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TA CUN - 11001-33-43-066-2020-00262-01-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2020-00262-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-066-2020-00262-01

Accionante: AMPARO HUERTAS AGUILAR

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.

Para resolver, el 4 de febrero de 2021 el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá remitió en trece (13) archivos el expediente de la referencia, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 8 de feb rero de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 9 del mismo mes y año (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 1 5, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 1 5, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora AMPARO HUERTAS AGUILAR , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2020-00262-01

Accionante: AMPARO HUERTAS AGUILAR

Accionado: UARIV

2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR LA INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado..

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (fl. 1, Doc. 3).

En sustento, la parte actora relata los siguientes

HECHOS

de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (fl. 1, Doc. 3).

En sustento, la parte actora relata los siguientes

HECHOS

Afirma que el 30 de septiembre de 2020 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara “cuándo y cuánto” se concedería la indemnización administrativa y se le indicara si hacía falta algún documento para el efecto.

Aduce que la accionada contesta la petición, pero no lo hace “ni de forma ni de fondo”, porque no da una fecha cierta, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales (fl. 1, Doc. 3).

2. INFORME

En auto del 30 de noviembre de 2020 el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director de la UARIV y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada el 30 de noviembre de 2020 a l correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 6).

El Representante Judicial de la Unid ad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad dio respuesta de fondo a la petición formulada por la actora mediante radicado No. 202072032723351 del 04 de diciembre de 2020, en la que se le informó que si bien mediante resolución del 6 de noviembre de 2019 se había reconocido indemnización administrativa, no

petición formulada por la actora mediante radicado No. 202072032723351 del 04 de diciembre de 2020, en la que se le informó que si bien mediante resolución del 6 de noviembre de 2019 se había reconocido indemnización administrativa, no había acreditado ninguna situación de las establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 para ser priorizada.

Explica que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional se procedió a expedir la Resolución No. 1049 de 2019, a través de la cual se regula el procedimiento para la indemnización administrativa, explicando que dicho trámiteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: AMPARO HUERTAS AGUILAR

Accionado: UARIV

3 se compone de 4 fases y se previeron dos rutas de atención en consideración a las situaciones de vulnerabilidad que sean acreditadas por los interesados; asimismo, recalca que este procedimiento garantiza los derechos a la igualdad, debido proceso y reparación integral.

Invoca que no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos de la actora y solicita se declare la configuración de un hecho superado (Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2020 , tutelando el derecho fundamental de petición de la actora y disponiendo para su protección:

“SEGUNDO: Por consiguiente, ordenar a la UARIV que dentro del término de

profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2020 , tutelando el derecho fundamental de petición de la actora y disponiendo para su protección:

“SEGUNDO: Por consiguiente, ordenar a la UARIV que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar una respuesta de fondo a la petición con radicado 202013013256622, la cual contiene una inqui etud de la señora Amparo Huertas Aguilar relacionada con la fecha en que se le desembolsará la indemnización por vía administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. Se advierte, que lo que se procura con esta orden es que se le indique a la interesada un plazo razonable o una fecha probable para el pago de dicha suma.”

En sustento, consideró que en este trámite la actora no había acreditado alguna circunstancia que la ubicara en un caso excepcional que permitiera inferir su pertenencia a un grupo de priorización para el desembolso de la indemnización administrativa, como aduce lo evidenció la Unidad para las Víctimas.

Se remite a las consideraciones de la Corte Constitucional en Auto 206 del 2017 y sostiene que en virtud de éste se profirió la Resolución 1049 de 2019, adoptando el procedimiento para reconocer la indemnización administrativa y crear el método técnico de priorización.

Aduce que aun cuando la actora no probó circunstancia que justificara su priorización de la indemnización reconocida a su favor, la respuesta emitida por la entidad accionada no atendió de fondo el requerimiento de la accionante, pues a

Aduce que aun cuando la actora no probó circunstancia que justificara su priorización de la indemnización reconocida a su favor, la respuesta emitida por la entidad accionada no atendió de fondo el requerimiento de la accionante, pues a su juicio ésta debía incluir la fijación de un plazo razonable o fecha probable para el pago de la suma recono cida, como se señala en el auto mencionado, destacando que el cumplimiento del debido proceso no debía entenderse como una sucesión formal de etapas, sino que conlleva a la “realización del derecho material de los afectados en cada fase” (Doc. 9).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: AMPARO HUERTAS AGUILAR

Accionado: UARIV

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4. IMPUGNACIÓN

La Unidad para las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia , reiterando que en cumplimiento a la Resolución 1049 de 2019 se profirió la Resolución No. 04102019-70800 del 6 de diciembre de 2019 se reconoció indemnización administrativa a la actora, pero que aplicado el método técnico de priorización se estableció que no cumplía con ningún criterio de priorización, lo que aduce se le informó mediante oficio No. 202072032723351 del 4 de diciembre de 2020 , comunicado a la dirección electrónica informada.

Explica que a aquellas víctimas a las que no se les asigne turno para el desembolso de la indemnización por no haber sido priorizadas en la respectiva vigencia, se les aplicaría el método de priorización cada año hasta que, de

Explica que a aquellas víctimas a las que no se les asigne turno para el desembolso de la indemnización por no haber sido priorizadas en la respectiva vigencia, se les aplicaría el método de priorización cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la reparación; que a 31 de diciembre de 2019 e xistían 330.051 víctimas a las que se les había reconocido el derecho a la indemnización y frente al presupuesto la entidad dispuso “$79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones ad ministrativas”, a partir de lo cual invoca que surge una imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización, debiendo entonces ser respetuosa del procedimiento fijado en Resolución 1049 de 2019.

Cuestiona que la decisión del A quo se adoptó sin tener en cuenta el resultado del método de priorización, siendo éste un proceso técnico que procura establecer el orden más apropiado para la entrega de la indemnización administrativa, configurándose un desconocimiento del derecho a la igualdad y permite el acceso a la medida de reparación sin cumplir las etapas administrativas previstas para el efecto (Doc. 11).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección

este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2020-00262-01

Accionante: AMPARO HUERTAS AGUILAR

Accionado: UARIV

5 amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defe nsa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, con ocasión de no habérsele informado fecha cierta para el pago de la indemnización admin istrativa reconocida a su favor, conforme fue solicitado en petición del 30 de septiembre de 2020.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el

Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición de ben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimient o del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la senten cia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: AMPARO HUERTAS AGUILAR

Accionado: UARIV

6 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este dere cho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es , con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el

tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petici ón no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de

Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se

3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: AMPARO HUERTAS AGUILAR

Accionado: UARIV

7 resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deb erán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresan do los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Amparo Huertas Aguilar invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad

efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Amparo Huertas Aguilar invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse informado

4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2020-00262-01

Accionante: AMPARO HUERTAS AGUILAR

Accionado: UARIV

8 fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida previamente por la accionada en su favor.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la Unidad para las Víctimas había desconocido el derecho fundamental de petición de la actora, pues la respuesta emitida no le informaba plazo razonable o fecha aproximada para el p ago de la indemnización administrativa ; decisión que impugnó la entidad accionada, invocando que se contestó la petición de la accionante y refiriendo los supuestos normativos que regulan el procedimiento para la entrega de la medida de indemnización.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que mediante escrito sin fecha y radicado bajo el No. 202013013256622, la señora Amparo Huertas formuló

para la entrega de la medida de indemnización.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que mediante escrito sin fecha y radicado bajo el No. 202013013256622, la señora Amparo Huertas formuló petición a la Unidad para las Víctimas , invocando su calidad de víctima del desplazamiento forzado y que si bien la norma “a nivel general” determina que se tiene un plazo de 10 años para el pago de la indemnización administrativa, no contaba con fecha cierta de cuando se iba a disponer dicho pa go a su favor. En consecuencia, solicitó:

“De acuerdo a lo anterior, en mi caso particular CUANTO Y CUANDO y que criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización “…Se manifiesta que se reconocerá como indemnización por vía administrativa para el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos…”

De acuerdo a esta respuesta cuando se va a otorgar esta indemnización en dinero “…La indemnización por vía administrativa pa ra las víctimas de desplazamiento forzado se entregará (1) por núcleo familiar; (2) en dinero; (3) a través de un monto adicional…”

De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

Se expida ACTO ADMINISTRATIVO que resuelv a si accede o no al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Se actualice el RUPV antes estaba con tarjeta de identidad.

Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

(…)

NOTIFICACIÓN

Se actualice el RUPV antes estaba con tarjeta de identidad.

Se expida la CERTIFICACIÓN DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

(…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario AMPARO HUERT AS AGUILAR En la calle 22 No. 12 -59 piso 01 alameda centro loc. Santa fe Bogotá. Cel. 3017904147 informacionjudicial09@gmail.com” (fls. 3-4, Doc. 3).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2020-00262-01

Accionante: AMPARO HUERTAS AGUILAR

Accionado: UARIV

9 Lo primero que verifica la Sala es que si bien esta petición cuenta con la asignación de un radicado en la entidad, no se visualiza la fecha en la que se dispuso dicha radicación, advirtiéndose que la accionada reconoce la existencia de la solicitud y no c ontrovierte en parte alguna la fecha de presentación informada por la actora en la acción de tutela, esto es, 30 de septiembre de 2020, por lo que se tiene por cierto que fue en esa fecha que la accionante formuló la petición materia de esta acción.

Así las cosas, examinado el contenido de la petición transcrita, se observa que se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.

Siendo así, como quiera que en la petición la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la accionada contaba hasta el 13 de noviembre de 2020 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 30 de noviembre de 2020 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Ahora bien, con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 202072027397161 del 16 de octubre de 2020 , el Director Técnico de Reparación y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la entidad contestaron la petición de la actora, indicándole:

“En respuesta a su solicitud de indemnización, anexamos el oficio 202041016124741 a través del cual damos respuesta a su pretensión de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO radicado 3017055-13537976.

Atendiendo su petición radicada ante la Unidad para las Víctimas, se permite informarle que analizada su petición, y en atención a la documentación que

DESPLAZAMIENTO FORZADO radicado 3017055-13537976.

Atendiendo su petición radicada ante la Unidad para las Víctimas, se permite informarle que analizada su petición, y en atención a la documentación que aporta, la Unidad encuentra jurídicamente viable la realización de la n ovedad y/o actualización en el Registro Único de Víctimas – RUV, de AMPARO HUERTAS AGUILAR, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía número 39560210 por ende, y de acuerdo con su competencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2020-00262-01

Accionante: AMPARO HUERTAS AGUILAR

Accionado: UARIV

10 Atendiendo su petición radicada, donde solicita se le otorgue certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.”

A este oficio se adjunta resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa, su constancia de notificación, certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas y oficio del 13 de julio de 2020 a través del cual se le informa a la accionante el resultado del méto do técnico de priorización aplicado a su núcleo familiar, teniendo en cuenta su condición de beneficiarios de la indemnización a 31 de diciembre de 2019, indicándosele que luego del proceso técnico, la disponibilidad presupuestal y el orden definido por el método de priorización “NO es procedente materializar la entrega de la medida

indemnización a 31 de diciembre de 2019, indicándosele que luego del proceso técnico, la disponibilidad presupuestal y el orden definido por el método de priorización “NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria.” (fls. 20-24, Doc. 8).

Asimismo, se acredit ó que m ediante Oficio No. 202072032723351 del 4 de diciembre de 2020 el Director de Reparación d e la Unidad para las Víctimas dio alcance a la comunicación anterior, en los siguientes términos

“Por otro lado, dando respuesta a la solicitud de una fecha probable para pago de la indemnización administrativa o entrega de la carta de reconocimiento por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al no encontrarse usted bajo situaciones de vulnerabilidad extrema las cuales se encuentran contempladas en el ARTÍCULO 4 – ARTÍCULO 14 RESOLUCIÓN 01049 DE 15 DE MARZO DE 2019, la medida se regirá bajo El principio de progresividad, principio de gradualidad y principio de sostenibilidad, con esto no es posible otorgarle una fecha probable de pago , ya que como se menciona en el Artículo 14 de la RESOLUCIÓN 01049 DE 15 DE MARZO DE 2019 se priorizara a las persona que ha yan acreditado lo estipulado en el artículo 04.” (fls. 12-13, Doc. 3).

Los anteriore s oficios fueron remitidos el 4 de diciembre de 2020 al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com (fl. 10, Doc. 8)5.

Confrontada la petición de la actora con las respuestas emitidas por la entidad accionada, advierte la Sala que la UARIV acreditó la emis ión de una respuesta

electrónico informacionjudicial09@gmail.com (fl. 10, Doc. 8)5.

Confrontada la petición de la actora con las respuestas emitidas por la entidad accionada, advierte la Sala que la UARIV acreditó la emis ión de una respuesta congruente, precisa y completa frente a lo solicitado. En primer lugar, en cuanto a las peticiones encaminadas a que se actualizara la información de la identificación de la actora y la remisión de certificado de inclusión en el RUV, la UARIV acreditó haber analizado la situación y concluido la viabilidad de la actualización requerida, remitiéndole copia de un certificado con la información ya corregida; de otro lado, en cuanto a la solicitud relativa a que se expidiera acto administrativo de

5 Se observa que el Oficio No. 202072027397161 del 16 de octubre de 2020 fue incorporado como anexo del oficio emitido el 4 de diciembre de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2020-00262-01

Accionante: AMPARO HUERTAS AGUILAR

Accionado: UARIV

11 reconocimiento de la medida de reparación, la UARIV informó que dicho reconocimiento ya se había surtido en resolución del 6 de noviembre de 2019.

Por otra parte, en torno a los requerimientos encaminados a que se informe fecha cierta para el pago de la indemnización y que, según lo expuesto en la acción de tutela, es lo que motiva el reparo de la señ ora Amparo Huertas, lo probado en el proceso da cuenta que la UARIV le informó que no era posible otorgar fecha

cierta para el pago de la indemnización y que,

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