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TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00130-01-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00130-01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIED AD – Como requisitos de procedencia de la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Concepto y alcance / ACCIÓN DE TUTELA - Principio de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el recono cimiento y pago de acreencias pensionales Problema jurídico: “Determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el BANCO DE LA REPÚBLICA y COLPENSIONES han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, al debido proceso, a la salud y al mínimo vital de la señora ()? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.”.

Tesis: “(…) (i) Principios de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela (…) (…)si bien el alto Tribunal de lo Constitucional no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elemento s que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fu e propuesta la acción, tales como

(i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un p lazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante. (…)

fundamentales y (iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un p lazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante. (…) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo caso s excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela. (…) En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que , de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurre ncia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (…) (ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones. (…) Conforme lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios. Anota relatoría), la regla general es que tales controversias se resuelvan ante el juez ordinario y qu e de manera excepcional la acción de tutela puede proceder para proteger el derecho a la seguridad social, el reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentale s como la vida digna, la integridad física y el

acción de tutela puede proceder para proteger el derecho a la seguridad social, el reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentale s como la vida digna, la integridad física y el mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero tamb ién lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evidentem ente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. (…) En esa medida, no es procedente como lo argumenta COLPENSIONES que a tra vés de una investigación administrativa se desconozca lo ya resuelto por la autoridad judicial competente y se niegue el reconocimiento pensional a la señora (), pues con ello la autoridad judicial desconoce que la controversia respecto del asunto ya fue zanjada e hizo tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en torno a la procedencia de la acción de tutela en el asunto particular y concreto, se denota que se está ante argumentos que vislumbran la inminente configuración de un perju icio irremediable como quiera que en atención a la decisión de COLPENSIONES de negar el reconocimiento pensiona l a la señora () se produjo una reducción abrupta del valor que ésta venia percibiendo por tal concepto, sin que cuente actualmente la accionante con otros medios para zanjar su controversia en tanto han transcurrido más de cinco (05) años desde que se profirió decisión judicial en su favor para poder iniciar un proceso ejecutivo con la sentencia, decisión que ahora resulta desconocida por COLPENSIONES quien es el sucesor del antiguo ISS, y e n el proceso acumulado2

(especialmente el Auto aclaratorio de la sentencia así lo precisó) se discutió precisamente la sustitución pensional

resulta desconocida por COLPENSIONES quien es el sucesor del antiguo ISS, y e n el proceso acumulado2

(especialmente el Auto aclaratorio de la sentencia así lo precisó) se discutió precisamente la sustitución pensional y la compatibilidad de las reconocida por el Banco de la República como la del ISS. En esa medida, lo procedente será revocar la sentencia de tutela del 06 de octubre de 2021 y en su lugar acceder al amparo de los derechos fundamentales de la señora () a la seguridad so cial, al debido proceso y al mínimo vital y en consecuencia ordenar a COLPENSIONES que en el término de diez (1 0) días profiera acto administrativo a través del cual reconozca asignación pensional a la accionante en los t érminos de la sentencia del 31 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión en el expediente con radicado (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la acción de tutela y el principio de inmediatez, consultar senten cias de la Corte Constitucional T-1028 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en sentencias SU–168 de 2017 y T-038 de 2017. 2) Frente al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte constitucional T-304 de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo . 3) Frente a los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, consultar sen tencias de la Corte Constitucional T-243 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 4) Frente al concepto y la configuración de un

inmediatez en la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, consultar sen tencias de la Corte Constitucional T-243 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 4) Frente al concepto y la configuración de un perjuicio irremediable, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 5) Frente al principio de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reco nocimiento y pago de acreencias pensionales, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-009 de 201 9, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6) Frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, consultar sentencia de la Corte Constitucion al T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Ríos.

Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, 6, 8; CN artículo 86; Decreto Ley 2158/1948 ; CPT y de la SS artículo 145; CGP artículo 590TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-12-231 AT

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LILIANA OSUNA DE OSORIO

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES y BANCO DE LA REPÚBLICA.

RADICACIÓN: 11001-33-43-066-2021-00130-01

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES y BANCO DE LA REPÚBLICA.

RADICACIÓN: 11001-33-43-066-2021-00130-01

TEMA: Derechos fundamental es a la seguridad social, a una vida digna, al debido proceso, a la salud y al mínimo vital.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpue sto contra la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgad o Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: Declarar la falta de legitimación por pasiva del BANCO DE LA REPÚBLICA, conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente tutela interpuesta por LILIANA OSUNA DE OSORIO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos a la seguridad social; a una vida digna; al debido proceso; a la salud; al mínim o vital; por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Me todología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, p retensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela , (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela , (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y apl icación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órd enes a que haya lugar).Expediente No 2020-130-01

Accionante: Liliana Osuna de Osorio Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora LILIANA OSUNA DE OSORIO por conducto de apoderado inte rpuso acción de tutela tras considerar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad, al debi do proceso, a la salud y al mínimo vital.

Refiere que el señor ALFONSO ARTURO OSORIO DELGADO fue trabajador del BANCO DE LA REPÚBLICA y prestó sus servicios para esa entidad desde el 02 de octubre de 1972 hasta el 16 de noviembre de 19 92, habiendo terminado su contrato de trabajo de mutuo acuerdo mediante concil iación suscrita ante el Juez 4 Laboral del Circuito de Bogotá donde se convino lo siguiente:

“a.- El Banco se comprometió a pagar las prestaciones legales y convencionales derivadas de la terminación de este.

b.- El Banco de la República otorgó la Pensión de Jubilación al señor

“a.- El Banco se comprometió a pagar las prestaciones legales y convencionales derivadas de la terminación de este.

b.- El Banco de la República otorgó la Pensión de Jubilación al señor Alfonso Arturo Osorio Delgado a partir del 17 de noviembre de 1992, en cuantía inicial de $763.508, señalando que “(…) la pensión se reconoce con las mismas garantías, condiciones y limitaciones de una pensión plena de jubilación reconocida a favor de los trabajadores del Banco que cumplen con la edad y tiempo de servicios. Se reajustará de acuerdo con la ley y se trasmitirá en caso de fallecimiento del pensionado, todo según la Ley.”

Señala que el BANCO DE LA REPÚBLICA, mediante comunicado DRHSP10027 del 21 de mayo de 2003 informó al señor ALFONSO ARTURO OS ORIO DELGADO que la pensión otorgada por el Banco tenía el carác ter de compartida con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, razón por la cual debía aportar varios documentos para radicar la so licitud ante el entonces ISS hoy COLPENSIONES.

Expone que el entonces SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES, mediante Resolución N° 024208 del 25 de agosto de 2004 reconoció la pensión de vejez al señor ALFONSO ARTURO OSORIO DELGADO, a partir del 26 de julio de 2003, en cuantía inicial de $ 3.712.407; para dicho rec onocimiento, tuvo en cuenta 1.242 semanas cotizadas, con un ingreso base d e liquidación de $4.267.134, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo e quivalente al 87% ; dicho acto administrativo fue notificado personalmente a l representante

en cuenta 1.242 semanas cotizadas, con un ingreso base d e liquidación de $4.267.134, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo e quivalente al 87% ; dicho acto administrativo fue notificado personalmente a l representante legal del BANCO DE LA REPÚBLICA el 17 de noviembre de 2004.

Relata que el señor OSORIO DELGADO falleció el 20 de febrero de 2006 y el BANCO DE LA REPÚBLICA, mediante oficio DRH-13336 del 15 de junio de 2006, negó la solicitud de la pensión de sobrevivientes a la señor a LILIANA OSUNA DE OSORIO, argumentando que no acreditaba el requisito de tiempo de convivencia con el señor ALFONSO ARTURO OSORIO DELGADO exigido por la ley.Expediente No 2020-130-01

Accionante: Liliana Osuna de Osorio Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3 Enuncia que, ante el BANCO DE LA REPÚBLICA, también se presentó la señora PILAR CIFUENTES CORREA, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido ALFONSO ARTURO OSORIO DELGADO, reclamando ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Expones que dicha controversia fue zanjada por el Tribun al Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión en sentencia del 31 de mayo de 2012 indicando que “(…) la señora LILINA AOSUNA DE OSORIO, en su calidad de cónyuge supérstite, acreditó los cinco (5) de convivencia a los que alude la norma, sin que implique que deben

31 de mayo de 2012 indicando que “(…) la señora LILINA AOSUNA DE OSORIO, en su calidad de cónyuge supérstite, acreditó los cinco (5) de convivencia a los que alude la norma, sin que implique que deben satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, lo anterior , por cuanto a ella subsiste el vínculo matrimonial. Ahora bien, con re specto al recurso de apelación de la señora PILAR CIFUENTES CORREA, considera la Sala que el mismo no tiene vocación de prosperidad, por cuando la demandante no acreditó la convivencia con el causante durante lo s últimos cinco años antes del fallecimiento”.

Adicionalmente, señala que a través de providencia del 29 de junio de 2012 se adicionó la decisión en los siguientes términos:

“PRIMERO: ADICIONAR al NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, en el sentido de declarar que la demandada BANCO DE LA REPÚBLICA reconocerá la sustitución pensional del causante ALFONSO ARTURO OSORIO DELGADO, a la señora LILIANA OSUNA OSORIO, en calidad de cónyuge a partir del 29 de mayo de 2007, fecha en la cual cesó la obligación de la demandada para con su hijo CARLOS FRANCISCO GREGORIO OSORIO OSUNA, junto con los reajustes de ley, conforme a lo expuesto en parte motiva de la presente providencia. Así mismo, se aclara que la señora LILIANA OSUNA DE OSORIO, en su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del causante ALFONSO ARTURO OSORIO DEL GADO, podrá ejercer las acciones legales correspondientes en contra del señor

señora LILIANA OSUNA DE OSORIO, en su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del causante ALFONSO ARTURO OSORIO DEL GADO, podrá ejercer las acciones legales correspondientes en contra del señor CARLOS FRANCISCO GREGORIO OSORIO OSUNA, con el fin que le sean restituidos los dineros que canceló de buena fe el Banco de la República por concepto de mesadas pensionales de los periodos de julio a octubre de 2006 y enero a mayo de 2007.

SEGUNDO: ACLARAR que opera la compatibilidad de la pensión reconocida por el Banco de la República y la reconocida por el ISS al señor Alfonso Arturo Osorio Osuna, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

En cumplimiento de lo anterior, refiere que el BANCO DE LA RE PÚBLICA a través de oficio N° DSGH-1310 del 18 de junio de 2013, reconoc ió a partir del 29 de mayo de 2007, la sustitución de la Pensión de Vejez del señor ALFONSO ARTURO OSORIO DELGADO a favor de la única beneficiaria, la señora LILIANA OSUNA DE OSORIO, en calidad de cónyuge supérstite.

Sin embargo, destaca que el 02 de mayo de 2014 profirió Resolución GNR 148677 del 02 de mayo de 2014 indicando que negaba el reconocimiento de la prestación económica en tanto no aportó la señor a OSUNA DE OSORIO las pruebas necesarias para demostrar el reconocimiento de la convivenciaExpediente No 2020-130-01

Accionante: Liliana Osuna de Osorio Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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pruebas necesarias para demostrar el reconocimiento de la convivenciaExpediente No 2020-130-01

Accionante: Liliana Osuna de Osorio Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 exigida por la ley y pretendió reabrir un proceso que ya ha bía hecho tránsito a cosa juzgada.

Seguidamente, narra que mediante la Resolución SUB 247765 del 10 de septiembre de 2019, declaró el desistimiento tácito de l a solicitud presentada por el banco de la República respecto al rec onocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento d el seño r ALFONSO ARTURO OSORIO DELGADO, aduciendo que no se aportó la documentaci ón probatorio pertinente.

Sostiene que el BANCO DE LA REPÚBLICA, mediante solicitud radicada el 26 de septiembre de 2019, reclamó el reconocimiento de la sus titución pensional a favor de la señora LILIANA OSUNA DE OSORIO, en calidad de cónyuge supérstite y a favor de CARLOS OSORIO OSUNA, en calidad de hijo mayor de edad.

Arguye que el apoderado del BANCO DE REPÚBLICA, en escrito presentada el 12 de diciembre de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB301784 de 2019, los cua les fueron resueltos por la entidad confirmando en todas sus partes la resolució n recurrida.

En tal medida, sostiene que el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA, mediante escrito del 7 de septiembre de 2020, nuevament e solicita el

recurrida.

En tal medida, sostiene que el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA, mediante escrito del 7 de septiembre de 2020, nuevament e solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora LILIANA OSUNA DE OSORIO, la cual fue nuevamente negada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 7324 del 20 de enero de 2021, aduciendo que “…según su investigación administrativa no se acredita el requisito de la convivencia” acto administrativo que fue notificado a la señora OSUNA DE OSORIO el 23 de febrero de 2021.

Enfatiza que, la decisión de COLPENSIONES desconoce completamente que la convivencia ya fue aprobada y admitida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que le sea legalmente posible a COLPENSIONES reabrir investigación ad ministrativa para discutir lo que ya fue resuelto por la jurisdicción laboral competente para ello.

Señala que, como consecuencia de la determinación adoptada por COLPENSIONES, el BANCO DE LA REPÚBLICA, a través de comunicación DSGH-CA-06634-2021 del 09 de marzo de 2021, informa a la señora L ILIANA OSUNA DE OSORIO que su mesada pensional será disminuida, así:

“(…) el Banco se ve en la imperiosa necesidad de no continuar cubriendo el pago correspondiente a la totalidad de la sustitución pensional, en proc ura del manejo responsable de los recursos públicos con cargo a los cuales se cubre dicha obligación.

“(…) el Banco se ve en la imperiosa necesidad de no continuar cubriendo el pago correspondiente a la totalidad de la sustitución pensional, en proc ura del manejo responsable de los recursos públicos con cargo a los cuales se cubre dicha obligación.

Así las cosas, teniendo en cuenta el valor de la mesada reconocida a l señor Alfonso por el ISS mediante resolución 041242 del 04 de septiembre 2008,Expediente No 2020-130-01

Accionante: Liliana Osuna de Osorio Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5 se realiza el cálculo para el año 2021 dando un total de $8.073.821 m/ct e. El ajuste de su mesada pensional será efectivo a partir del mes de abril, es decir que, el Banco sólo cubrirá el pago de mayor valor por la su ma de $1.014.694 m/cte, conforme legalmente le corresponde.

Ahora bien, teniendo en cuenta que hasta marzo de 2021 usted recibió del Banco lo correspondiente al 100% de la mesada pensional, es importante señalar que, si por parte de Colpensiones se llegase a presentar un pago a su favor por las mesadas de mayo de 2007 y hasta el mes de marzo de 2021, deberá comunicarnos inmediatamente y reingresar el dinero, teniendo en cuenta que el Banco asumió el pago del 100% de la mesada durante este periodo.

Finalmente, si se llegara a presentar una reliquidación de su mesada pensional, deberá informar al Banco para que se realicen las validaciones y ajustes a la mesada a los que haya lugar. (…)”

Enuncia que la decisión adoptada por COLPENSIONES vulnera sus derechos

pensional, deberá informar al Banco para que se realicen las validaciones y ajustes a la mesada a los que haya lugar. (…)”

Enuncia que la decisión adoptada por COLPENSIONES vulnera sus derechos fundamentales y desconoce arbitrariamente la decisión ad optada por la SALA LABORAL DE DECONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y le causa un perjuicio irremediable en tanta hasta el mes de marzo de 2021, por concepto de mesada pensional s ustituida, la suma de $9.088.515 y desde el mes de abril solamente recib ió la suma de $1.014.694.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“Primero: Que se ordene a Colpensiones, reconocer a la señora Liliana Osuna de Osorio como única beneficiaria de la Pensión de sobreviviente del señor Alfonso Arturo Delgado.

Segundo: Que se ordene a Colpensiones cumplir con los fallos proferidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de los cuales se reconoció a la accionante como única beneficiaria de la pensión sustitutiva del señor Alfonso Arturo

Osorio Delgado.

Tercero: Que se ordene a Colpensiones dejar sin efecto las decisiones administrativas proferidas (Resolución SUB 301784 del 31 de octubre de 2019; Resolución SUB 38206 del 11 de febrero de 2020; DPE 5521 del 13 de abril de 2020; Resolución SUB7324 del 20 de enero de 2021) Mediante las cuales negó el derecho a la pensión Sustitutiva a la señora Liliana Osuna de

abril de 2020; Resolución SUB7324 del 20 de enero de 2021) Mediante las cuales negó el derecho a la pensión Sustitutiva a la señora Liliana Osuna de Osorio.

Cuarto: Que se ordene a Colpensiones y al Banco de la República continuar pagando de manera compartida, la mesada pensional sustituida a la señora Liliana Osuna de Osorio en los montos que le corresponda a cada entidad.

Quinto: Que se ordene a Colpensiones y al Banco de la República pagar por los meses de abril y mayo de 2021, por concepto de mesada pensional, la suma mensual de Nueve Millones Ochenta y Ocho Mil Quinientos Quince

Pesos M/cte. ($9.088.515).Expediente No 2020-130-01

Accionante: Liliana Osuna de Osorio Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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Sexto: Que se ordene a Colpensiones y al Banco de la República a continuar reconociendo y pagando la mesada pensional a la señora Liliana Osuna de Osorio y con ello terminar con la vulneración de derechos fundamental es a la Accionante.

Séptimo: Que se ordene a Colpensiones no reabrir investigaciones administrativas para reconocer a un o una beneficiaria de Pensión de Sobrevivientes, cuando exista fallo judicial que ya los haya reconocido y que, en esa medida, respete las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada y garantice la seguridad jurídica que se obtiene a través de los fallos judiciales.

Octava: Que se ordene al Banco de la República continuar pagando la mesada pensional a la señora Liliana Osuna de Osorio, tal como lo venía

juzgada y garantice la seguridad jurídica que se obtiene a través de los fallos judiciales.

Octava: Que se ordene al Banco de la República continuar pagando la mesada pensional a la señora Liliana Osuna de Osorio, tal como lo venía haciendo hasta el mes de marzo de 2021 y por tiempo que dure el correspondiente trámite de reconocimiento de beneficiaria de la pensión sustitutiva por parte de Colpensiones.”

2. Posición de la Entidad Demandada.

2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

La entidad efectúa pronunciamiento en torno a la soli citud a la acción de tutela promovida por la señora LILIAN OSUNA DE OSORIO, señalando que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, en la que se demanda el reconocimiento pension al de la señora PILAR CIFUENTES CORREA en calidad de compañera permanente, para el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de OSORIO DELGADO ALFONSO ARTURO, y en la sentencia s e indica que a folio 179 de 182 reposa el interrogatorio d e parte que absolviera la señora LILIANA OSUNA DE OSORIO, quien en resumen manifestó: “… Que para la fecha de la muerte del señor Osorio lleva ban 8 años de separados, pero que vivían en la misma casa pero qu e estaban separados de hecho (…)”.

Expone que se adelantó la investigación administrativa N° COLCO-282571, con el fin de poder determinar la veracidad de la solic itud elevada por el BANCO DE LA REPÚBLICA y se obtuvo la siguiente conclusión: NO SE

Expone que se adelantó la investigación administrativa N° COLCO-282571, con el fin de poder determinar la veracidad de la solic itud elevada por el BANCO DE LA REPÚBLICA y se obtuvo la siguiente conclusión: NO SE ACREDITÓ de la solicitud presentada por LILIANA OSUNA DE OSORIO , que ésta hubiere convivido de manera permanente desde el d ía 27 de julio del año 1970 hasta el 20 de febrero del año 2006, fecha en la que fallec ió el causante y en ese orden de ideas, dispuso no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.

En consonancia con lo anterior, señala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa a los que pueda acudir el interesado, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presen te en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleados y entidades administradoras deberá ser conoci do por la jurisdicción ordinaria laboral.Expediente No 2020-130-01

Accionante: Liliana Osuna de Osorio Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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Conforme a los argumentos sustentados en precedencia, soli cita se declare la improcedencia de la acción constitucional, en tant o carece del presupuesto de subsidiariedad.

2.1 BANCO DE LA REPÚBLICA

La entidad efectuó pronunciamiento, señalando que reconoció al señor ALFONSO ARTURO OSORIO DELGADO pensión de jubilación compartida a

presupuesto de subsidiariedad.

2.1 BANCO DE LA REPÚBLICA

La entidad efectuó pronunciamiento, señalando que reconoció al señor ALFONSO ARTURO OSORIO DELGADO pensión de jubilación compartida a partir del 17 de noviembre de 1992, y continuó cotizando ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta tanto el señor OSORIO cumpliera los requisitos legal es para acceder a la pensión legal de vejez; lo anterior, con la finalidad de poder subrogar su obligación pensional en los términos establecidos en e l Decreto 758 de 1990, de forma tal que una vez reconocida la pensión de vejez por parte de la Administradora de pensiones – ISS/COLPENSIONES-, el BANCO DE LA REPÚBLICA quedara obligador a asumir, únicamente, el mayor valor que se presentara entre una y otra prestación.

Reseña que para el pago de ese tipo de pensiones, la Entidad suscribió con el ISS y, posteriormente con COLPENSIONES, un convenio interadministrativo, en virtud del cual, el pago de las pensiones compartidas de sus pensionados se realizaba a través del Banco, quien debía recibir de COLPENSIONES el monto correspondiente a las prestaci ones que se encontraban a su cargo, adicionalmente, el Banco real izaba los trámites pertinentes ante la administradora de pensiones para obtener el reconocimiento de pensión de vejez o pensión de sobrev ivientes, según el caso.

Así las cosas, expone que el BANCO DE LA REPÚBLICA, a través de comunicación N° 23949 del 29 de diciembre de 2003, solic itó al INSTITUTO

caso.

Así las cosas, expone que el BANCO DE LA REPÚBLICA, a través de comunicación N° 23949 del 29 de diciembre de 2003, solic itó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento y pago de la pensión de ve jez compartida del señor OSORIO DELGADO, la cual fue reconocida por COLPENSIONES a través de Resolución N° 024208 del 25 de agosto de 2004, efectiva a partir del 26 de julio de 2003.

Refiere que el señor OSORIO DELGADO falleció el 20 de febrero de 2006, presentándose a reclamar la pensión de sustitución las siguientes personas: i) CARLOS FRANCISCO OSORIO OSUNA en calidad de hijo mayor estudiante ; ii) LILIANA OSUNA DE OSORIO en calidad de cónyuge supérstite y iii ) PILAR CIFUENTES CORREA en calidad de compañera permanente.

Argumenta que las pruebas presentadas por la cónyuge y la c ompañera permanente, no acreditaban el tiempo de convivencia exigido por normal, razón por la cual el BANCO les negó el derecho a la sustitución pensional y a su vez procedió a reconocer el 100% de la pensión a pa rtir del 21 de febrero de 2006 a favor del señor CARLOS FRANCISCO OSORIO OSUNA, la cual se pagó hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.Expediente No 2020-130-01

Accionante: Liliana Osuna de Osorio Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 En consecuencia, tanto la señora PILAR CIFUENTES CORREA como la se ñora

Accionante: Liliana Osuna de Osorio Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 En consecuencia, tanto la señora PILAR CIFUENTES CORREA como la se ñora LI

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