, presunción de inocencia, al trabajo, igualdad y mínimo vital de él y de sus hijas.
2. La contestación de la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la parte demandante por cuanto existen mecanismos y procedimientos legales a los cuales se puede acudir para resolver la situación jurídica del demandante, no siendo la acción de tutela la vía para reivindicar los derechos presuntamente conculcados.
Sostiene que se encuentra inactivo en la base de datos de la entidad, pues no ha prestado servicio alguno desde el momento de su captura, sin embargo, que, sigue realizando aportes a seguridad social en el porcentaje que le corresponde como empleador. Agrega que la JEP denota que el que el demandante puede trabajar, pero no ordena que sea reintegrado a la planta de personal de Migración Colombia y que por ello, no existe orden judicial para proceder el reintegro de John Jairo Díaz Garzón.
3. La sentencia impugnada
el demandante puede trabajar, pero no ordena que sea reintegrado a la planta de personal de Migración Colombia y que por ello, no existe orden judicial para proceder el reintegro de John Jairo Díaz Garzón.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá en sentencia del 12 de febrero de 2024, negó la acción de tutela por improcedente.
Sostuvo que la acción de tutela no resultaba procedente para ordenar el reintegro o vinculación a Migración Colombia , toda vez que la parte demandante cuenta con un medio ordinario de defensa de sus derecho s, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CPACA, mecanismo del que puede hacer uso para controvertir la legalidad de las decisiones de la administración y lograr hacer efectivo sus derechos de orden legal y fundamental. A demás, que el demandante puede solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda conforme al artículo 233 del CPACA.
Agrega que el demandante no acreditó que sea un sujeto especial de protección por razones de edad, condiciones de salud, situación económica o tenga la calidad de padre cabeza de familia que acredite la existencia de un perjuicio irremediable.3
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Demandante: John Jairo Díaz Garzón
4. La impugnación
El demandante señaló que no existe acto administrativo demandable que lo haya suspendido del cargo y lo que solicita es que se respeten los derechos de carrera administrativa, pues no ha sido desvinculado del mismo. Que el medio de control de nulidad y restablecimiento no es
El demandante señaló que no existe acto administrativo demandable que lo haya suspendido del cargo y lo que solicita es que se respeten los derechos de carrera administrativa, pues no ha sido desvinculado del mismo. Que el medio de control de nulidad y restablecimiento no es procedente pues el asunto que aquí se trata es de un desconocimiento de su situación administrativa, dado que la medida de aseguramiento se encuentra revocada y por ello, considera que debe regr esar a su cargo de carrera. Y en relación con ser sujeto de especial protección, señaló que estuvo cinco años privado de la libertad, con la familia en un programa de protección de testigos debido a un nivel de riesgo extraordinario, y que tiene dos hijas menores de edad que dependen de ese salario.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se analizarán los reproches del impugnante y la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto.
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Certificación expedida el 13 de agosto de 2019 por el Subdirector de Talento Humano de Migración Colombia en el que hace constar que el demandante laboró desde el 25 de mayo de 1997 hasta el 31 de enero de
a. Certificación expedida el 13 de agosto de 2019 por el Subdirector de Talento Humano de Migración Colombia en el que hace constar que el demandante laboró desde el 25 de mayo de 1997 hasta el 31 de enero de 2013 en el DAS, que luego fue reincorporado a la UAE migración Colombia a partir del 1 de febrero de 2013. Que desde el 4 de abril de 2019 se encuentra en estado inactivo en cumplimiento de una orden de captura emitida por una autoridad competente.
b. Resolución No. 0004 del 3 de enero de 2024 por medio de la cual la Sala de Definición de Situación Jurídica de la JEP resolvió: i) conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada al demandante en relación con el radicado No. 730016000000201900086 del Juzgado Primero del Circuito de Ibagué, ii) Librar boleta de libertad a favor del demandante, iii) previo a la libertad condicionada del demandante se verifique que no esté requerido por otra autoridad judicial , iv) la suscripción de un acta compromisoria establecida en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, v) que la concesión del beneficio de libertad transitoria,4
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Demandante: John Jairo Díaz Garzón
condicionada y anticipada no supuso la definición de su situación jurídica y vi) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que incorporen en Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad que John Jairo Díaz Garzón queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial
- oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que incorporen en Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad que John Jairo Díaz Garzón queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado.
c. Registros civiles de nacimiento de sus dos menores hijas.
d. Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación el 31 de enero de 2024, dónde no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
e. Petición elevada por el demandante a la UAE Migración Colombia solicitando el reintegro a su cargo, con ocasión a la decisión tomada por la JEP.
f. Respuesta de UAE Migración Colombia del 15 de enero de 2024 en el que niega la solicitud de reintegro al cargo por las siguientes razones: i) no existe acto administrativo que haya dispuesto sobre su retiro o desvinculación del servicio, ii) la JEP no ordenó al reintegro y iii) la libertad transitoria, condicionada y anticipada no dispone la definición de su situación jurídica y, v) solo habrá lugar al reintegro cuando el proceso penal termine definitivamente por cesación del procedimiento, preclusión de la instrucción, absolución o exoneración.
4. La acción de tutela
En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de pr ocedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.5
Proceso: 11001 33 43 065 2024 00014 01
Demandante: John Jairo Díaz Garzón
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González,
Demandante: John Jairo Díaz Garzón
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre d e 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del tutelante.
5.2. La Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T -045 de 2022) que “ La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos
“carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes ”. Y en la sentencia T -236 de 2019 ha determinado que: “ la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen
de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideració n del Juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga6
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de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 81001-2331-000-2015-00055-01) sobre la improcedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos: “… De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para subrogar las funciones que la Constitución y la Ley imponen a las jurisdicciones y a los jueces para la resolución de las controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamient o jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitucional, instaure para la protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y no el mecanismo que por ley debería utilizar.”
Conforme con la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que en el presente caso, la acción de tutela no es
protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y no el mecanismo que por ley debería utilizar.”
Conforme con la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que en el presente caso, la acción de tutela no es procedente, ya que se dispone de medios de control ordinarios que pueden ser utilizado por el demandante en caso que persista en su criterio de cuestionar las decisiones de la entidad , mecanismos que son los idóneos para controvertir las decisiones de l as cuales discrepa, y que también resultan oportuno y de gran eficacia: El penal, para que se decida sobre el reintegro que pretende, pues fue una decisión de esa jurisdicción la que ordenó la suspensión del cargo que ostentaba; y la contencioso administrativa, ya que el procedimiento judicial contiene el instrumento de las medidas cautelares que permiten desde la primera actuación del Juez adoptar las que correspondan.
De ahí que como también lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia transcrita, “reiterando la posición de esta Sección, la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra un acto administrativo, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principi os de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”.
No obstante, la Corte Constitucional (Sentencia T -210 de 2014) ha considerado que si bien en principio la acción de tutela resulta
controversia sea decidida por un juez especializado”.
No obstante, la Corte Constitucional (Sentencia T -210 de 2014) ha considerado que si bien en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para controvertir las decisiones de la administración, en atención a que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, también ha reconocido su procedencia excepcional para controvertirlos, siempre que en tales eventos se acredite que puede ocurrir un perjuicio irremediable frente a la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Dicha postura también ha sido la del Consejo de Estado, entre otras, M.P. César Palomino Cortés, 14 de diciembre de 2016, rad. 81001 233300020160011001.7
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5.3 En este caso concreto y particular, la acción de tutela en consonancia con lo que decidió el Juzgado, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) si bien el demandante alega que no existe acto administrativo a demandar pues no se expidió resolución que lo suspendiera del servicio, lo cierto es que se le separó del cargo, situación debió controvertir de manera oportuna en 2019 cuando se libró orden de captur a en su contra, y pudo acudir a la vía penal o a la contencioso administrativa ; ii) de igual manera, ante la decisión que en sede administrativa adoptó Migración Colombia a través del oficio del 15 de enero de 2024, el demandante si lo
y pudo acudir a la vía penal o a la contencioso administrativa ; ii) de igual manera, ante la decisión que en sede administrativa adoptó Migración Colombia a través del oficio del 15 de enero de 2024, el demandante si lo estima pertinente, puede acudir ante el Juez natural en sede ordinaria y solicitar ya la decisión penal ante el estado de sus procesos que afirma le favorecen, ya la nulidad del oficio junto con las medidas cautelares desde la presentación de la demanda, para que dirima el aspecto legal frente a la negación de su reintegro.
5.4 Sobre el perjuicio irremediable que aduce, el demandante señala que tiene una condición económica precaria, al estar privado de la libertas por cinco años, con protección a testigos, con desarraigo de la ciudad donde vivía y “…esta situación de dejarme Migración Colombia en esta calidad de desamparo y desentenderse de mi situación me pone también en un riesgo permanente vulnerando mi seguridad e integridad personal, pues mi vida correría peligro aun más, no solamente Yo, si no mi familia, en la cual hay dos menores de edad, dependen en gran medida de este salario, sobre todo en la crisis económica que hoy sufre mi familia, luego de 5 años de estar privado de la libertad, esto demuestra de manera palmaria la ausencia de un examen sobre la existencia de un perjuicio irremediable”
El demandante no acredita que por ello mismo, se trate de una persona en situación de vulnerabilidad física o socioeconómica, ni que padezca situaciones de salud delicadas ; y a la fecha cuenta con 47 años de edad, sin ningún impedimento para ser empleado público, trabajador oficial, contratar con el Estado o emplearse en alguna actividad privada.
situaciones de salud delicadas ; y a la fecha cuenta con 47 años de edad, sin ningún impedimento para ser empleado público, trabajador oficial, contratar con el Estado o emplearse en alguna actividad privada. Adicionalmente no probó su calidad de padre cabeza de familia que invoca, pues para ello no basta ser padre de menores de edad, o que el único ingreso sea el de él, pues afirma en su escrito que las dos menores “en gran medida” -Reconoce que no es la únicadependen de su salario, el que no ha tenido en los últimos años por la privación de su libertad y la suspensión del cargo.
Se reitera entonces, que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver la situación jurídica que aquí se planteó; a lo que se suma que no se demostró la posibilidad o inminencia de un riesgo para que ocurra un perjuicio irremediable surgido de la discusión por e l derecho alegado y no es aceptable que se pretenda trasladar la discusión a la jurisdicción constitucional, por el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico.8
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De otra parte y ante la manifestación del tutelante, se debe tener presente que si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le
procesos ordinarios, ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.
Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
“Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación.
“En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”. Resaltados no son del original.
También se pone de presente que a pesar de constituir una circunstancia desfavorable el no acceder de inmediato al reintegro que reclama, la falta de empleo por sí sola no constituye una situación de perjuicio irremediable. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P.9
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Demandante: John Jairo Díaz Garzón
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331-000-2015-00055-01):
Demandante: John Jairo Díaz Garzón
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331-000-2015-00055-01):
“Para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad1”.
Esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (Sentencia SU388 de 2005) y el Consejo de Estado (M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras); en esta última se precisó:
“Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
“Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro
principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
“Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabi lidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.
“En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo cont rario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
“Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. (…)” (Negrillas de la Sala).
1Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.10
Proceso: 11001 33 43 065 2024 00014 01
Demandante: John Jairo Díaz Garzón
1Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.10
Proceso: 11001 33 43 065 2024 00014 01
Demandante: John Jairo Díaz Garzón
En el caso concreto, se reitera que el demandante no probó la no existencia de otra fuente de ingreso, como tampoco alg
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