TA CUN - 11001-33-43-066-2020-00227-01-(15-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2020-00227-01-(15-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-43-066-2020-00227-01
Demandante: JOAQUÍN MENDIETA PEÑA
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS – UARIV Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Decide la Sala l a impugnación interpu esta por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso:
“RESUELVE
PRIMERO: Niéguese el amparo del derecho de petición solicitado por el señor JOAQUÍN MENDIETA PEÑA, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
(…)”. (negrillas y mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito el señor Joaqu ín Mendieta Peña interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales de
en ejercicio de la acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y confianza legítima , se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-43-065-2020-00227-01
Actor: Joaquín Mendieta Peña Acción de tutela – impugnación fallo
2 “Ruego se ordene a:
1. Departamento Administrativo para la prosperidad social DPS 2. unidad de atención y relación a las víctimas
o a quien corresponda:
1Amparar mis derechos constitucionales que me asisten en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima.
2Se ordene a la Unidad de Atención y reparación integral a las victimas dar aplicación a lo indicado que de acuerdo a la sentencia T025 de 2004, en conexidad con el auto 149 de 2020.
3Que se ordene a otorgar, los componentes de ayuda humanitaria a los cuales tengo derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y ser padre cabeza de hogar.
4Se conceda los componentes de la ayuda humanit aria de prioridad en el tiempo oportuno, sin necesidad de presentar futuros escritos, o acciones legales en contra de la demanda, hasta que estos alcancen de manera real mi estabilidad socioeconómica.
5Ordenar al funcionario en cabeza de la unidad de Atenc ión y Reparación a las Victimas de gobierno de turno o de quien haga sus veces de las Victimas a conceder el derecho al mínimo vital
socioeconómica.
5Ordenar al funcionario en cabeza de la unidad de Atenc ión y Reparación a las Victimas de gobierno de turno o de quien haga sus veces de las Victimas a conceder el derecho al mínimo vital y cumplir con lo ordenado en la Sentencia T -025/04 y C-278 de 2007 y el auto 099 -2013 y el auto 149 de 2020 de la (CP). Dar cumplimiento a lo indicado para dignificar la calidad de reparación de que asiste en los artículos (1,6,12,83,93,94 CP).
6Solicitándole al H. Juez de Tutela que no solamente se ampare el Derecho de Petición, sino los demás derechos invocados a la petició n formulada el día 28 de septiembre de 2020.
7Que se ordene a la autoridad que recae a la unidad de las víctimas para dar estricto cumplimiento a lo ordenado por su Despacho y si hay desobediencia dar aplicación en el término de 48 horas iniciar incidente de desacato.
8Se compulse copias a la Procuraduría general de la nación para que se investigue el fraude procesal a lo que haya lug ar.” (mayúsculas del demandante).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 66
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.Expediente No. 11001-33-43-065-2020-00227-01
Actor: Joaquín Mendieta Peña Acción de tutela – impugnación fallo
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B. Los hechos
Actor: Joaquín Mendieta Peña Acción de tutela – impugnación fallo
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B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Formuló petición el día 28 de septiembre de 2020 a través del correo electrónico, ante la demandada, en la cual solicitó que se le d iera aplicación al Auto 149 de 2020 proferido por la Corte Constitucional, en el que se establecen los componentes de la ayuda humanitaria que l e asisten como sujeto de especial protección , sin que a la fecha le haya sido resuelta la misma.
2. Manifestó que, que los funcionarios de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le vulneran su derecho al m ínimo vital, cuanto que su núcleo familiar so n 5 personas, esto indica que el otorgamiento es de $1’770.000, y que lo máximo que se accedió fue de 970.000 hasta diciembre del año 2016, cuando indicó que sería la última ayuda por la parte administrativa del Decreto 1084 de 2015, que por estar inscrito en un régimen contributivo de salud serían suspendidos los componentes de la ayuda humanitaria.
3. Expresa que, c omo victima por el desplazamiento forzado por razón del conflicto armado que se presenta en todo el territorio Nacional, se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único para la población
Desplazada (RUDP).
C. La actuación en primera instancia
Mediante auto de 21 de octubre de 2020 , e l juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad Administrativa para la
Desplazada (RUDP).
C. La actuación en primera instancia
Mediante auto de 21 de octubre de 2020 , e l juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.Expediente No. 11001-33-43-065-2020-00227-01
Actor: Joaquín Mendieta Peña Acción de tutela – impugnación fallo
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D. La posición de la autoridad pública demandada
A través del Representante Judicial , la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando en síntesis que, el demandante interpuso ante la Unidad para las Víctimas derecho de petición el día 28 de septiembre de 2020; en ese orden de ideas resulta ba claro que se encuentran dentro del tiempo estipulado de ley para dar respuesta a la petición, puesto a que a la fech a han transcurrido 16 días hábiles y por esta razón no exist ió una vulneración al derecho fundamental de petición, razón por la cual habría una carencia de objeto teniendo en cuenta que la entidad se encuentra dentro de términos.
Así m ismo, informó que, a corde con la situación actual en el país, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que modificó ciertas situaciones administrativas durante el tiempo de la emergencia sanitaria; para el cual especifica que para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliaran los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente
peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliaran los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera: “Salvo norma especial t oda petición deber á́ resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, denegó la protección invocada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:
La solicitud presentada el 28 de septiembre de 2020, además de introducir inquietudes sobre una ayuda humanitaria del accionante, contiene elementos de un derecho de petición de consulta (relacionados con la implementación del Auto 149 del año 2020 y la Sentencia T 025 de 2004 proferidos por la Corte Constitucional), lo cual, por los tiempos establecidos en el artículo 5 ° del Decreto Legislat ivo 491 del 28 deExpediente No. 11001-33-43-065-2020-00227-01
Actor: Joaquín Mendieta Peña Acción de tutela – impugnación fallo 5 marzo de 2020, hasta el momento no hacen evidente la vulneración del aludido derecho fundamental.
Además, no se acreditaron circunstancias de perjuicio irremediable, las cuales forzaran la adopción de medidas apremiantes respecto a la situación concreta del señor Joaquín Mendieta Peña, se indica que es a la entidad accionada a quien le corresponde revisar la viabilidad, el
cuales forzaran la adopción de medidas apremiantes respecto a la situación concreta del señor Joaquín Mendieta Peña, se indica que es a la entidad accionada a quien le corresponde revisar la viabilidad, el núcleo familiar (el cual, se alega en la petición del 28 de septiembre del año en curso, es de tipo “A”), su priorización y liquidación, lo cual resolverá acudiendo a su capacidad técnica.
F. La impugnación de la sentencia
Por medio memorial, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 1 0 de noviembre de 2020 , l os argumentos de l a impugnació n presentada fueron, en síntesis, los mismos expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el as unto sometido a consideració n, con el siguiente derrotero: A ) la finali dad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el D ecreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o
es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos deExpediente No. 11001-33-43-065-2020-00227-01
Actor: Joaquín Mendieta Peña Acción de tutela – impugnación fallo 6 reclamo judicial preestablecidos, ni para reviv ir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de q ue se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y confianza legítima, presuntamente vulnerados por no res olverse la solicitud presentada el 28 de septiembre de 2020.
El juez de primera instancia denegó la protección inv ocada, en síntesis, por considerar que , no la entidad demandada aún se encontraba en término para contestar la petición presentada.
La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, se niegan a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, se fundó en consideraciones inexactas y el fallador incurre en error de derecho.
En este contexto, e n los términos en que ha sido propuesta la
garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, se fundó en consideraciones inexactas y el fallador incurre en error de derecho.
En este contexto, e n los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que, a continuación, se exponen:
- Observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante radicó el 28 de septiembre de 2020 derecho de petición ante la UARIV,
solicitando lo siguiente:
1- “Solicito al funcionario encargado de esta entidad en la que usted dirige de esta corporación de la Unidad de Victimas, en relación con el Auto 149 de 2020 y en aplicación a la sentencia T 025 de 2004 y la Ley 387 de 1997 y el Au to 099 de 2013, el Auto 092 de 2008 y el Articulo 155 de la Ley de Transición.
2Indíquese de forma detallada cual ha sido la ausencia o la causal de no dar aplicación al auto antes mencionado en la providencia acusada relacionado con los componentes de la ayuda humanitaria para las víctimas del desplazamiento, por los hechosExpediente No. 11001-33-43-065-2020-00227-01
Actor: Joaquín Mendieta Peña Acción de tutela – impugnación fallo 7 victimizantes que en los cuales obtuve daños económicos y sociales; toda vez que persiste la vulneración en relación de os derechos que me asiste como sujeto de especial protección.
3Indíquese de forma detallada cual ha sido la causal de suspender los derechos del mínimo vital que le asisten al autor, cuando persiste que se desconocen el derecho a la consolidación y
me asiste como sujeto de especial protección.
3Indíquese de forma detallada cual ha sido la causal de suspender los derechos del mínimo vital que le asisten al autor, cuando persiste que se desconocen el derecho a la consolidación y estabilización socioeconómica que el estado a través de sus entidades co n personería jurídica y autonomía propia se han olvidado de este derecho que tenemos los sujetos de especial protección y que se encuentra consagrados en los derechos internacionales y aprobados por la corte interamericana de los derechos humanos; y el Art .93 de la C.P., y tratados internaciones en el Art. 25 de la declaratoria universal.
4Se de aplicación a la solicitud requerida relacionado con los componentes de la ayuda humanitaria. De acuerdo a su núcleo familiar y los montos de acuerdo al salario mínimo solo se reconoce un porcentaje de 420.000 pesos, cuando reiteradamente se estaba pagando 540.000 pesos TIPO A, al TIPO B 970.000 pesos y TIPO C 1’470.000 pesos.
5CORRASE TRASLADO de aquella a los demás intervinientes en este asunto.
6Que se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.” (mayúsculas del demandante).
- Al ser UARIV la entidad a quien le compete resolver la solicitud radicada por el actor , debió dentro de esta actuación demostrar la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición, igualmente que el contenido y alcance de la misma fue oportuna y debidamente notificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
radicada por el actor , debió dentro de esta actuación demostrar la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición, igualmente que el contenido y alcance de la misma fue oportuna y debidamente notificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo.
- En ese sentido, se tiene que la UARIV no ha atendido la solicitud elevada por el demandante.
- Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este
asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos alExpediente No. 11001-33-43-065-2020-00227-01
Actor: Joaquín Mendieta Peña Acción de tutela – impugnación fallo 8 aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la
sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participat iva. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respues ta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizacion es privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- No obstante lo anterior, como bien lo consideró el a quo en el fallo impugnado y la entidad demandada en su escrito de contestación, se debe tener en cuenta lo establecido en el Decret o 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y d e los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica ”, en lo que refiere a los términos para contestar las peticiones, a saber:
protección laboral y d e los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica ”, en lo que refiere a los términos para contestar las peticiones, a saber:
“Artículo 5 °. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente No. 11001-33-43-065-2020-00227-01
Actor: Joaquín Mendieta Peña Acción de tutela – impugnación fallo
9 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo raz onable en que se resolverá
los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo raz onable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (negrillas de la Sala).
Así las cosas, en atención a que en el presente asunto no se encuentra configurada la excepción establecida en el parágrafo anterior, que el demandante no acreditó un perjuicio irremediable, y que los treinta (30) días para emitir contestació n a la petición se agot aban el 11 de noviembre de 2020, fecha posterior a cuando fue proferido el fallo de primera instancia, la entidad demandada se encontraba en término para resolver la solicitud presentada, en aplicación a lo previsto en la norma antes trascrita.
- Por lo anterior, se denegará a la protección a los derechos fundamentales invocados por el demandante , toda vez que, l a entidad demandada aún se enco ntraba dentro del plazo establecido por el Decreto 491 de 2020 para resolver la solicitud p resentada, por lo tanto, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 11001-33-43-065-2020-00227-01
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 11001-33-43-065-2020-00227-01
Actor: Joaquín Mendieta Peña Acción de tutela – impugnación fallo
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F A L L A
1°) Confírmase la sentencia de 3 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama.
3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado