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TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00038-01-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00038-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV. EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00038-01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide recurso de impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de 2021 por el Juzgado Sesenta y seis (66) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, en la que decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición solicitados por el señor Carlos Alfonso Puentes Ruge. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE, obrando en nombre propio interpuso acción de tutela, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Con fundamento en los hechos narrados, y los fundamentos de derecho expuestos, y demás consideraciones señaladas, solicito respetuosamente al Señor(a) juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales invocados, ordenándole a la unidad de atención y reparación integral a las víctimas “UARIV” que actué de manera diligente y realicen lo pertinente para que me hagan el pago de la indemnización administrativa a la mayor brevedad. Amablemente pido que a la mayor brevedad porque estoy en las fechasExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00038-00 2 Accionante: CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV Acción de Tutela – Fallo límites para pagar mi último semestre de Derecho en la universidad y no cuento con el dinero”. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Manifestó que, es una víctima reconocida y acreditada desde hace ya cuatro años y que en el transcurso de ese tiempo ha elevado seis peticiones ante

en la universidad y no cuento con el dinero”. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Manifestó que, es una víctima reconocida y acreditada desde hace ya cuatro años y que en el transcurso de ese tiempo ha elevado seis peticiones ante la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas, a fin de que le informen el estado de su indemnización y cuando se va a hacer efectiva, a la que tiene derecho por el hecho victimizante de homicidio del señor ALFONSO TIBAMOSCA VILLAMARIN. Indicó que, desde hace dos años en las consultas que ha realizado por los diferentes canales y medios (atención presencial, derecho de petición, llamadas, video llamada), obteniendo como respuesta por parte de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas que “su indemnización ha sido reintegrada, ya se hizo la trazabilidad al proceso haciéndole seguimiento a la reprogramación”, la cual considera inconsecuente con lo solicitado, y vulneratoria de su estado especial de protección Constitucional como víctima del conflicto armado. 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 23 de febrero de 2021. 2.1 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Se pronunció en los siguientes términos: Informó que a la solicitud realizada por CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE, la entidad

2.1 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Se pronunció en los siguientes términos: Informó que a la solicitud realizada por CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE, la entidad emitió respuesta mediante comunicación con radicado de salida 202072028723861 de fecha 31 de octubre de 2020, y enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante en el escrito de tutelaExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00038-00 3 Accionante: CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV Acción de Tutela – Fallo Expuso que el accionante acredita situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, y le fue reconocida la indemnización administrativa por Homicidio de ALFONSO TIBAMOSCA VILLAMARIN, en la que se le ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa. Señaló que la entidad financiera, informó que CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE, no realizó el cobro de la indemnización mencionada, por lo que la Unidad en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Posteriormente,

realizó un resumen sobre el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, afirmó que como consecuencia del Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, el director de la UARIV, en colaboración con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, adoptaron un nuevo procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 que se encuentra dividido en 4 fases, a saber: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes: - Solicitudes Prioritarias: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. - Solicitudes Generales: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. Sostuvo que, en el presente caso se demostró que se ha configurado la figura del Hecho Superado, toda vez que la vulneración alegada carece de sustento, pues como se logra establecer la Unidad para las Víctimas ha garantizado la protección de los derechos fundamentales reclamados, por lo que esta acción constitucional carece de objeto jurídico.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00038-00 4 Accionante: CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV Acción de Tutela – Fallo 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, el Juzgado Sesenta y seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-sección tercera, resolvió: “PRIMERO:

de Tutela – Fallo 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, el Juzgado Sesenta y seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-sección tercera, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al Debido Proceso y De Petición del señor CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por consiguiente, ordenar a la UARIV que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar una respuesta de fondo a las peticiones del señor Carlos Alfonso Puentes Ruge relacionadas con la fecha en que se le desembolsará la indemnización por vía administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. Se advierte, que lo que se procura con esta orden es que se le indique a la interesada un plazo razonable o una fecha probable para el pago de dicha suma. (…)” El a quo indicó que en la respuesta otorgada al accionante no se indica un plazo cierto o un procedimiento preciso a seguir para obtener el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho el señor Puentes Ruge. Expuso que la UARIV emitió una respuesta a la inquietud del demandante, sin embargo, la misma no fue atendida de fondo, y consideró que la contestación debe incluir la fijación de un plazo razonable o una fecha probable para el pago de la suma reconocida, pues el concurrir a realizar una serie de etapas y exigencias no garantiza la realización material de los afectados en cada fase, puesto que se debe propender a la fijación de metas dentro de un término razonable. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención

material de los afectados en cada fase, puesto que se debe propender a la fijación de metas dentro de un término razonable. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Expuso que el fallo de tutela debe ser revocado, por ser violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00038-00 5 Accionante: CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV Acción de Tutela – Fallo Manifestó que el fallo de primera instancia también configura violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que el accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación; ordenando dar una respuesta de fondo a las peticiones del señor Carlos Alfonso Puentes Ruge relacionadas con la fecha en que se le desembolsará la indemnización por vía administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. Agregó que también es desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al

derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. Agregó que también es desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia. Sostiene que al observar los términos mediante los cuales fue emitido el fallo de tutela se evidencia que existe en el mismo un defecto orgánico, como quiera que el juez de tutela carece de competencia para proceder a dar una respuesta de fondo a las peticiones del señor Carlos Alfonso Puentes Ruge relacionadas con la fecha en que se le desembolsará la indemnización por vía administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. Advirtió que lo que se procura con esta orden es que se le indique a la interesada un plazo razonable o una fecha probable para el pago de dicha suma y que para ello existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional por medio de los cuales las víctimas, incluyendo el accionante, pueden acceder al pago. Aclaró que La Unidad ordenó el pago de la indemnización administrativa, pero no se pudo hacer efectivo el giro porque los beneficiarios no lo retiraron en el tiempo estipulado por La Unidad para las Víctimas, y este debió ser devuelto a la Dirección del Tesoro Nacional por tratarse de un recurso del presupuesto general de la Nación. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 12 de abril de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 13 del mismo mes y año.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00038-00 6

del 12 de abril de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 13 del mismo mes y año.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00038-00 6 Accionante: CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV Acción de Tutela – Fallo II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00038-00 7 Accionante: CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV Acción de Tutela – Fallo Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente

si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con las respuestas brindadas sigue vulnerando los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Alfonso Puentes Ruge, concerniente al estado de su indemnización administrativa y cuando se hará efectiva la misma. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1 Derecho de petición frente a la población desplazada El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00038-00 8 Accionante: CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

1 y 2 de la norma.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00038-00 8 Accionante: CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV Acción de Tutela – Fallo La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición. Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). Ahora, la Corte Constitucional5 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado,

en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 5 T025 de 2004Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00038-00 9 Accionante: CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV Acción de Tutela – Fallo Así mismo la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”6. 4.2 Fundamento legal - procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización

el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”6. 4.2 Fundamento legal - procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Es pertinente mencionar que el procedimiento que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV-, emitió dentro de la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Las rutas estipuladas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes: Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. El Método Técnico de Priorización, se encuentra estipulado en la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, de la siguiente forma: “(…) ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y

la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. 6 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00038-00 10 Accionante: CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV Acción de Tutela – Fallo En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (…) ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método

la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (…) ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. (…)”. (negrilla y subrayado fuera del texto). 4.3 Carencia actual de objeto por hecho superado. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20167, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera

referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la 7 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00038-00 11 Accionante: CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV Acción de Tutela – Fallo satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el

por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo. 5. FUNDAMENTO FACTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a. Cedula de ciudadanía CARLOS ALFONSO PUENTES RUGE. b. Constancia de inclusión en el registro único de víctimas (RUV) c. Oficio 202072028723861 de fecha 31 de octubre de 2020, suscrito por el Director Técnico de Reparaciones Unidad para las Víctimas, mediante el cual se otorga respuesta al derecho de petición radicado No. 202071114355712, en los siguientes términos: “(…) se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa, aplicando la n

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