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TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00055-01-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00055-01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. EXPEDIENTE: 11001334306620210005501. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis José Daza López y declarar improcedente la acción constitucional para revocar el acto administrativo que negó la convalidación del título del accionante. ANTECEDENTES 1. DEMANDA LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ en nombre propio, interpuso acción de tutela, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, igualdad, dignidad humana, libre elección de profesión y oficio. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Principales • Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado el derecho fundamental de petición, de igualdad, de dignidad humana, libre elección de profesión de la Accionante. • Se declare que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en una vía de hecho al archivar arbitrariamente el tramite de convalidación iniciado por la accionante, basándose en requisitos que no están dentro de la regulación vigente, y en inobservancia del principio de legalidad.EXPEDIENTE: 11001334306620200005501. ACCIONANTE: LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. • Se ordene al Ministerio de Educación Nacional que responda de fondo la solicitud de convalidación iniciada por mí, en relación con el título de Posgraduación en Clínica Médica emitido por el Instituto de Posgraduación Médica Carlos Chagas. Subsidiarias • Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado el derecho fundamental de petición, de igualdad, de dignidad humana, libre elección de

en relación con el título de Posgraduación en Clínica Médica emitido por el Instituto de Posgraduación Médica Carlos Chagas. Subsidiarias • Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado el derecho fundamental de petición, de igualdad, de dignidad humana, libre elección de profesión de la Accionante. • Se declare que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en una vía de hecho al archivar arbitrariamente el tramite de convalidación iniciado por la accionante, basándose en requisitos que no están dentro de la regulación vigente, y en inobservancia del principio de legalidad. • Se ordene al Ministerio de Educación Nacional re abrir mi trámite de convalidación y que, en un plazo prudencial y perentorio, haga la evaluación académica correspondiente para la emisión de una resolución de convalidación. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Manifestó que, el 7 de julio de 2015 obtuvo su título de posgrado en clínica médica, otorgado por el Instituto de Posgraduación Médica Carlos Chagas. Indicó que, el 13 de febrero de 2020 inició el proceso convalidación del título ante el Ministerio de Educación Nacional a la que correspondió el radicado No. 2020-EE025599, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 10687 de 2019 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”. Sostuvo que, la entidad accionada el 25 de marzo fuera de los términos del artículo 9 de la resolución mencionada, realizó un requerimiento de información adicional, solicitando aportara: a. Certificado del programa académico que debe contener: las horas teóricos, teórico - práctico y prácticas asistenciales bajo supervisión

de marzo fuera de los términos del artículo 9 de la resolución mencionada, realizó un requerimiento de información adicional, solicitando aportara: a. Certificado del programa académico que debe contener: las horas teóricos, teórico - práctico y prácticas asistenciales bajo supervisión docente directa que el solicitante dedico al programa académico durante su formación con su correspondiente descripción en términos de presencialidad exigida; falta esta discriminación horaria. b. Certificación de la Comisión Nacional de Residencia Médica (CNRM) donde conste que la institución de educación superior o la institución hospitalaria vinculada a dicha institución de educación superior cuenta con programa de residencia médica acreditado en la misma especialidad del posgrado cursado. En caso contrario, allegar certificado de evaluación, autorización y registro del curso expedido por el (CNRM). c. Certificación donde conste que el posgrado cursado tiene la misma duración e idénticos contenidos a lo previsto en los programas de residencia autorizados por la (CNRM). d. Certificación expedida por la institución de educación superior donde conste que los actos médicos desarrollados por el estudiante se llevaron a cabo bajo supervisión directa de docentes, así como la responsabilidad solidaria de los mismos con relación a los actos médicos del estudiante.EXPEDIENTE: 11001334306620200005501. ACCIONANTE: LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Expuso que, el requerimiento mencionado exige documentación que no se encuentra estipulada dentro de la resolución 10687 de 2019. Declaró que, el 23

de septiembre de 2020, respondió al requerimiento hecho por el Ministerio de Educación Nacional con una carta en la cual exponía la situación de ilegalidad en la que incurría dicha entidad al hacer la exigencia de documentación que no se encuentra dentro de la resolución vigente que regula dicho trámite administrativo. Mencionó que, el 22 de octubre de 2020 la accionada lo notificó de auto del 20 de octubre de 2020, el cual procedía a archivar su trámite de convalidación, sin tener en cuenta la argumentación hecha correspondiente sobre la ilegalidad de dicho requerimiento y sin hacer mención a las razones expuestas en el escrito presentado. Aludió que, presentó recurso de reposición contra el auto de archivo, siendo este resuelto el 8 de enero de 2021 de forma negativa. Expresó que, de forma paralela presentó una solicitud de revocatoria directa, invocando la causal de causación de un perjuicio injustificado, debido a la carga probatoria impuesta de forma arbitraria en contra suya para probar la legalidad de los estudios cursados en Brasil, la cual fue resulta de manera negativa el 22 de febrero de 2021. Señaló que, el Ministerio de Educación Nacional fundamentó sus decisiones en base a la Resolución CFM No 1.832/2008 del Consejo Federal de Medicina de Brasil, según la cual dicha entidad, no permite a médicos extranjeros cursar especialidades médicas en dicho país. Sin embargo, señaló que la mencionada resolución se encuentra derogada desde el 2018. Manifestó que, ha perdido numerosas oportunidades laborales en el área de la medicina interna en diferentes entidades de salud, a raíz de

la negativa por parte del Ministerio de Educación para convalidar el título de Especialización en Medicina Interna, tal y como lo es la oferta laboral realizada por la Clínica Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena, la cual se encontraba vigente hasta el 31 de marzo de 2021. Indicó que, debido a la pandemia le es imposible realizar gestiones en Brasil, específicamente en una institución como el CNRM que no realiza registros de pos-graduación en dicho país. Así, los programas de Posgraduación Lato Sensu en ciencias médicas son idénticos, tal y como cuenta en la documentación apostillada y autenticada en dicho país, a los programas de especialización médicoquirúrgica.EXPEDIENTE: 11001334306620200005501. ACCIONANTE: LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Sostuvo que, el Instituto de Posgraduación Carlos Chagas sí tiene permiso de funcionamiento, pudiéndose comprobar lo anterior a través de una comprobación en la página del Ministerio de Educación de Brasil, órgano encargado de dar el aval a las instituciones de educación superior como la mencionada. Declaró que, si no se accede a las pretensiones de la presente acción constitucional, constituiría un perjuicio irremediable para efectos de su mínimo vital y desarrollo profesional. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la Ministra de Educación Nacional, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 15 de marzo de 2021. 2.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El representante judicial del Ministerio de Educación Nacional se pronunció en los siguientes términos: Expuso el proceso de Convalidación de Títulos del Área de la Salud, el cual se encuentra

15 de marzo de 2021. 2.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El representante judicial del Ministerio de Educación Nacional se pronunció en los siguientes términos: Expuso el proceso de Convalidación de Títulos del Área de la Salud, el cual se encuentra regulado en la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019, y que contempla que debe realizarse a través de la pagina web del Ministerio de Educación, por lo que, para tal fin el solicitante debe registrarse y crear un usuario en el sistema, diligenciar el formulario y cargar la totalidad de los documentos requeridos. Mencionó que, el proceso de convalidación de títulos del área de la salud inicia con el análisis de los documentos y posteriormente con la generación de la habilitación para el pago del trámite. Afirmó que, la convalidación y la autorización para el ejercicio profesional, corresponden a trámites de diferente naturaleza. Explicando que el primero está orientado al reconocimiento de efectos académicos y legales y el segundo se refiere a la autorización que confieren los colegios o agremiaciones profesionalmente legalmente facultadas para el ejercicio profesional.EXPEDIENTE: 11001334306620200005501. ACCIONANTE: LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Indicó que, el proceso de convalidación establecido por los artículos 15 y siguientes de la Resolución 10687 de 2019, señala como requisito para la homologación una evaluación académica, por parte de la Sala del área de la salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, quien realiza un estudio previo de la solicitud dada la complejidad del trámite en el cual se estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante. Sostuvo que, dando cumplimiento a dos acciones de tutelas interpuestas por el actor, procedió

quien realiza un estudio previo de la solicitud dada la complejidad del trámite en el cual se estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante. Sostuvo que, dando cumplimiento a dos acciones de tutelas interpuestas por el actor, procedió a resolver recurso de reposición y solicitud de revocatoria directa presentados contra el Auto de Archivo del 20 de octubre de 2020, el cual negó la solicitud de convalidación del título de CERTIFICADO DE PÓSGRADUAQÁO LATO SENSU EM CLÍNICA MÉDICA, otorgado el 7 de julio de 2015, por la institución de educación superior INSTITUTO SUPERIOR DE CIENCIAS DA SAÚDE CARLOS CHACAS, BRASIL, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. 2020-EE-025599. Así el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 754 del 8 de enero de 2021 y la solicitud de revocatoria directa fue resuelta mediante Resolución No. 2715 del 22 de febrero de 2021. Argumentó que, ese Ministerio “sí se encuentra facultado para solicitar información complementaria y debe realizar un estudio minucioso destinado a precisar la naturaleza de la institución que está otorgando el título y del título mismo, pues si no se estableciera previamente esta situación, se podría incurrir en el error de realizar la convalidación sobre certificados diferentes a títulos de educación superior otorgados por cualquier persona jurídica, aun cuando no estén debidamente autorizadas, reconocidas o conformadas como instituciones de educación superior por la autoridad competente en el país de origen”. Por lo anterior en su momento solicitó información complementaria al convalidante, en los términos señalados en el artículo 9 de la Resolución 10687 de 2019, la cual no fue atendida por el recurrente. Aludió que, “la documentación requerida al convalidante, corresponde a las exigencias legales

en su momento solicitó información complementaria al convalidante, en los términos señalados en el artículo 9 de la Resolución 10687 de 2019, la cual no fue atendida por el recurrente. Aludió que, “la documentación requerida al convalidante, corresponde a las exigencias legales propias de los programas de “Lato Sensu", establecidas por el gobierno brasilero. En efecto, para esta clase de títulos, debe tenerse en cuenta que lo determinado por el Ministerio Das Relacóes Exteriores (Ministerio de Relaciones Exteriores) de Brasil http://www.dce.mre.qov.br/estranqeiros/residencia medica.pdf. acerca de la normatividad que rige la actividad de los profesionales de la salud extranjeros en territorio brasilero, pues es de público conocimiento que tienen ciertas restricciones en su campo de acción. Siendo de indicar que una vez verificados los argumentos y los documentos aportados dentro de la actuaciónEXPEDIENTE: 11001334306620200005501. ACCIONANTE: LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. administrativa, se pudo constatar que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en la resolución CFM N° 1.669/2003, lo cual impide que se continúe con la actuación administrativa en el presente asunto.” Declaró que las decisiones que resolvieron de fondo los recursos interpuestos, así como la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante, fueron debidamente notificadas, encontrándose en firmes las mismas, agotándose de esta manera la actuación administrativa en el presente caso. Por lo anterior, expresó que el tutelante cuenta con medios de defensa idóneos y efectivos, como son los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente la Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tornándose así

caso. Por lo anterior, expresó que el tutelante cuenta con medios de defensa idóneos y efectivos, como son los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente la Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tornándose así improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno y se declare IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia del 24 de marzo de 2021, decidió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Luis José Daza López conforme a lo precisado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: ORDENAR a la Ministra de Educación Nacional para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo notifique la Resolución No. 2715 del 22 de febrero de 2021 y la Resolución 754 del 8 de enero de 2021 al correo asuarez@medpracticeprotection.com señalado en el acápite de notificaciones del escrito de tutela. TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional para revocar el acto administrativo que negó la convalidación del título del accionante, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: NEGAR el amparo a los demás derechos fundamentales invocados por el señor Luis José Daza López, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.” Indicó el a quo que, aunque las Resoluciones que resuelven el recurso de reposición y la solicitud de revocatoria directa fueron enviadas al correo cindy894@hotmail.com

invocados por el señor Luis José Daza López, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.” Indicó el a quo que, aunque las Resoluciones que resuelven el recurso de reposición y la solicitud de revocatoria directa fueron enviadas al correo cindy894@hotmail.com dicha circunstancia no hace constar que las mismas fueran allegadas al accionante, por tal motivo ordenó remitir dichas resoluciones al correoEXPEDIENTE: 11001334306620200005501. ACCIONANTE: LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. indicado por el actor en la presente acción de tutela. Por lo anterior consideró vulnerado el derecho de petición del actor. Argumentó que, frente a la pretensión de ordenar la convalidación del título, la misma se torna improcedente como quiera que el Juez constitucional no puede reemplazar a la autoridad administrativa en las etapas del proceso previsto por el legislador para la convalidación del título, de tal modo que por vía de tutela no puede revocar los actos administrativos en tanto que esa competencia es exclusiva del Ministerio de Educación Nacional y corresponden a la ejecutividad de lo previsto en la Ley 1753 de 2015. Finalmente concluyó que, si el accionante considera que lo definido en la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019, vulnera el ordenamiento jurídico, deberá concurrir al medio de control de nulidad para cuestionar el acto administrativo que estableció el procedimiento de convalidación de títulos en el extranjero, o el de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que, el Ministerio de Educación Nacional no tuvo en cuenta el

según el caso. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que, el Ministerio de Educación Nacional no tuvo en cuenta el proceso establecido en la resolución 10687 de 2019 y que además incumplió los términos establecidos en ella, exigiendo documentación fuera del tiempo precisado por la reglamentación. Además, sostuvo que la documentación exigida por la parte accionada no se encuentra estipulada en la resolución en mención. Reafirmó los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Mencionó que, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los elementos probatorios y jurídicos que configuraban las causales de procedencia de la tutela en el caso concreto, como lo es una carta de oferta laboral expedida por la Clínica Blas de Leso, la cual era clave para acreditar el perjuicio irremediable; incurriendo así el fallador en una vía de hecho. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, libre elección de profesión y oficio, y se ordene al Ministerio de Educación Nacional reabrir su trámite de convalidación y surtir la correspondiente evaluación académica.EXPEDIENTE: 11001334306620200005501. ACCIONANTE: LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 15 de abril 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada el 16 de abril de 2021 vía electrónica. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo

abril 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada el 16 de abril de 2021 vía electrónica. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad

y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso 1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001334306620200005501. ACCIONANTE: LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará la procedencia de la acción de tutela para ordenar al Ministerio de Educación Nacional reabrir un trámite de convalidación de título y si con el trámite llevado a cabo se vulneraron los derechos fundamentales

asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará la procedencia de la acción de tutela para ordenar al Ministerio de Educación Nacional reabrir un trámite de convalidación de título y si con el trámite llevado a cabo se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. Del proceso de convalidación de títulos La Resolución 10687 de 2019 expedida por el Ministerio de Educación Nacional establece el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras. De conformidad con el artículo 8 de la mencionada resolución, el trámite de convalidación inicia con la radicación de la documentación conforme a los requisitos exigidos en el artículo 3 ibídem, y tratándose de convalidación de títulos deEXPEDIENTE: 11001334306620200005501. ACCIONANTE: LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. programas en el área de la salud deben cumplirse adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 23; no obstante, cuando la autoridad advierta la carencia de uno de los requisitos, requerirá al solicitante para que complete su solicitud so pena de declarar el desistimiento y archivo de la actuación. Seguidamente, se inicia el estudio de la convalidación, en donde la autoridad podrá requerir al solicitante para que allegue nueva información, aclare o modifique la existente, al advertir que con lo suministrado no se puede proferir respuesta de fondo a la solicitud y establece que las solicitudes de convalidación de títulos en el área de la salud deben someterse a evaluación

académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, sin perjuicio que el Ministerio de Educación pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. La actuación de convalidación culmina con la decisión de fondo emitida por el Ministerio de Educación Nacional, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. 4.2 De la subsidiariedad de la tutela. En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte

ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorandoEXPEDIENTE: 11001334306620200005501. ACCIONANTE: LUIS JOSÉ DAZA LÓPEZ. ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito

restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Sobr

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