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TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00008-01-(12-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00008-01-(12-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SERVICIO MÉDICO NO INCLUIDO EN PL ANES DE BE NEFICIOS EN SALUD – Condiciones que deben satisfacerse para ordenar el suministro / REQUISITO DE CAPACIDAD ECONÓMICA – Debe demostrarse que el paciente carece de recursos económicos suficientes para sufragar el costo del me dicamento – No existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos – Ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida) se invierte la carga de la prueba Problema J urídico: “Determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la actora, con ocasión de no aprobarse y suministrarse el medicamento – tratamiento médico prescrito por e l neurólogo tratante para la atención de la cefalea crónica que padece.” Tesis: “(…)• De conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, procede ordenar el suministro de medicamentos o servicios excluidos de los planes de salud, cua ndo se configuran las siguientes circunstancias: (i) la falta del servicio requerido vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal del accionante; (ii) el servicio no puede ser reemplazado por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede costearlo directamente, y (iv) exista prescripción o recomendación médica suscrita por el médico tratante. (…) La Sala observa que el requisito de la capacidad económica ha sido sostenido por la Corte Con stitucional en todas las sentencias en las que ha desarrollado la teoría tendiente a la inaplicación de planes de beneficios de

(…) La Sala observa que el requisito de la capacidad económica ha sido sostenido por la Corte Con stitucional en todas las sentencias en las que ha desarrollado la teoría tendiente a la inaplicación de planes de beneficios de salud para conceder servicios exclu idos a actores de tutela, respecto al cual ha considerado que éste está asociado al principio de solidaridad y universalidad a los cuales debe atender el derecho a la salud, procurando que el sistema asuma solo “ aquellas cargas que, por real incapacidad, n o puedan costear los asociados ” y considerando que la exigencia de acreditar la falta de recu rsos se justificaba por cuanto ésta “ ha sido asociada a la primacía del interés general, al igual que al principio de solidaridad, dado que los particulares tienen el deber de aportar su esfuerzo para el beneficio del interés colectivo y contribuir al equilibrio y mantenimiento del sistema.” . Del mismo modo, la Corte Constitucional señaló que “el pago de prestaciones o insumos no financiados con cargo a los re cursos públicos, sin que se vea afectado el mínimo vital del peticionario, constituye una carga soportable (…) cuando una persona con capacidad de pago no cancela los costos adicionales que genera su atención en salud, es esta misma quien impone la barre ra, siendo la práctica de la Corte no tutelar el derecho en estos casos, aun cuando se trate de ni ños. En este sentido, destacó que eximir a una persona con capacidad de pago de los costos razonables del servicio sería atentar contra el principio de solida ridad, en el marco de los escasos recursos del entonces Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga (hoy Adres). “ En atención a lo expuesto, procurando respetar los principios constitucionales que gobiernan la atención de salud

escasos recursos del entonces Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga (hoy Adres). “ En atención a lo expuesto, procurando respetar los principios constitucionales que gobiernan la atención de salud y que orientan los sistema s de salud, la Corte Constitucional ha previsto que debe demostrarse que el paciente carezca de recu rsos económicos suficientes para sufragar el costo del medicamento . Ahora bien, la Alta Corporación Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la p arte actora tiene la carga de demostrar el hecho que permite “la consecuencia jurídica que persigue”, que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida) se invierte la carga de la prueba ”, que no existe tar ifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos y que ante negaciones indefinidas “ o semejantes” se presume la buena fe. (…) En esas condiciones, contrario a los análisis que ha hecho la Sala en oportunidades anteriores en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso no se verifica el cumplimiento de los requisitos fij ados para ordenar la entrega de u n medicamento excluido, máxime que la parte actora podía solo manifestar que no podía costear dicho medicamento, no obstante, no lo hizo y no ofreció a esta Subsección elemento que permitiera constatar el cumplimiento de este requisito. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la prestación de servicios excluidos de planes de beneficios en salud, consultar sentencia de la Co rte Constitucional T -124 de 2016, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva . 2) Frente a las condiciones que deben satisfacerse para ordenar el suministro de un servicio médico no incluido en planes de

sentencia de la Co rte Constitucional T -124 de 2016, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva . 2) Frente a las condiciones que deben satisfacerse para ordenar el suministro de un servicio médico no incluido en planes de beneficios en salud, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-120 de 2017, T -314 de 2017, T -171 de 2018, T -001 de 2018, T - 336 de 2018, T-215 de 2018, T527 de 2019, T-266 de 2020 y T-1065 de 2012 . 3) Frente a l principio de solidaridad en salud y el a cceso de personas que no tienen recursos para sufragar los servicios de salud que requier en, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -133 de 2020 . 4) Frente a cargas soportables en materia de acceso a prestaciones relacionad as con el ámbito de la salud, consultar2 sentencias de la Corte Constitucional T -884 de 2004, T -760 de 2008, T-092 de 2018, T -527 de 2019 y T -266 de 2020.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382/2000; Decreto 1983 de 2017; CN artículos 86, 83REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-066-2021-00008-01

Accionante: ANLLY CAROLINA PALACIOS RODRÍGUEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR, HOSPITAL

MILITAR CENTRAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL y UNIÓN TEMPORAL ÉTICOS

UT 2020

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la i mpugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la salud, vida, seguridad social y “continuidad en el servicio de salud” de la actora.

Para resolver, el 11 de febrero de 2021 el A quo remitió en veintiocho (28) archivos el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 12 de febrero d e 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 15 del mismo mes y año (Docs. 3031). Así, con las actuaciones y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta (30) documentos, enumerados del 01 al 31, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el

31). Así, con las actuaciones y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta (30) documentos, enumerados del 01 al 31, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora ANLLY CAROLINA PALACIOS RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00008-01

Accionante: ANLLY CAROLINA PALACIOS RODRÍGUEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

2

PETICIONES

“1. Tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados.

2. Que se ordene a la (sic) EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA,

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, HOSPITAL MILITAR

CENTRAL REALIZARME EL TRATAMIENTO MÉDICO CONSISTENTE EN:

3. Que se ordene a las entidades accionadas, brindar un tratamiento integral a mi caso, con el fin de garan tizar EL ACCESO IGUAL Y OPORTUNO A LAS PRESTACIONES BÁSICAS PREVENTIVAS, CURATIVAS Y DE REHABILITACIÓN, como quiera que cada día que pasa se encuentra más deteriorado mi estado de salud.” (fl. 3, Doc. 3).

PRESTACIONES BÁSICAS PREVENTIVAS, CURATIVAS Y DE REHABILITACIÓN, como quiera que cada día que pasa se encuentra más deteriorado mi estado de salud.” (fl. 3, Doc. 3).

En sustento la parte actora relató los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que tiene 37 años de edad y desde el 5 de mayo de 2009 está afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar.

Refiere que por una fuerte cefalea acudió el 18 de diciembre de 2020 a cita con neurología y el médico especialista le prescribió un tratamiento con “TOXINA BOTULINICA TIPO A EN ESQUEMA PREMPT 5 UI EN 40 PUNTOS PERICRANEALES PARA UNTOTAL DE 200 UI” , emitiendo en consecuencia la solicitud para su aplicación.

Señala que el medicamento prescrito no está en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, por lo que fue necesario que el médico tratante emitiera un formato de aprobación con el fin que el comité técnico científico estudiara lo correspondiente, sin embargo, a la fecha de presentac ión de la acción no tenía información acerca de la aprobación, ni mucho menos se había dispuesto su entrega y aplicación.

Indica que sin este tratamiento no puede tener una vida digna, lo que impide la realización de sus actividades diarias comunes y deteriorando su calidad de vida con el dolor constante que la aqueja, máxime que como lo señaló el médico tratante su dolor no tiene reacción al tratamiento ordinario (fls. 1-2, Doc. 3).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

con el dolor constante que la aqueja, máxime que como lo señaló el médico tratante su dolor no tiene reacción al tratamiento ordinario (fls. 1-2, Doc. 3).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00008-01

Accionante: ANLLY CAROLINA PALACIOS RODRÍGUEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

3

2. INFORMES

En auto del 20 de enero de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Ministro de Defensa, Director General de Sanidad Militar y de la Directora del H ospital Militar Central, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción y, en particular, a esta último funcionario le requirió información sobre el trámite impartido al formato de aprobación del medicamento objeto de la acción (Doc. 5); providencia notificada el 21 de enero de 2021 a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, judicialeshmc@hospitalmilitar.gov.co y angiekrop@hotmail.com (Docs. 6-9).

Posteriormente, en autos del 27 de enero de 2021 y del 1° de febrero de 2021 ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Unión Temporal Éticos UT 2020 y al Dispensario Médico del Norte, respectivamente, requiriéndoles se pronunciaran s obre los hechos expuestos en la acción de tutela (Docs. 12 y 17); autos notificados el jurídica.eticosut@gmail.com,

Éticos UT 2020 y al Dispensario Médico del Norte, respectivamente, requiriéndoles se pronunciaran s obre los hechos expuestos en la acción de tutela (Docs. 12 y 17); autos notificados el jurídica.eticosut@gmail.com, juridicadisan@ejercito.mil.co, precontractualdisnor@yahoo.com.co y atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co (Docs. 13-14 y 18).

2.1. El Director General de Sanidad Militar contestó la acción indicando que sus funciones se encaminaba a la administración de los recursos del Fondo Cuenta de las Fuerzas Militares, administrar el sistema de información y asignar los recursos a cada una de l as Direcciones de Sanidad de cada fuerza, destacando que, en particular, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la encargada de prestar los servicios médicos a los usuarios, a través de los establecimientos de sanidad.

Indica que la entrega de medicamentos requiere de aprobación del Comité Técnico Científico por no tener sustitutos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar, cuyo trámite se encuentra regulado en el Acuerdo No. 052 de 2013, en virtud del cual cuando los medicamentos son prescrito s por red externa el usuario debe acudir al establecimiento de sanidad para que junto con la Dirección de Sanidad se autorice a través del Comité; que ante la autorización de los medicamentos se debe tener en cuenta el contrato suscrito con el operador logístico ÉTICOS UT 2020, cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

logístico ÉTICOS UT 2020, cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00008-01

Accionante: ANLLY CAROLINA PALACIOS RODRÍGUEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

4 Sostiene que la llamada a la prestación integral del servicio de sa lud y la autorización y entrega del medicamento a la actora es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que solicitó su desvinculación y la vinculación de la autoridad mencionada (Doc. 10).

2.2. El Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defen sa del Hospital Militar Central rindió el informe solicitado por el A quo, invocando que es un establecimiento público que tiene por objeto la prestación de servicios de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Alega que revisado el sist ema de información institucional se evidenció que a la accionante se le prestan los servicios de salud en el hospital y su última valoración fue el 18 de diciembre de 2020 por el servicio de neurología, cuando se emitió fórmula de toxina botulínica 100UI cantidad 2, la que aduce debe ser cumplida una vez el asegurador autorice el medicamento y la usuaria realice el trámite para el agendamiento.

Señala que el 12 de enero de 2021 el asegurador dispuso la no aprobación del medicamento, bajo la observación “Agotar alternativas del acuerdo” , por lo que el

agendamiento.

Señala que el 12 de enero de 2021 el asegurador dispuso la no aprobación del medicamento, bajo la observación “Agotar alternativas del acuerdo” , por lo que el ente hospitalario carece de competencia para disponer la autorización reclamada, en tanto ello recae en la Dirección General de Sanidad, a través de cada una de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares.

Indica que prestará los servicios que la actora requiera siempre y cuando mantenga su condición de usuaria activa del Subsistema de Salud y sea remitida por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza (Doc. 11).

2.3. El Oficial de Gestión Ju rídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que la entidad no es la responsable del suministro de los medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud y acto seguido transcribe la información general y objeto del contrato suscrito en tre la Dirección General de Sanidad Militar y Éticos UT 2020 para la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de los medicamentos.

Indica que para el uso del medicamento denominado toxina botulínica se debe agotar primero “tratamiento con otros medicamentos alternos” ; que es un medicamento de alto costo y que su uso no es solo medicinal, sino también estético “conocido como BOTOX” , el cual aduce puede ocasionar una afectación severa en la función respiratoria del paciente, por lo que se “sugiere” agotar otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00008-01

Accionante: ANLLY CAROLINA PALACIOS RODRÍGUEZ

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Accionante: ANLLY CAROLINA PALACIOS RODRÍGUEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

5 tipo de tratamiento para la patología de la accionante, máxime que en la historia clínica y en los formatos diligenciados “no se evidencia que el médico tratante justificara que agotó otros tratamientos”.

Refiere que en septiemb re de 2020 el Comité Técnico Científico le aprobó el suministro del medicamento a la accionante, sin que ésta hiciera referencia de la fecha en la que se dispuso la última aplicación, información que invoca es necesaria porque este tipo de medicamentos deb e suministrarse “en tiempo determinado, por las reacciones secundarias”.

Hace algunas consideraciones médicas en torno a la cefalea que padece la actora para resaltar que “se trata de una paciente que se encuentra en manejo con línea tres de atención a la patología, con baja respuesta a los triptano o ergoticos y que ya recibió la primera dosis de toxina botulínica y requiere segunda dosis ”, y que para ello se requiere que el Comité Técnico Científico analice detenidamente las condiciones de la paciente, las comorbilidades y los efectos secundarios.

En lo que respecta a la petición de tratamiento integral y prestación integral de servicio de salud, indica que ésta debe ir acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden de tutela y qu e bajo ningún supuesto ésta puede recaer sobre cosas futuras, lo que implica que no se puede emitir de forma abstracta y debe estar sujeta a los conceptos del personal médico.

que hagan determinable la orden de tutela y qu e bajo ningún supuesto ésta puede recaer sobre cosas futuras, lo que implica que no se puede emitir de forma abstracta y debe estar sujeta a los conceptos del personal médico.

Refiere que las funciones asistenciales recaen en los establecimientos de sanid ad militar y que, en particular, corresponde al Dispensario Médico del Norte el suministro de los servicios de salud a la accionante.

En consecuencia, solicitó rechazar por improcedente la acción ante la ausencia de vulneración de derechos, no conceder l a entrega del medicamento reclamado sin que se establezca la justificación de alternativas del tratamiento de la patología, no conceder el tratamiento integral y, de acceder a lo requerido, desvincular a la Dirección de Sanidad y vincular al Dispensario Médico del Norte (Doc. 15).

2.4. Éticos UT 2020 y el Dispensario Médico del Norte no rindieron el informe solicitado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de febrero de 2020, tutelando losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00008-01

Accionante: ANLLY CAROLINA PALACIOS RODRÍGUEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

6 derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y “continuidad en el servicio de salud” de la accionante, para cuya protección ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, a la

6 derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y “continuidad en el servicio de salud” de la accionante, para cuya protección ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército y a la Unión Temporal ÉTICOS UT 2020, que en el marco de sus competencias y de manera mancomunada dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificació n del fallo, entreguen el medicamento “Toxina Botulínica” ordenada por el Neurólogo Antonio Meza Gaviria, en la cantidad ordenada.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército proporcionar a la accionante una a tención integral en salud por el diagnóstico “ cefalea crónica diaria” entendiéndose incluida la consulta médica, exámenes, suministro de medicamentos y demás servicios médicos requeridos estén incluidos o no en el manual de cobertura del subsistema de salu d de las fuerzas militares. Estos últimos siempre y cuando sean autorizados por el Comité Técnico Científico o en caso de no convocarlo de manera oportuna cuando esté en riesgo la vida y salud del paciente. Los insumos serán entregados conforme a las prescripciones que el médico tratante efectúe para tal fin, garantizando que no se impongan trabas administrativas que dilaten u obstaculicen el pronto acceso a los mismos.”

En sustento de su decisión, advirtió que la actora está afiliada al Sistema de Salud de Sanidad del Ejército Nacional y padece cefalea crónica diaria, para cuya

que dilaten u obstaculicen el pronto acceso a los mismos.”

En sustento de su decisión, advirtió que la actora está afiliada al Sistema de Salud de Sanidad del Ejército Nacional y padece cefalea crónica diaria, para cuya afección el médico neurólogo le prescribió Toxina Botulínica, el cual se solicitó a Sanidad mediante el diligenciamiento de formulario de aprobación, justificando su entrega por el riesgo de deterioro en su calidad de vida.

Refiere que en sentencia T-1065 de 2012 la Corte Constitucional fijó los supuestos para la entrega de medicamentos por fuera de los planes de salud, los cuales invoca se cumplen en el sub examine , pues el reporte del neurólogo tratante evidenció con claridad la necesidad y urgencia del suministro del medicamento reclamado, habiendo además justificado su prescripción y que al no haberse acreditado de las ac cionadas la realización de las gestiones a su cargo se evidenciaba el quebrantamiento de los derechos de la actora.

En cuanto al tratamiento integral se remitió al principio de integralidad definido por la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019 (Doc. 19).

4. IMPUGNACIÓN

El Director General de Sanidad Militar impugnó el fallo de primera instancia, invocando que lo ordenado no es competencia de la entidad y reiterando lo expuesto en la contestación a la acción en torno a las responsabilidades delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00008-01

Accionante: ANLLY CAROLINA PALACIOS RODRÍGUEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

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Accionante: ANLLY CAROLINA PALACIOS RODRÍGUEZ

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7 Comité Técnico Científico, las competencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la suscripción del contrato con Éticos UT 2020.

Indica que según lo expuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército, el medicamento reclamado no fue apro bado y, por ende, la entidad se encuentra en una imposibilidad de impartir órdenes a la Éticos UT 2020 para la entrega del medicamento, por lo que procede revocar el fallo de primera instancia creando condiciones que permitan el amparo efectivo de los derechos, dirigiendo en debida forma la orden de tutela conforme las competencias explicadas (Doc. 27).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida , salud y seguridad social de la actora, con ocasión de no aprobarse y suministrarse el medicamento – tratamiento médico prescrito por el neurólogo tratante para la atención de la cefalea crónica que padece.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Anlly Carolina Palacios Rodríguez invoca la protección de sus derechos a la vida, salud yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00008-01

Accionante: ANLLY CAROLINA PALACIOS RODRÍGUEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

8 seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse autorizado y suministrado un me dicamento – tratamiento médico prescrito por el neurólogo tratante para la atención de la cefalea que padece. En consecuencia, pretendió que se ordenara la realización de dicho tratamiento y se dispusiera tratamiento integral a su favor.

El A quo concedió la protección constitucional solicitada al evidenciar que el neurólogo tratante de la actora le prescribió el medicamento, justificó esta determinación y sustentó su necesidad y urgencia, resaltando que según

El A quo concedió la protección constitucional solicitada al evidenciar que el neurólogo tratante de la actora le prescribió el medicamento, justificó esta determinación y sustentó su necesidad y urgencia, resaltando que según jurisprudencia de la Corte Co nstitucional una de las condiciones del servicio de salud es la integralidad y, además, que en determinados casos el Juez de Tutela podía ordenar la entrega de medicamentos excluidos en los planes de salud; decisión recurrida por la Dirección General de Sa nidad Militar, invocando que ante la no aprobación o autorización del medicamento por parte del Comité Técnico Científico se encontraba en una imposibilidad para ordenar su entrega al operador logístico, resaltando además la competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional frente al suministro de los medicamentos.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la accionante es afiliada de la Dirección General de Sanidad Militar – Ejército Nacional desde el 5 de mayo de 2009 (fl. 14) y el 18 de diciembre de 2020 fue atendida en el Hospital Militar Central, por el servicio de neurología, en cuya historia clínica se consignó que padecía Cefalea Crónica Diaria “sin respuesta al manejo de primera y segunda línea con buena respuesta clínica al manejo con Toxina Botulínica” ; en virtud de lo cual, el especialista tratante prescribió dos dosis de dicho medicamento y emitió solicitud de servicios para su aplicación (fls. 10-13, Doc. 3).

Asimismo, se verifica que en la misma fecha, el neurólogo tratante diligenció

“FORMULARIO DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS POR FUERA DEL

medicamento y emitió solicitud de servicios para su aplicación (fls. 10-13, Doc. 3).

Asimismo, se verifica que en la misma fecha, el neurólogo tratante diligenció “FORMULARIO DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS POR FUERA DEL MANUAL DE MEDICAMENTOS Y TERAPÉUTICA DEL SSMP ACUERDO No. 052/2013”, en el cual consignó lo advertido en la historia clíni ca y en el acápite de justificación señaló “Deterioro calidad de vida”, constatándose que dicho formulario fue evaluado por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 12 de enero de 2021, decidiendo no aprobar el medic amento y señalando en observaciones “Agotar alternativas del acuerdo” (fls. 6-9, Doc. 3).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00008-01

Accionante: ANLLY CAROLINA PALACIOS RODRÍGUEZ

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS

9 En relación con la prestación de servicios excluidos de planes de beneficios en salud, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T -124 del 8 de marzo de 2016, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, consideró:

“3. El derecho fundamental a la Salud. Exigibilidad de servicios incluidos y no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–.1 (…) 3.2 La jurisprudencia constitucional, con base en la normatividad internacional, ha señalado que el derecho a la salud tiene cuatro dimensiones:

no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–.1 (…) 3.2 La jurisprudencia constitucional, con base en la normatividad internacional, ha señalado que el derecho a la salud tiene cuatro dimensiones: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad ,2 de las cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios que se requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Respecto a los servicios establecidos en el POS, la Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. De manera que, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizació n de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”3

3.3 Igualmente, ha señalado que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando se cumplen las siguientes condiciones:

“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado n

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