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TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00135-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00135-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-066-2021-00135-01

Accionante: JESÚS CALDERÓN PACHÓN

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de sus derechos a la vida digna, mínimo vital , dignidad humana, debido proceso y seguridad social.

Para resolver, el 28 de julio de 2021 el A quo remitió el expediente de la referencia en veintidós (22) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 5 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 6 del mismo mes y año (Docs. 23-24). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 01 al 24, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

expediente de la referencia se conforma de un total de veinticuatro (24) documentos, enumerados del 01 al 24, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JESÚS CALDERÓN PACHÓN , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COMPENSAR EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, seguridad social, debido proceso y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00135-01

Accionante: JESÚS CALDERÓN PACHÓN

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

2

PETICIONES

“Primera-. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, debido proceso y seguridad social, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segunda-. ORDENAR a la ADMINISTRAD ORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., y o a quien corresponda, que SIN MAS DILACIONES ADMINISTRATIVAS proceda dentro del término que su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, A aceptar la RADICACIÓN de mis incapacidades médicas exp edidas durante el año 2021, y que corresponden al periodo posterior al día 180 hasta el día 540.

Tercera-. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

RADICACIÓN de mis incapacidades médicas exp edidas durante el año 2021, y que corresponden al periodo posterior al día 180 hasta el día 540.

Tercera-. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COMPENSAR EPS., y o a quien corresponda, que SIN MAS DILACIONES ADMINISTRATIVAS proceda dentro del término que su digno despacho disponga, conforme a su obligación legal, A RECONOCER Y PAGARME las incapacidades médicas expedidas durante el año 2021, y que le corresponden dentro del periodo posterior al día 180 hasta el día 540.

Y que no han sido canceladas con ocasión de la persistente DILACIÓN Y negación al reconocimiento y pago.” (fl. 10, Doc. 2).

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que tiene 54 años de edad, fue diagnosticado con Mieloma Múltiple y a raíz de esta patología le han otorgado incapacidades ininterrumpidas desde el 2 de octubre de 2020, resaltando que el día 1° de abril de 2021 se encontraba en el día 182 de incapacidad.

Señala que las primeras incapacidad es fueron pagadas por EPS Compensar sin dilación alguna, sin embargo, aduce que las incapacidades superiores al día 180 a cargo de Colpensiones no han sido reconocidas ni pagadas, pese a que a la fecha de interposición de la acción han transcurrido más de 2 meses desde que inició la obligación de esta última entidad.

Refiere que Colpensiones ha manifestado insistentemente que no procede el reconocimiento o pago porque Compensar EPS no le remitió el concepto de

obligación de esta última entidad.

Refiere que Colpensiones ha manifestado insistentemente que no procede el reconocimiento o pago porque Compensar EPS no le remitió el concepto de rehabilitación y que los exonera de su obligación, argumento que invoca es controvertido por la EPS accionada, quien sosti ene que el aludido concepto se remitió electrónicamente el 27 de enero de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00135-01

Accionante: JESÚS CALDERÓN PACHÓN

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

3 Anota que a juicio de Colpensiones la remisión efectuada el 27 de enero de 2021 no es aceptada por cuanto se remitió a un medio no habilitado por la entidad, cuestionando que contrario a lo alegado por la entidad el medio utilizado por EPS Compensar si ha sido habilitado por la entidad en comunicaciones dirigidas a las EPS, en su portal web y se autorizó su uso hasta que finalice el estado de emergencia nacional, el que aduce estuvo vigente cuando se remitió el concepto.

Manifiesta que desconoce si existieron fallas técnicas en la remisión del concepto, pero que como afiliado no puede ser el afectado por estas circunstancias, poniendo en riesgo su salud y afectando su mínimo v ital para sobrevivir y cubrir sus necesidades; que Colpensiones ha dilatado y retrasado su obligación, pese a la presentación de múltiples peticiones buscando proteger sus derechos, que siempre son contestadas con la misma respuesta (fls. 1-6, Doc. 2).

2. INFORMES

la presentación de múltiples peticiones buscando proteger sus derechos, que siempre son contestadas con la misma respuesta (fls. 1-6, Doc. 2).

2. INFORMES

En auto del 4 de junio de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela (Doc. 6); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos compensarepsjuridica@compensarsalud.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y calderonpj8@hotmail.com (Doc. 7).

2.1. La Caja de Compensación Familiar Compensar – Programa de Salud contestó la acción de tutela, indicando que el actor presenta 238 días de incapacidad hasta el 27 de mayo de 2021, la entidad asumió su pago por los primeros 180 días, esto es, hasta el 30 de marzo de 2021 y a Colpensiones le corresponde el pago a partir del día 181, es decir, a partir del 31 de marzo de 2021.

Invoca que el concepto de rehabilitación se emitió el 21 de enero de 2021 y se notificó a Colpensiones el 27 de enero de 2021, cuando se remitió al correo contacto@colpensiones.gov.co, por lo que invoca no tener legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto y resalta que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno del actor (Doc. 8).

2.2. La Directora (A) de la Dirección de Accio nes Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió el informe

vulneración de derecho alguno del actor (Doc. 8).

2.2. La Directora (A) de la Dirección de Accio nes Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió el informe solicitado por el A quo, refiriendo que la EPS Compensar no había efectuadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00135-01

Accionante: JESÚS CALDERÓN PACHÓN

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

4 ninguna radicación ante Colpensiones del concepto de rehabilitación del actor y que la entidad contestó las peticiones del actor en la que reclamaba el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, por lo que invoca no ha transgredido los derechos del accionante.

Describe el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades, a sí como el procedimiento interno en la entidad para dicho propósito. Sostiene que la acción de tutela es un mecanismo residual que no procede para el pago de incapacidades médicas, al existir otros mecanismos de defensa para plantear esta discusión de orden económico, lo que torna su improcedencia, máxime que no se probaron presupuestos para la procedencia transitoria . Y, finalmente, insiste que no procede el reconocimiento de subsidios de incapacidad hasta tanto la EPS a la que está afiliado el actor no allegue el concepto de rehabilitación (Doc.12).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2021, disponiendo:

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2021, disponiendo:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor Jesús Calderón a la vida digna, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y seguridad social.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, recibir el concepto de rehabilitación por enfermedad prolongada que fuera proferido por Compensar EPS el 27 de enero del año en curso junto con la demás documentación que fue arrimada a este proceso y dentro del término de 48 horas deberá resolver de fondo al señor JESUS CALDERON PACHON si asume o no el pago de la incapacidad que solicita.”

En sustento, advierte que según lo indicado por Colpensiones a esa entidad no se había allegado el concepto de rehabilitación y que por la falta de este documento no habían cubierto las incapacidades del accion ante, pero que en las pruebas allegadas al expediente se encontró dicha prueba y, por consiguiente, “el requisito que Colpensiones señala no se ha cumplido ya se llevó a cabo.” (Doc. 16).

4. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que el A quo decidió proteger su derecho de petición y no los demás derechos fundamentales invocados, lo que ha conllevado a que persista la dilatación, la negligencia y laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00135-01

Accionante: JESÚS CALDERÓN PACHÓN

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Accionante: JESÚS CALDERÓN PACHÓN

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

5 omisión de Colpensiones frente a lo que representa su único ingreso y sustento, en desconocimiento que se trata de un paciente oncológico. Refiere que se dan las condiciones definidas por la Corte Constitucional para el pago de las incapacidades médicas, pues se trata de su único ingreso y, además, la patología “me impide laborar, y no poseo NINGUN OTRO INGRESO” , que a la fecha continúa incapacitado y no se ha procedido al pago de las incapacidades que competen a Colpensiones (Doc. 18).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el objeto de la acción de tutela , lo expuesto en el escrito de

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en el objeto de la acción de tutela , lo expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional , corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas por el accionante y en caso positivo se deberá establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos a la vida digna, dignidad humana, seguridad so cial, debido proceso y mínimo vital, con ocasión de no haberse dispuesto su pago por presuntamente no haberse dispuesto la remisión al fondo de pensiones de su concepto de rehabilitación.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIONES DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00135-01

Accionante: JESÚS CALDERÓN PACHÓN

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6 En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en sentencia T -140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo:

“La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo

“La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 861 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de

19912. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”3 Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que

puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia4. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: (…)

En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las

1 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 2 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 3 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. 4 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

3 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. 4 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JESÚS CALDERÓN PACHÓN

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7 circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.” (Subrayado fuera del texto).

Posteriormente, en sentencia T -161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró:

“(…) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingres o constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar , siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte: (…)

para una persona y su núcleo familiar , siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte: (…)

3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este in greso le permite recuperarse satisfactoriamente5.

Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “l os mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza6.”(Negrilla y subrayado fuera del texto).

Conforme la jurisprudencia en cita, se verifica que la acción de tutela se torna improcedente para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, no obstante lo cual, en la verificación de las circunstancias particulares del caso se debe determinar si existe vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital, en la medida que la prestación reclamada constituya la única fuente de ingresos para la

5Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T - 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).

Galindo), T - 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 6 Corte Constitucional , Ver, entre otras, l as sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),T -468 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio); T -182 de 2011 (M.P Mauricio González Cuervo), T -140 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Pala cio), y T -401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JESÚS CALDERÓN PACHÓN

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

8 satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanismos de defensa.

CASO CONCRETO

En el caso sub examine, el señor Jesús Calderón Pachón invoca la vulneración de sus derechos a la vida digna, dignidad humana, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores al día 181 de incapacidad. En sustento, señala que EPS Compensar remitió electrónicamente el concepto de rehabilitación a Colpensiones, pero que esta última entidad no acepta dicha remisión porque se efectuó en un medio no habilitado, refiriendo que ha

incapacidad. En sustento, señala que EPS Compensar remitió electrónicamente el concepto de rehabilitación a Colpensiones, pero que esta última entidad no acepta dicha remisión porque se efectuó en un medio no habilitado, refiriendo que ha radicado múltiples peticiones para lograr el reconocimiento y pago pretendido, pese a lo cual se le ha trasladado las consecuencias de este trámite administrativo.

El A quo consideró que el documento que a juicio de Colpens iones impedía cubrir las incapacidades del actor fue allegado como prueba a la acción de tutela, por lo que concedió el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó a esta entidad que tuviera en cuenta el concepto de rehabilitación y le info rmara al actor si procedía o no el pago de las incapacidades reclamadas; decisión que controvirtió el accionante porque, a su juicio, la orden del A quo mantenía la dilación en su caso, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela.

Al respecto, lo primero que observa la Sala es que como se detalló en precedencia para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa, ante la Superintendencia Nacional de Salud y ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a las cuales deben asistir los interesados para ventilar las controversias y reclamaciones en torno a este auxilio económico, ello en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Sin embargo, como se señaló en la jurisprudencia citada precedentemente, la acción de tutela procederá de manera excepcional dependiendo las circunstancias particulares en las que se encuentre el accionante y, en particular, procederá la

tutela.

Sin embargo, como se señaló en la jurisprudencia citada precedentemente, la acción de tutela procederá de manera excepcional dependiendo las circunstancias particulares en las que se encuentre el accionante y, en particular, procederá la acción para el rec onocimiento de incapacidades cuando su pago sea el único medio a su alcance para la satisfacción de sus necesidades básicas, en procura entonces de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, caso en el cual losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JESÚS CALDERÓN PACHÓN

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9 mecanismos de defensa judicial son insuficientes y no idóneos para solucionar la controversia en torno al pago del auxilio por incapacidad.

Para la Sala es importante recalcar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el pago de las incapacidades médicas sustituye el salario de los trabajadores durante el tiempo que no puedan desempeñar sus funciones, por lo que suplen el ingreso proveniente de una relación laboral para el sostenimiento del trabajador incapacitado. Así las cosas, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, su procedencia para el pago de incapacidades laborales se ha justificado en aquellos eventos en los que la persona solo cuenta con el ingreso de sus incapacidades para su subsistencia, admitiéndose la intervención del Juez Constitucional porque se trata de una persona que en razón de las patologías que padece fue incapacitado para trabajar y, por ende, no contaría con ninguna fuente económica que permita el cubrimiento de sus necesidades.

Constitucional porque se trata de una persona que en razón de las patologías que padece fue incapacitado para trabajar y, por ende, no contaría con ninguna fuente económica que permita el cubrimiento de sus necesidades.

Por lo anterior, procede excepcionalmente la acció n para evitar que, con el propósito de percibir un ingreso, la persona incapacitada tenga que trabajar sin estar en las condiciones médicas apropiadas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en casos como el presente, lo primero que hay que establecer es la pro cedencia de la acción de tutela, lo que implica examinar las circunstancias especiales del caso y verificar si se predica una afectación o amenaza del mínimo vital del accionante.

En el presente caso, lo primero que advierte la Sala es que si bien al expediente no se aportó copia de ninguna de las incapacidades médicas otorgadas y reclamadas al accionante, el accionante aportó como anexo a la tutela “histórico de incapacidades hasta el día 180” efectuada el 30 de marzo de 2021 por su empleador Printer Colombia (Doc. 4) y, además, en el informe rendido por EPS Compensar se incorpora un pantallazo con una relación de incapacidades otorgadas al actor, en el cual se describe el número de la incapacidad, su estado, la fecha de inicio, la fecha de fin, los días de incapacidad, los días acumulados, el valor de las incapacidades y la fecha efectiva de pago (fl. 3, Doc. 8).

Así las cosas, la Subsección advierte que al actor se le han otorgad o incapacidades médicas desde el 2 de octubre de 2020 hasta el 27 de mayo de 2021, respecto a las cuales invoca que sólo recibió pago hasta día 180. En el

Así las cosas, la Subsección advierte que al actor se le han otorgad o incapacidades médicas desde el 2 de octubre de 2020 hasta el 27 de mayo de 2021, respecto a las cuales invoca que sólo recibió pago hasta día 180. En el escrito de la acción cuestiona que el no pago de las incapacidades superiores al día 180 afectaba su s derechos fundamentales y, en particular, su derecho alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00135-01

Accionante: JESÚS CALDERÓN PACHÓN

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

10 mínimo vital, al no contar con ningún ingreso adicional “con el cual sobrevivir, con el cual cubrir las necesidades que mi salud y vida demande” ; que los dos meses de incapacidades no pagadas al mome nto de la interposición de la acción representaba mucho tiempo, pues “son dos meses de préstamos para servicios públicos, alimentación, transporte, servicios médicos, son dos meses en los que he acudido a familiares cercanos y amigos por lo cual tengo vari as deudas (…)la preocupación crece con el paso de los dí as, la INCERTIDUMBRE de si me prestaran para comer, para pagar servicios, y si tendré como pagar los préstamos” (fl. 5, Doc. 2).

Lo expuesto por la parte actora cumpliría el requisito de procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades, ya que insiste en que no cuenta con ingreso económico diferente a los períodos de incapacidad reclamados; conclusión respecto a la cual resulta pertinente advertir que si bien el último día de

de tutela para el pago de incapacidades, ya que insiste en que no cuenta con ingreso económico diferente a los períodos de incapacidad reclamados; conclusión respecto a la cual resulta pertinente advertir que si bien el último día de incapacidad que se acredita en este proceso fue otorgado al actor fue el 27 de mayo de 2021 y que, por ende, podría inferirse en principio que el accionante regresó a trabajar el 28 de mayo de 2021 a percibir como ingreso económico lo correspondiente a su salario, lo cierto es que en el escrito de impugnación el señor Jesús Calderón aduce que continúa incapacitado, que su patología le impide trabajar y que no posee ningún ingreso económico.

La Subsección advierte que el actor no probó que, en efecto, para la fec ha todavía se encontrare incapacitado, sin embargo, en este caso no es posible inferir con grado de certeza que para la fecha el accionante cuente con vínculo laboral activo y, por ende, que actualmente perciba su salario como contraprestación de sus funciones, máxime cuando manifiesta expresamente que para el momento de la impugnación al fallo de primera instancia su patología le impedía trabajar y aduce “NO TENER INGRESO ALGUNO” , negaciones indefinidas que en términos de lo previsto en el inciso 4° del a rtículo 167 del Código General del Proceso “no requieren prueba”.

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala de Decisión es dable que la única fuente de ingresos de l actor son los recursos procedentes del pago de sus incapacidades médicas, lo cual además no fue desvirtuado por la parte accionada, de manera que es procedente concluir que su no pago afecta su derecho al

fuente de ingresos de l actor son los recursos procedentes del pago de sus incapacidades médicas, lo cual además no fue desvirtuado por la parte accionada, de manera que es procedente concluir que su no pago afecta su derecho al mínimo vital, aunado a que el accionante acredita encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por el carácter sucesivo y continuo de las incapacidades médicas otorgadas. En este punto resulta pertinente precisar que si bien el 18 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2021-00135-01

Accionante: JESÚS CALDERÓN PACHÓN

Accionados: COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

11 agosto de 2021 esta Sala declaró la improcedencia de la acción d e tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades al inferir que el accionante ya había regresado a trabajar y, por ende, contaba con un ingreso diferente al de las incapacidades para el cubrimiento de su mínimo vital, en ese caso se demostró que la última incap

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