TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00060-01-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00060-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No.: A.T. 110013343066-2021-00060-01
ACCIONANTE: LAURA VALENTINA ZULUAGA ARBELAEZ
ACCIONADO: ICETEX y OTRO.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Educación, contra la sentencia de 7 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la educaci ón y habeas data de Laura Valentina Zuluaga Arbeláez.
Para resolver, el 15 de abril de 2021 el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de One Drive, contentivo de treinta y dos (32) documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 27 de abril de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 2 8 de abril de 2021. (Doc. 33-34). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de u n total de treinta y cuatro (34 ) archivos, enumerados del 01 al 134 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
el expediente de la referencia se conforma de u n total de treinta y cuatro (34 ) archivos, enumerados del 01 al 134 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Laura Valentina Zuluaga Arbeláez , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de educación, los cuales vulnerados por el Instituto de Crédito Educativo y estudios Técnicos en el Exterior, en adelante,
ICETEX.
En concreto formuló sus pretensiones, así:2
Exp. No.: A.T. 110013343066-2021-00060-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343066-2021-00060-01
Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX.
Solicito respetuosamente al Señor Juez que ordene al ICETEX (o a la entidad del gobierno del corresponda el aporte de los recursos económicos) para que se haga la respectiva corrección de su error y el pago de las ayudas económicas del programa de becas de SER PILO PAGA 2 que se han dejado de pagar correspon dientes al NOVENO y DECIMO semestres del programa de arquitectura de la Universidad Jorge Tadeo Lozano.
HECHOS
La accionante señaló que en fallo de tutela n.° 2015-00001-01 de 23 de febrero de 2016, se le ordenó al ICETEX su inclusión en el programa de becas
HECHOS
La accionante señaló que en fallo de tutela n.° 2015-00001-01 de 23 de febrero de 2016, se le ordenó al ICETEX su inclusión en el programa de becas universitarias “ Ser pilo paga”, inclusión que debía realizar el ICETEX en el término 48 horas.
Comentó que el procedimiento para asignación de becas, consiste en primera medida en la adjudicación de la Beca y posteriormente el beneficiario inicia su proceso de admisión en la Universidad. Así las cosas, añadió que una vez resuelta la acción de tutela inició su proceso de admisión en la Universidad Jorge Tadeo Lozano con sede en Bogotá en la facultad de arquitectura, para el segundo semestre de 2016, habida cuenta que para la fecha de la sentencia de tutela, no habían inscripciones para el primer semestre de esa anualidad.
Agregó que al no tener definida su carrera ni la Universidad en la cual realizaría sus estudios, el ICETEX con el fin de dar cumpli miento al fallo de tutela, la inscribió de manera unilateral en la Universidad de Los Andes en el programa Estudios Generales en Ciencias Sociales para el periodo 2016 -1, situación que nunca le comunicaron.
Contó que desde hace unos meses el ICETEX le informó que su beca había sido terminada, pues al inscribirse en una Universidad errada y a un programa de ocho semestres, culminaron de manera anticipada su beca.
Alegó que realmente es estudiante de la Universidad Jorge Tadeo Lozano al programa de arquitectura, el cual tiene una duración de diez semestres y no, ocho como lo pretende la accionada.3
Alegó que realmente es estudiante de la Universidad Jorge Tadeo Lozano al programa de arquitectura, el cual tiene una duración de diez semestres y no, ocho como lo pretende la accionada.3
Exp. No.: A.T. 110013343066-2021-00060-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
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Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX.
Comentó que en el derecho de petición de 21 de enero de 2021, expuso ante el ICETEX todas las pruebas y solicitó la corrección en la base de datos para poder dar continuidad a sus estudios en el noveno y décimo semestre.
Manifestó que en respuesta a la petición en documento fechado de 12 de febrero de 2021, si bien se realizó la corrección de Universidad y programa, no se actualizó el número de semestres.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 24 de marzo de 2021, el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra de l ICETEX, ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe. El 06 de abril de 2021, se profirió auto vinculando al trámite al Ministerio de Educación, concediéndole término para que rindiera informe. Conforme lo anterior, la accionada y vinculada indicaron:
2.1 Adriana Marín Bernal en calidad de apoderada judicial del Icetex presentó
Educación, concediéndole término para que rindiera informe. Conforme lo anterior, la accionada y vinculada indicaron:
2.1 Adriana Marín Bernal en calidad de apoderada judicial del Icetex presentó respuesta a la acción de tutela indicando que la accionante fue ingresada por fallo judicial a la convocatoria “Ser Pilo Paga” el día 14 de abril de 2016, razón por l a cual al ser ex temporánea su admisi ón se le adjudicó crédito en el programa de estudios generales de ciencias sociales.
No obstante, la Universidad de los Andes acreditó que la estudiante Laura Valentina no se encuentra estudiando en dicha institución, razón por la cual, la tutelante se le habilitó la plataforma para actualización de datos y posterior renovación del crédito.
Aclaró se serían tenidos en cuenta el número de semestres adjudicados en el programa Arquitectura en la Universidad Tadeo Lozano.
Así las cosas, arguyó que no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales d e la señorita Valentina y bajo esas condiciones, solicitó denegar el amparo solicitado. (Doc. 13).4
Exp. No.: A.T. 110013343066-2021-00060-01
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Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX. 2.2 Luis Gustavo Fierro Maya en calidad de jefe Asesor de la Oficina Jurídica
Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX. 2.2 Luis Gustavo Fierro Maya en calidad de jefe Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no ha sido la entidad responsable de la transgresión de derechos fundamentales qu e reclama la accionante.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la educación y al hábeas data de Laura Valentina Zuluaga Arbeláez.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e esta providencia, proceda a corregir la información que sobre la beneficiaria del programa “SER PILO PAGA 2” Laura Valentina Zuluaga Arbeláez reposa, respecto a que nunca ha sido admitida en los programas de pregrado de la Universidad de los Andes.
Del m ismo modo, ÍNSTESE al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), para que con base en esta corrección brinde un acompañamiento personalizado y oportuno en la atención de su caso a la estudiante en mención, y brinde el acompañamiento adecuado para dar cumplimiento a lo que ha manifestado en la contestación de la demanda, en el sentido que la accionante “ se encuentra habilitada para la
la atención de su caso a la estudiante en mención, y brinde el acompañamiento adecuado para dar cumplimiento a lo que ha manifestado en la contestación de la demanda, en el sentido que la accionante “ se encuentra habilitada para la actualización y posterior renovación por parte de la FUNDACION UNIVERSIDAD DE BOGOTA-JORGE TADEO LOZANO de los periodos 2020 -2 y 2021-1. Acto seguido, se aclara que se tendrán en cuenta el número de semestres adjudicados en el programa de ARQUITECTURA en la FUNDACION
UNIVERSIDAD DE BOGOTA-JORGE TADEO LOZANO.”
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (ICETEX), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta provide ncia, procedan a informar al Despacho y a la Accionante las medidas que se adoptarán en relación con este caso, atendiendo la corrección ordenada en el ordinal anterior.
(…)
Para el efecto, el juez consideró que el ICETEX previo a la adjudicación de los créditos condonables, ha debido cerciorarse de la admisión en el programa de educación superior de la - ahora – accionante y, ejercer el seguimiento y actualización de datos que la iniciativa “SER PILO PAGA 2” requiere.
Precisó que m ás allá de lo adverti do en la contestación de la demanda por el ICETEX, se tiene que en el oficio del 07 de septiembre de 2020, (se hace5
Exp. No.: A.T. 110013343066-2021-00060-01
Fallo - Acción de Tutela
ICETEX, se tiene que en el oficio del 07 de septiembre de 2020, (se hace5
Exp. No.: A.T. 110013343066-2021-00060-01
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Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX. mención al radicado CAS – 8417106 – H4Y8T1), no brindó alternativa alguna a la estudiante Laura Valentina Zuluaga Arbeláez, sólo se limitó a señalar la situación que el crédito condonable había sido adjudicado por ocho (8) semestres en la Universidad de los Andes, institución que en respuesta del 30 de octubre de 2020 y con la certificación allegada dentro de este trámite como prueba de oficio, es clara en afirmar que nunca ha admitido a la demandante en sus programas de formación.
Así las cosas, como certifica la Universidad Jorge Tadeo Lozano la accionante para los períodos 2 del año 2020 y 1 del año en curso, respecto al giro del ICETEX por el Programa “Ser Pilo Paga 2”, está - en espera de verificación - y no ha sido enviado a la Universidad.
La respuesta emitida por el ICETEX a la Laura Valentina Zuluaga Arbeláez, calendada el 2021/02/12 (consecutivo 2021240000233611), revela que el crédito se otorgó para la Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, y
calendada el 2021/02/12 (consecutivo 2021240000233611), revela que el crédito se otorgó para la Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, y destaca el artículo décimo octavo del REGLAMENTO OPERATIVO DEL FONDO que no viene al caso, pues conforme a lo analiz .ado, la falta de financiación se da por la cobertura sólo a ocho semestres, y no por la pérdida de un período académico de la estudiante.
En esas cond iciones el Despacho infiri ó que se vulneró el derecho al habeas data de la accionante, pues en la base de datos del Administrador de la Convocatoria “SER PILO PAGA 2”, se ha consignado un dato que no corresponde a la realidad, pues la accionante no ha sido estudiante de la Universidad de los Andes, lo cual, influyó en el giro de los créditos condonables a favor de la universitaria.
Por lo anterior, aunque no se dio órdenes en materia presupuestal el juez de primera instancia, se atuvo a la contestación de la demanda, conforme lo cual se indicó que la plataforma estaba habilitada para la renovación del crédito y ordenó un acompañamiento adecuado para dar cumplimiento al fallo. (Doc. 27).6
Exp. No.: A.T. 110013343066-2021-00060-01
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Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX.
LA IMPUGNACIÓN
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343066-2021-00060-01
Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX.
LA IMPUGNACIÓN
El Ministerio de Educación presentó impugnación indicando que de acuerdo con lo informado por la Universidad de los Andes, el 09 de abril de 2021, se procedió a solicitar al ICETEX la habilitación de la plataforma para realizar el proceso de renovación, así como el inicio de giros por concepto de matrícula y sostenimiento para los periodos de 2020 -2 y 2021-1 del crédito condonable de la beneficiaria Laura Zuluaga Arbeláez, teniendo en cuenta que le corresponden 10 giros.
Indicó que el ICETEX mediante correo electrónico remitió respuesta, indicando que la plataforma se habilitó para la renovación y que se ingresaron los estados correspondientes para iniciar con el proceso de giro.
En esas condicione s, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se aplique la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. (Doc. 29).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7
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Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX.
HABEAS DATA
El artículo 15 de la constitución Política consagra el derecho f undamental al habeas data en los siguientes términos:
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualiz ar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (…).
y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (…).
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU -082 de 1985 lo reconoció como derecho fundamental autónomo y se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
En particular, en sentencia T -490 de 2018, la Corte Constitucional realizó las siguientes consideraciones:
La Corte también ha identificado y definido los deberes correlativos al derecho al habeas data. Al respecto, ha resaltado que las administradoras de datos que almacenan información personal tienen el deber constitucional general “de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante”1. Además, tales sujetos tienen deberes constitucionales concretos tales como dar “información acerca de la existencia del dato a su titular”2, “ponerla a disposición de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo ”3, “ ajustarla tan pronto tienen conocimiento de cualquier novedad”4, entre otros.
64.El artículo 4 de la Ley 158 1 de 2012 prescribe los 8 principios que orientan la garantía del derecho al habeas data, a saber: (i) legalidad, esto es, que el tratamiento de datos debe someterse al derecho; (ii) finalidad, es decir, que el tratamiento de datos debe obedecer a una fina lidad legítima a la luz de la Constitución Política; (iii) libertad, lo cual implica que “ los datos
1 Sentencia T-227 de 2003.
decir, que el tratamiento de datos debe obedecer a una fina lidad legítima a la luz de la Constitución Política; (iii) libertad, lo cual implica que “ los datos
1 Sentencia T-227 de 2003. 2 Id. 3 Sentencia T-008 de 1993. 4 Sentencia T-036 de 2016.8
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Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX. personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento ”; (iv) veracidad, es decir, que la información “ debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible ”; (v) transparencia , lo cual conlleva que el tratamiento de datos debe garantizar a los titulares el acceso a la información acerca de los mismos; (vi) acceso y circulación restringida, esto es, que su tratamiento solo podrá llevarse a cabo por personas autorizadas por el titular; (vii) seguridad, el cual implica que “ se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento ”; y (viii) confidencialidad, a la luz del cual “todas las personas que intervengan en el
necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento ”; y (viii) confidencialidad, a la luz del cual “todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personale s que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información”.
65.Además de los anteriores, la Corte ha sostenido que el tratamiento de datos también se somete a los siguientes principios: (i) necesidad, en virtud del cual “los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva” 5; (ii) integridad, esto es, que está proscrita “la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada” 6; (iii) utilidad, con fundamento en el cual el acopio, el procesamiento y la divulgación de datos debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (iv) incorporación, en virtud del cual “deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto”7; y (v) caducidad, a la luz del cual está proscrita “la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración”8. En conclusión, el derecho al habeas data es aquel que le asiste a las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas , de
En conclusión, el derecho al habeas data es aquel que le asiste a las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas , de manera que le corresponde al juez de tutela verificar que las entidades en el marco de sus competencias, realicen los ajust es pertinentes, en un tiempo prudencial.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos
5 Sentencia T-160 de 2005. 6 Sentencia T-729 de 2002. 7 Sentencia T-207A de 2018. 8 Id.9
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Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX. de la parte accionada , se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, declarar la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto.
CASO CONCRETO
En el sub judice la señorita Laura Valentina Zuluaga Arbeláez impetró acción de tutela en contra del ICETEX por considerar vulnerado su derecho a la educación, aduciendo para el efecto que el accionado en sus bases de datos tiene
En el sub judice la señorita Laura Valentina Zuluaga Arbeláez impetró acción de tutela en contra del ICETEX por considerar vulnerado su derecho a la educación, aduciendo para el efecto que el accionado en sus bases de datos tiene información errónea, en la medida que se indica que es estudiante del programa de Estudios Generales en Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes, pregrado de tan solo ocho semestres, siendo en realidad estudiante de Arquitectura de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, carrera de diez semestres.
Por lo anterior, y al ser beneficiaria del programa “ Ser Pilo Paga” indicó que la vulneración se materializa porque no se le ha realizado el desembolso de sus últimos semestres, en la medida que el accionado manifiesta que está inscrita en un programa de ocho semestres y pese a solicitar la corrección, la misma no se ha efectuado.
El a quo tuteló de oficio el derecho fundamental al habeas data por considerar que la información que reposa en la base de datos del ICETEX es errónea, en la medida que nunca ha sido admitida en la Universidad de los Andes, de manera que ordenó su corrección. Asimismo, ordenó que con fundamento en la misma respuesta a la tutela brindada por ICETEX , en la que se indica sobre “la habilitación de la plataforma para actualizar y renovar el crédito por parte la Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano de los periodos 2020 -2 y 2021.-1” brinden un acompañamiento adecuado e informen a la accionante las medidas que se adoptaran en el caso concreto.
Tal decisión fue impugnada por el Ministerio de Educación (vinculado) aduciendo
brinden un acompañamiento adecuado e informen a la accionante las medidas que se adoptaran en el caso concreto.
Tal decisión fue impugnada por el Ministerio de Educación (vinculado) aduciendo que el fallo se encontraba materialmente cumplido , pues se realizó el desembolso de los dineros para matricula y sostenimiento, periodos 202 0-2 y 2021-1; por lo tanto, lo procedente era aplicar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.10
Exp. No.: A.T. 110013343066-2021-00060-01
Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX.
Como pruebas de su dicho, el Ministerio de Educación allegó los siguientes documentos:
(-) Copia del correo electrónico de 9 de abril de 2021, que da cuenta del estado de crédito de Laura Valentina Zuluaga Arbeláez, inscrita en la Fundación Universidad de Bogotá -Jorge Tadeo Lozano para el programa de arquitectura, con periodos de 10 semestres.
(-) Relación de giros efectuados a Laura Valentina Zuluaga, efectuados desde 08 de septiembre de 2016 hasta el 09 de abril de 2021.
Adicionalmente, el despacho sustanciador se comunicó con la demandante a fin de indagar en que periodos cursó o cursará el noveno y décimo semestre, a lo
08 de septiembre de 2016 hasta el 09 de abril de 2021.
Adicionalmente, el despacho sustanciador se comunicó con la demandante a fin de indagar en que periodos cursó o cursará el noveno y décimo semestre, a lo que respondió que en 2020 -2 y 2021 -1 y puso de presente que el I CETEX ya había realizado el giro de los dineros correspondientes a tales periodos.
En ese escenario, si bien la Sala comparte la decisión del a quo de declarar vulnerado el derecho fundamental al habeas data de Laura Valentina, en la medida que en el expediente está probado que la tutelante nunca ha sido estudiante de la Universidad de los Andes y por lo tanto, le asiste su derecho a que se corrija esa información en la base de datos del ICETEX , también lo es, que ha sido una tesis pacifica de este juez colegiado declarar la configuración del hecho superado cuando quiera que es el motivo de impugnación y se encuentre debidamente satisfecho el derecho tutelado.
Sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha interpretado que “tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario9””
9 Sentencia T-086 de 202011
Exp. No.: A.T. 110013343066-2021-00060-01
Fallo - Acción de Tutela
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario9””
9 Sentencia T-086 de 202011
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Fallo - Acción de Tutela
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343066-2021-00060-01
Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX.
En consecuencia, como quiera que tanto el ICETEX como el Ministerio de Educación, acreditaron que la información de Laura Valentina Zuluaga Arbeláez se encuentra corregida, en tanto, es una estudiante de la Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano, matriculada al programa de arquitectura que comprende diez (10) semestres y frente al cual se realizaron todos los desembolsos por el programa de “ser pilo paga”, aunado a que tal acreditación se dio en el curso de la segunda instancia, -antes del fallo - es dable concluir que el objeto de esta demanda de tutela se encuentra satisfecho ; lo tanto, es procedente, revocar el fallo impugnado para en su lugar, declarar la configuración del fenómeno del carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 07 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 6 6 Administrativo de Bogotá y su lugar, DECLARAR configurado el
autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 07 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 6 6 Administrativo de Bogotá y su lugar, DECLARAR configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 10, surtiendo la notificación a Laura Valentina Zuluaga Arbeláez, a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela jaimegiraldoz@yahoo.com; al ICETEX al correo electrónico de notificaciones que se informa en la contestación notificaciones@icetex.gov.co y al Ministerio de Educación a la dirección electrónica
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; sin perjuicio de que pueda notificarse a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
10 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.12
Exp. No.: A.T. 110013343066-2021-00060-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343066-2021-00060-01
Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX.
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013343066-2021-00060-01
Accionante: Laura Valentina Zuluaga Arbeláez; Accionado: ICETEX.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia. Para el efecto, envíese copia de esta providencia al correo admin66bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
CUARTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, co
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