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TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00100-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00100-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133430662021-00100-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OSCAR WILLIAM MONTIEL TAPIERO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por el señor Oscar William Montiel Tapiero contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2020) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

El señor Oscar William Montiel Tapiero, interpuso a cción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

fin de que se protegiera sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: OSCAR WILLIAM MONTIEL TAPIERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y rep aración integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos n ecesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTE GRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva v aloración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorga ndo la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manif estando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manif estando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.” (SIC)

1.1.2. HECHOS

Manifiesta el demandante que presentó derecho de pe tición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 17 de marzo de 2021 solicitando atención humanitaria de acuerdo con la sentencia T-025 de 2004.

Indica que la entidad demandada no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo y además evade su responsabilidad expidiendo una Resolución mediante la cual indican que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, vulnerando con sus derechos fundamentales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

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De los documentos allegados por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa que la Unida d para las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente:

Indicó que el accionante presentó petición solicitando información sobre la entrega de

Circuito Judicial de Bogotá se observa que la Unida d para las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente:

Indicó que el accionante presentó petición solicitando información sobre la entrega de la indemnización administrativa y certificado, y me diante oficio No. 20217207322301 del 30 de marzo de 2021 se le emitió respuesta sobr e ayuda humanitaria y se adjuntó el certificado RUV solicitado.

Expone que mediante radicado No. 202172011686251 del 4 de mayo de 2021 se emitió alcance de la respuesta a la solicitud elevada por el accionante informándole nuevamente sobre la entrega de ayuda humanitaria y se adjuntó el certificado, dicha comunicación fue enviada al correo electrónico del accionante suministrado en el escrito de tutela.

Pone de presente que sobre la entrega de ayuda humanitaria se realizó el proceso de identificación de carencias, expidiendo la Resolución No. 00600120192349595 de 2019 por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, notificada de manera personal el 5 de octubre de 2019 sin que se hubiese presentado recurso alguno.

Indicó que la atención humanitaria no se prolonga indefinidamente en el tiempo, pues su naturaleza es transitoria y una vez realizado el proceso de identificación de carencias a grupo familiar frente a los componentes de alojam iento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar del accionante determinando que no existen característi cas que inhabiliten al hogar para generar ingresos.

Señala que al no hacer uso de los recursos otorgados en la Ley, la disposición se

accionante determinando que no existen característi cas que inhabiliten al hogar para generar ingresos.

Señala que al no hacer uso de los recursos otorgados en la Ley, la disposición se encuentra en firme y por lo tanto no es posible oto rgar el pago de la atención humanitaria.PROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

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Expone que en el presente caso existe carencia actual de objeto por hecho superado al quedar demostrada la diligencia de la entidad para proteger los derechos fundamentales asociados.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela impetrada por Oscar William Montiel Tapiero, en contra de la Unidad para la Ate nción y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, por las razones cons ignadas en la parte motiva de esta providencia (…)”.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado observó que la UARIV dio respuesta a la solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado elevada el 1 3 de marzo de 2021 mediante oficio No. 20217207322301 del 30 de marzo de 2021.

El Juzgado observó que la UARIV dio respuesta a la solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado elevada el 1 3 de marzo de 2021 mediante oficio No. 20217207322301 del 30 de marzo de 2021.

Señala que al analizar la respuesta otorgada por la entidad demandada la misma satisface el núcleo esencial del derecho de petición al ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado además de ser remitida al correo electrónico aportado en el escrito de tutela lo cual configura hecho superado.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

El señor Oscar William Montiel Tapiero impugnó el fallo de tutela mencionando que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas evade su responsabilidad al emitir una Resolución en la que se manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sidoPROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

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superado y a continuación relaciona diferentes pron unciamientos de la Corte Constitucional y el Decreto 4800 de 2011 y consider a que no se contesta de fondo la petición elevada.

Solicita que la decisión sea revocada y en consecuencia se acceda a sus pretensiones.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

petición elevada.

Solicita que la decisión sea revocada y en consecuencia se acceda a sus pretensiones.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001;

cuando existan otros mecanismos judiciales.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

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4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida

esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

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4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcio nario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

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autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.PROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

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En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia c onstitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fund amental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin

establecido que el núcleo esencial del derecho fund amental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta co municación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó

encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condiciónPROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

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que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado

Considerando que las personas víctimas de desplazam iento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua

Considerando que las personas víctimas de desplazam iento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.

En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar d e que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional 4 se ha pronunciado de la siguiente manera:

“3.1. Alcance del derecho de petición cuando es inv ocado por la población desplazada.

Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues d e nada

4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013PROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013PROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

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serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido "5

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfe cho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario 6.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instru mento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales 7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

5. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala el seño r Oscar William Montiel Tapiero demanda por esta vía constitucional a la Unidad Adm inistrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de q ue se protejan los derechos fundamentales de petición de igualdad presuntamente vulnerados por la entidad

demanda por esta vía constitucional a la Unidad Adm inistrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de q ue se protejan los derechos fundamentales de petición de igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 17 de marzo de 2021 y otorgarle recursos necesarios para lograr superar su estado de vulnerabilidad y conceder la ayuda humanitaria.

En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad demandada le otorgó respuesta a la solicitud del accionante mediante of icio No. 20217207322301 del 30 de marzo de 2021 presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin embargo, el demandante impugnó la decisión argu mentando que la demandada evade su responsabilidad al emitir una Resolución e n la que manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado y considera que la respuesta otorgada a su petición no es de fondo.

5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133430662021 -00100 -01

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Así las cosas, la decisión del a quo será confirmad a por las razones que pasan a exponerse:

En primera medida, en lo que respecta a la solicitud de la accionante relacionada conceder la atención humanitaria prioritaria y el e studio de Medición de Carencias, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 06001201923495 92 del 18 de septiembre de 2019 suspendió de manera definitiva la entrega de l os componentes de la atención humanitaria y notificada el 5 de octubre del mismo año.

En efecto, la Sala evidenció que la UARIV dio respu esta a la solicitud del accionante mediante oficio No. 20217207322301 del 30 de marzo de 2021 se procedió a responder el derecho de petición elevado el 17 de marzo de 20 21 brindándole información sobre la ayuda humanitaria y se envió el certificado RUV y además se brindó alcance a dicha respuesta mediante oficio No. 202172011686251 del 4 de mayo de 2021, notificándola al correo electrónico aportado por el demandante.

De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar que mediante Resolución No. 0600120192349592 del 18 de septiembr e de 2019 suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad, la Sala de

Resolución No. 0600120192349592 del 18 de septiembr e de 2019 suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad, la Sala de decisión comprueba que no se han vulnerado los dere chos fundamentales del accionante, tal como fue evidenciado desde el trámite de la primera instancia.

Así las cosas, como en el caso bajo examen no exist e vulneración al objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, es menester de la Sala confirmar la decisión del juez a quo.PROCESO No.: 1100133430662021-00100-01

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En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

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