TA CUN - 11001-33-43-065-2024-00026-01-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-065-2024-00026-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-065-2024-00026-01
Demandante: MARÍA ISABEL ROMERO ROZO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES
- COLPENSIONES
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN – DEBER DE LA ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE DAR
TRÁMITE A LAS SOLICITUDES DE LOS AFILIADOS
DE MANERA SUFICIENTE Y EFECTIVA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de 5 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Isabel Romero Rozo, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia, efectuar trámite de respuesta de fondo a las peticiones radicadas el día
contadas a partir de la notificación de esta providencia, y de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia, efectuar trámite de respuesta de fondo a las peticiones radicadas el día 10 de noviembre de 2022 de recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución N°2022_1273 9790 SUB 293050 de 24 de octubre de 2022, 9 de mayo de 2023, 28 de junio de 2023, el 26 de octubre de 2023, 3 de noviembre de 2023 y 12 de enero de 2024, en las direcciones físicas y electrónicas previstas por la señora María Isabel Romero Rozo, conforme l o señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo a los interesados por el medio expedito que garantice la efectividad de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual Revisión (artículo 33, Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: Una vez se allegue el presente asunto de la Corte Constitucional sin que fuere seleccionad o para su revisión, Por Secretaría ARCHÍVESE, sin necesidad de auto que lo ordene y previas las anotaciones del caso.” (mayúscula y negrilla de texto).2
Rad: 11001-33-43-065-2024-00026-01
Actor: María Isabel Romero Rozo Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
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Actor: María Isabel Romero Rozo Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, la señora María Isabel Romero Rozo interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y que, en consecuencia, se acceda a la siguiente súplica: “Depreco se sirva tutelar el derecho a re cibir respuesta por parte de la autoridad o entidad particular, artículo 23 de la C. N. Que a pesar de no ser un derecho fundamental está dentro de los derechos fundamentales.”
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
- El 24 de octubre de 2022, se expidió Resolución N.º 2022_12739790, SUB 293050 que le reconoció pensión mensual vitalicia de vejez, sin tener en cuenta la totalidad de factores para que se reconociera una mesada pensional digna.
- El 10 de noviembre de 2022, presentó a través de apoderado, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N.º 2022_12739790, SUB 293050 calendada 24 de octubre de 2022, sin que hasta el momento se haya dado respuesta alguna.
- El 12 de enero de 2024 , radicó petición para recibir respuesta del recurso incoado, sin respuesta a la fecha de presentación del amparo constitucional.
3. Actuación en primer grado
- El 12 de enero de 2024 , radicó petición para recibir respuesta del recurso incoado, sin respuesta a la fecha de presentación del amparo constitucional.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, por auto de 26 de febrero de 2024 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó negar el amparo de tutela, pues no se advierte la violación del derecho fundamental deprecado.3
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Actor: María Isabel Romero Rozo Acción de tutela – Impugnación fallo
Refirió, que una vez revisados los aplicativos y la bas e de datos de la entidad a la fecha no se pu do establecer la radicación por medios oficiales de ninguna solicitud pendiente de resolver.
Respecto de la petición elevada por el demandante, precisó que esta se remitió al correo electrónico denominado “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”, previsto únicamente para la recepción de acciones de tutela, demandas y requerimientos de entidades administrativas gubernamentales y las notifica ciones judiciales de los despachos del país; por ello, a la fecha , Colpensiones no tiene conocimiento de las pretensiones y hechos que enmarcan la acción de tutela.
Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones se encuentra organizada por
del país; por ello, a la fecha , Colpensiones no tiene conocimiento de las pretensiones y hechos que enmarcan la acción de tutela.
Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones se encuentra organizada por procesos que permiten la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para direccionarlos adecuadamente. En ese orden, a través de la página oficial https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestrosservicioselectronicos/, se indican los trámites que deben adelantarse d e manera electrónica; resaltando que los relacionados con prestaciones económicas deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á amparó a la señora María Isabel Romero Rozo el derecho fundamental de petición. Por tal motivo, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, resolver de fondo las peticiones radicadas el día 10 de noviembre de 2022 , concerniente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 2022_12739790 SUB 293050 de 24 de octubre de 2022 que reconoció la pensión de vejez a la accionante y 12 de enero de 2024 . Actuación que debe comunicar en las direcciones físicas y electrónicas previstas por la accionante para tal efecto.
Indicó que los medios tecnológicos dispuestos por las entidades públicas y privadas deben
enero de 2024 . Actuación que debe comunicar en las direcciones físicas y electrónicas previstas por la accionante para tal efecto.
Indicó que los medios tecnológicos dispuestos por las entidades públicas y privadas deben servir como canal para garantizar el trámite de requerimientos que eleven los administrados, donde es la obligación de la entidad y no del ciudadano, realizar de forma interna las actuaciones necesarias para atender en debida forma el derecho de petición, sin que le sea exigible a la entidad acceder a lo peticionado.4
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Actor: María Isabel Romero Rozo Acción de tutela – Impugnación fallo
6. Impugnación
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 12 de marzo de 2024 y, como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia , pues no se advierte violación del dere cho fundamental deprecado, como quiera que la petición objeto de la presente acción de tutela no se radicó en el canal digital previsto para los efectos, sino en el correo electrónico oficial dispuesto para trámites y notificaciones judiciales. Y en ese orden, a la fecha no existe solicitud pendiente de resolver.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de man era inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la impro cedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que o cupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho que la entidad accionada no5
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ha dado r espuesta de fondo al recurso de reposición presentado el 10 de noviembre de
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Actor: María Isabel Romero Rozo Acción de tutela – Impugnación fallo
ha dado r espuesta de fondo al recurso de reposición presentado el 10 de noviembre de 2022, contra la Resolución No. 2022_12739790 SUB 293050 de 24 de octubre de 2022, así como la solicitud del 12 de enero de 2024.
En los términos en que ha sido propuesta la contro versia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las personas a presentar peticiones res petuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 20151 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
- En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucion al se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena
positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasiv as o elusivas2.
- De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente , lo que implica la obligación d e la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
- En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pu eda iniciar las actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
- En el asunto sub examine, se tiene que el 10 de noviembre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No . 2022_12739790 SUB 293050 de 24 de octubre de 2022 a través de la cual la entidad demandada el reconoció la pensión de vejez y el 12 de enero de 2024 , elevó petición mediante la cual requirió la reliquidación de
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.6
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.6
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su prestación económica, pues no le tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales para la liquidación de la mesada pensional . Escritos que remitió a los siguientes correos electrónicos: “contacto@colpensiones.gov.co”, “informate@colpensiones.gov.co” y “notificacionescobro@colpensiones.gov.co”.
- Por su parte, la enti dad accionada en el escrito de contestación indicó que , revisadas las bases de datos y medios dispuestos para la radicación de peticiones y demás solicitudes, no se encontraba ninguna pendiente por resolver y la relacionada con el amparo constitucional en mención, se radicó en un canal diferente para tal fin y, en esa medida, no existe vulneración del derecho fundamental de petición.
- Al respecto, para la Sala es claro que debido a la organización interna las entidades como la accionada cuentan con det erminados correos electrónicos para recibir solicitudes de acuerdo con los asuntos que maneja para tener un mayor control sobre sus procesos internos; pero dicha situación no exime su responsabilidad de tramitar las peticiones que reciben en cada uno de su s canales digitales, ni mucho menos, dicha circunstancia justifica que no las contesten.
- Adicionalmente, pese a que la entidad alega disponer de canales de atención para el trámite de solicitudes en la página web, lo cierto es que Colpensiones no dem ostró en el
que no las contesten.
- Adicionalmente, pese a que la entidad alega disponer de canales de atención para el trámite de solicitudes en la página web, lo cierto es que Colpensiones no dem ostró en el presente caso, que le haya enviado un correo automático o de réplica a la actora indicándole que la solicitud no sería atendida, por no ser los correos “contacto@colpensiones.gov.co”, “informate@colpensiones.gov.co” y
notificacionescobro@colpensiones.gov.co”. Al respecto, en su impugnación se limita a señalar que la petición objeto de la presente acción de tutela no se radicó en el canal digital previsto para los efectos, sino al co rreo electrónico oficial dispuesto para trámites y notificaciones judiciales y, por ello, no tiene pendiente de resolver ninguna petición.
- En relación con el deber que le asiste a la parte demandada de resolver las peticiones presentadas por los usuari os, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que las autoridades que no cuenten con las facultades legales para resolver las peticiones, están obligadas a remitirlas a las entidades que si son competentes y que puedan garantizar una respuesta de fond o a los ciudadanos. Dicha circunstancia cobra mayor cuidado en las oficinas internas de una misma entidad, pues no hay razón o justificación alguna que entre las dependencias de la entidad no se remitan las peticiones al área correspondiente que pueda cont estarlas, cuando se trata de la misma entidad. Por lo anterior, el funcionario encargado del buzón judicial debió dentro del término legal previsto para resolver peticiones informarle al peticionario la falta de competencia y remitir la solicitud al área o
pueda cont estarlas, cuando se trata de la misma entidad. Por lo anterior, el funcionario encargado del buzón judicial debió dentro del término legal previsto para resolver peticiones informarle al peticionario la falta de competencia y remitir la solicitud al área o funcionario competente y de esa manera brindar una respuesta valida al interesado.7
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- Sobre lo anterior, la Sala advierte que es importante tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T -230 de 2020, que determinó las regl as para la radicación y presentación de solicitudes por medios tecnológicos, en la cual señaló lo
siguiente:
"(...) De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la ent idad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, p ueda ser tenido como vía para el
en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, p ueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
(...)
En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las so licitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio"3.
Del aparte jurisprudencial transcrito, advierte la Sala que cualquier medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre los ciudadanos y las entidades, puede ser utilizado para ejercer el derecho fundamental de petición; razón por la cual, deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes.
- Así las cosas, de conformidad con la reiterada j urisprudencia de la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones como la entidad encargada de custodiar, conservar y guardar la información que soportan las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, debe dar trámite a las solicitudes de los afiliados de manera suficiente,
Constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones como la entidad encargada de custodiar, conservar y guardar la información que soportan las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, debe dar trámite a las solicitudes de los afiliados de manera suficiente, efectiva y congruente con lo pedido, pues de lo contrario existiría una flagrante vulneración del derecho de petición.
- Al respecto, en sentencia SU405 de 2021, dispuso lo siguiente:
3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.8
Rad: 11001-33-43-065-2024-00026-01
Actor: María Isabel Romero Rozo Acción de tutela – Impugnación fallo
““(i) el deber de custodiar , conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales ; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de inf ormación, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la opo rtunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto
inexacta, se debe garantizar la opo rtunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”(…)
- Por lo expuesto, en relación con las peticiones presentadas por los usuarios , le corresponde a Colpensiones seguir lo dispuesto por el artículo 22 del CPACA que
determina lo siguiente:
"Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su p ágina web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten".
En ese sentido, les corresponde a las autoridades realizar la tramitación interna de las peticiones. Incluso, en el evento en que el ciudadano no realice las solicitudes por medios oficiales, deberá informar al ciudadano o usuario cuáles son los canales dispuestos para atender su petición o redireccionarla al área encargada; cosa que no sucedió en el presente asunto. Adicionalmente, una vez recibida la comunicación por medios electrónicos, la entidad tiene la obligación de tramitar el derecho de petición, de solicitar los documentos
atender su petición o redireccionarla al área encargada; cosa que no sucedió en el presente asunto. Adicionalmente, una vez recibida la comunicación por medios electrónicos, la entidad tiene la obligación de tramitar el derecho de petición, de solicitar los documentos que requiera para poder cumplir con el deber constitucional y otorgar respuesta en los plazos que dispone la ley.
- En ese orden de ideas, conforme la jurispr udencia de la Corte Constitucional, revisado el expediente, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, en el sentido que para la Sala no es justificación que no se haya contestado la solicitud del accionante porque esta fue dirigida al buzón de notificaciones judiciales, trasladando la carga a los afiliados, como quiera que debió remitirla a la oficina correspondiente para que fuera resuelta, en los precisos términos y bajo los lineamientos señalados en el artículo 23 de la9
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Actor: María Isabel Romero Rozo Acción de tutela – Impugnación fallo
Constitución Política, en concordancia con la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011. Por lo que, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administr ando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 5 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 5 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.
2.°) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decis ión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.