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TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00136-00-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00136-00-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Colpensiones, no dio una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente a la petición presentada, desde el momento de su radicación, ha trascurrido más de dos años, superando ampliamente los 15 días que tenía para hacerlo, no obstante, luego de la interposición de la acción de tutela bajo estudio, mediante oficios del 23 de abril y 11 de junio de 2021, respectivamente, expidió unas respuestas a la solicitud, pero las mismas no reúnen los presupuestos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecidos para tener por garantizado el mentado derecho, no resuelven de fondo ni son claras y congruentes con lo solicitado, la entidad accionada comprometió el derecho de petición cuyo amparo se reclama a través de esta tutela, se amparó el derecho de petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si la repuesta suministrada por Colpensiones a través del Oficio del 23 de abril de 2021 comprende los presupuestos que la Jurisprudencia constitucional ha establecido para determinar la cesación de la vulneración al derecho de petición radicado bajo el No. 2019_6096842 del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual el accionante solicitó el cumplimiento de un fallo judicial, y si en virtud a ella se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado?

Extracto: “(…) mediante petición con radicado 2019_6096842 del 10 de mayo de 2019, (04, fl.4, exp. virtual), solicitó a Colpensiones ( …) De conformidad con las

hecho superado?

Extracto: “(…) mediante petición con radicado 2019_6096842 del 10 de mayo de 2019, (04, fl.4, exp. virtual), solicitó a Colpensiones ( …) De conformidad con las copias de los formularios de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias del 15 de octubre de 2019, 17 de diciembre de 2019 y 21 de abril de 2021, el actor reiteradamente solicitó a Colpensiones información de la petición de cumplimiento del fallo judicial radicada el 10 de mayo de 2019 ( …) Por escrito radicado ante Colpensiones con el No. 2020-8403652 del 27 de agosto de 2020 (04, fl.7 exp. virtual), el tutelante a través de su apoderado judicial, indicó que ( …) Se observa que Colpensiones mediante los oficios radicados BZ2019_1559 83003437069 del 25 de noviembre de 2019, BZ2020_16218121-0328094 del 11 de febrero de 2020, y BZ2020_4316698-0911931 del 24 de abril de 2020 (04, fls. 810, exp virtual), en similares términos, informó a la apoderada del señor (…) Por oficio radicado No. BZ2021_4612280-0949505 del 23 de abril de 2021, Colpensiones (04, fls.11-12, exp. virtual), señaló ( …) Así mismo se advierte que el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones por oficio, sin número, de fecha 11 de junio de 2021, respondió a la petición del accionante, en los siguientes términos ( …) De conformidad con el reporte de envió de correspondencia

Procesos Judiciales de Colpensiones por oficio, sin número, de fecha 11 de junio de 2021, respondió a la petición del accionante, en los siguientes términos ( …) De conformidad con el reporte de envió de correspondencia aportado por la accionada se establece que el anterior oficio fue remitido a través de la empresa de correos 472 a la dirección ( …) (reportada en la petición), mediante la guía No. MT686747662CO, la cual luego de ser consultada por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora se encuentra que el mismo fue entregado el día 12 de junio de 2021 ( …) La anterior respuesta aparece reiterada en el oficio sin número de 16 de junio de 2021, allegado como anexo con el escrito de impugnación, sin embargo, no se acredita que se hubiera entregado al accionante. (…) Del análisis efectuado a cada una de las respuestas emitidas por Colpensiones, en especial la radicada bajo el No. BZ2021_4612280-0949505 del 23 de abril de 2021, y la contenida en el Oficio sin número del 11 de junio 2021, es evidente que las mismas, no resuelven de fondo la petición del demandante, en la medida q ue no son claras ni congruentes dado que Colpensiones informa a la parte actora que está realizando los trámites necesarios para la consecución de los audios de la audiencia del proceso 11001310502520180056601, contradiciendo lo que ya hab ía sido informado mediante los oficios radicados BZ2019_15598300-3437069 del 25 de noviembre de 2019, BZ2020_16218121-0328094 del 11 de febrero de 2020, y

mediante los oficios radicados BZ2019_15598300-3437069 del 25 de noviembre de 2019, BZ2020_16218121-0328094 del 11 de febrero de 2020, y BZ2020_4316698-0911931 del 24 de abril de 2020, en los cuales indicó que recibió los documentos entregados, y que luego de ser validada la información aportada, ésta se encontraba en proceso de transcripción del fallo emitido por el respectivo despacho judicial, así mismo, explicó que el proceso llevado a cabo tenía por objeto transcribir el audio en texto escrito que se apegue a la literalidad del derecho reconocido. (…) la Sala observa que el accionante afirmó haber aportado con lapetición los audios de las audiencias públicas desarrolladas por al Juzgado 05 de Pequeñas Causas y por el Juzgado 25 Laboral del Circuito, en razón de ello la entidad accionada en principio a través de citados oficios manifestó encontrarse en el proceso de su transcripción, no obstante y en contraposición a lo ya informado al peticionario, lo sorprende diciéndole que se halla en la búsqueda de dichas grabaciones que requiere para hacer la reproducción de su contenido, no obstante, que el interesado volvió aportarlos, conforme se da cuenta en el memorial radicado No. 2020-8403652 del 27 de agosto de 2020 (04, fl.7 exp. virtual), circunstancias que reflejan unas respuestas evasiva, con información impertin ente e inconsecuente con la actuación que la accionada dice viene adelantando. (…) tal y como se mencionó en los fundament os de esta decisión, el hecho superado se produce cuando la amenaza o vulneración del derecho fundament al invocado

inconsecuente con la actuación que la accionada dice viene adelantando. (…) tal y como se mencionó en los fundament os de esta decisión, el hecho superado se produce cuando la amenaza o vulneración del derecho fundament al invocado cesa por la acción u omisión de la autoridad demandada. Así las cosas, como en el sub examine la tutela se encamina a que por parte de Colpensiones se garantice el derecho de petición por el cual el señor (…) solicitó el cumplimiento del fallo judicial proferido en sede de revisión por parte del Juzgado 25 Laboral de Circuito de Bogotá, el cual como se verificó no ha sido respondido de f ondo, clara congruentemente por Colpensiones, en las circunstancias descritas, no procede la declaratoria de la carencia actual por hecho superado, como lo reclama la autoridad administrativa accionada, pues es evidente la no satisfacción integral del derecho fundamental que se adujo vulnerado. (…) la Sala considera que en el asunto estudiado la vulneración del derecho de petición del actor no ha cesado, pues de acuerdo con las consideraciones antes expuest as, cuando una autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de responder de fondo, clara completa y congruentemente una petición se configura su vulneración, aunado a que el término con el que contaba para resolverlo se ha superado ampliamente, ello atendiendo que las respuestas emitidas por esa entidad no son claras ni consecuentes entre sí, pues sí en gracia de discusión la petición se encontraba incomp leta, debió indicar al momento de su radicación los document os o piezas faltantes para poder decidir, sin embargo, como se evidencia de las radicaciones de las solicitudes, allí no obra anotación alguna que permita establecer tal situación, pues de ser así esa

indicar al momento de su radicación los document os o piezas faltantes para poder decidir, sin embargo, como se evidencia de las radicaciones de las solicitudes, allí no obra anotación alguna que permita establecer tal situación, pues de ser así esa autoridad administrativa estaba obligada a agotar las actuaciones previstas por los artículos 15 a 17 del CPACA, en aras de conseguir las pruebas o documentos que fueran necesarios para poder responder de fondo, ahora como el actor afirmó que con la petición aportó las copias de los audios de las respectiva audiencias públicas desarrolladas en por los jueces 5 de pequeñas causas y 25 Laboral del Circuito de Bogotá, y tal aseveración no aparece desvirtuada por la accionada, es posible concluir que la petición se radicó junto con los respectivos audios, circunstancia por la cual Colpensiones se obliga a responder de f ondo la solicit ud. ( …) tampoco es procedente que la entidad accionada sustente su actuar en la ampliación de los términos establecida por el Decreto 491 de 2020, pues dada la fecha de radicación de la petición (10 de mayo de 2019), el mismo no le es aplicable al presente caso, tampoco se puede respaldar la falta de respuesta en los 10 meses previstos por el artículo 307 del Código General del Proceso para hacer ef ectivo el cumplimiento del fallo judicial, teniendo en cuenta que desde la fecha (24-01-2019) del auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior Juzgado 25 laboral del Circuito de Bogotá, ha transcurrido un término superior. (…) También, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reiterando que el núcleo esencial del derecho de

de Bogotá, ha transcurrido un término superior. (…) También, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reiterando que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo, congruente y ser notificada, sin que ello implique necesariamente una cont estación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oport una, clara, de fondo, congruente o si esta no es puesta en conocimiento del peticionario, representa una vulneración del referido derecho fundamental. (…) De conformidad con las anteriores consideraciones, para la Sala es evidente que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, no dio una respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente a la petición presentada a través de apoderado por el señor (…) pues desde el momento de su radicación (1005-2019), ha trascurrido más de dos años, superando ampliamente los 15 dí as que t enía para hacerlo , no obst ante, luego de la interposición de la acción de tutela bajo estudio, mediante oficios del 23 de abril y 11 de junio de 2021, respectivamente, expidió unas respuestas a la solicitud, pero comose precisó en párrafos previos, las mismas no reúnen los presupuest os que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene establecidos para tener por garantizado el mentado derecho, esto es, no resuelven de fondo ni son claras y congruentes con lo solicitado. En ese sentido Fuerza concluir que la entidad accionada comprometió el derecho de petición cuyo amparo se reclama a través de esta tutela.

garantizado el mentado derecho, esto es, no resuelven de fondo ni son claras y congruentes con lo solicitado. En ese sentido Fuerza concluir que la entidad accionada comprometió el derecho de petición cuyo amparo se reclama a través de esta tutela. (…) Siendo así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá del 18 de junio de 2021 por el cual se amparó el derecho de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-085 de 2018; T189 de 2018; T-021 de 2017; T-235 de 2012; T-533 de 2009; T-070 de 2018; T-243 de 2018; SU-540 de 2007; T715 de 2017; SU-522 de 2019; T-011-16; T-082 de 2006; T-375 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-43-066-2021-0013600

Demandante: Rafael Bermúdez Carranza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001334306620210013601

Demandante: RAFAEL BERMÚDEZ CARRANZA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMA: Derecho fundamental de petición .

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0225

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la admi nistradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones contra la Sentencia p roferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 18 de junio de 2021, en el proceso de la referencia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición al accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Rafael Bermúdez Carranza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela (02 fls.1-4, exp. virtual), con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la considera vulnerada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consideración a que pese a haber trascurrido más de dos años , no le ha dado una respuesta de

fundamental de petición. La mencionada garantía la considera vulnerada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consideración a que pese a haber trascurrido más de dos años , no le ha dado una respuesta de fondo a la petición radicada bajo el No. 2019_6096842 d el 10 de mayo de 20 19, por medio de la cual solicitó el cumplimiento de un fallo proferido en segunda instancia por el Juez 2 5 Laboral del Circuito de Bogotá que revocó la sentencia dictada por el Juzgado 5° Municipal de Pequeñas Causas y, le ordenó reconocer y pagar a su favor un incremento pensional por cónyuge a cargo.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Relata que mediante fallo del 26 de noviembre de 2018 , el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, en sede de consulta revocó la Senten cia del Juzgado 5°Radicado: 11001-33-43-066-2021-0013600

Demandante: Rafael Bermúdez Carranza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales y condenó a la accionada a reconocer y pagar a su favor un incremento pensional por cónyuge a cargo.

Señala que, a través de abogado presentó petición radicada con el No. 2019_6096842 del 10 de mayo de 2019, solicitando el cumplimiento de la precitada

pagar a su favor un incremento pensional por cónyuge a cargo.

Señala que, a través de abogado presentó petición radicada con el No. 2019_6096842 del 10 de mayo de 2019, solicitando el cumplimiento de la precitada sentencia, a la cual aportó las actas y audios de las audiencias emiti das por el Despacho Judicial , solicitud que dice ha reiterado a través de los radicados 2019_13896606, 2020_4274922 y 2021_4580237, este últi mo del 21 de abril del corriente año.

Aduce que mediante radicado No. 2020_8403652 del 27 de agosto de 2 020, nuevamente allegó ante la entidad accionada copia de los audios de las audiencias.

Expone que por medio de diferentes respuestas de idéntico sentido Colpensiones le ha señalado que se encuentra en un proceso de transcripción del fallo emitido por el respectivo despacho judicial.

Alega que Colpensiones en respuesta BZ2021_4612280-0949505, le informó que se encuentra realizando trámites para la consecución de los audios de la audiencia del proceso radicado No. 11001310502520180056601.

Indica que a la fecha de presentación de esta acción de tutela han transcurrido más de dos años sin que la accionada haya dado una respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento del fallo.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. Amparar el derecho fundamental de petición vulne rado por parte de la administradora pensional accionada.

2. Consecuentemente ordenar a Colpensiones a contestar de fondo la petición

La parte actora solicitó:

“1. Amparar el derecho fundamental de petición vulne rado por parte de la administradora pensional accionada.

2. Consecuentemente ordenar a Colpensiones a contestar de fondo la petición de radicado No. 2019_6096842 del 10 de mayo de 2019.”

1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 18 de junio de 2020, resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Rafael Bermúdez Carranza por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente y/o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) ho ras contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición radicado por el señ or Rafael Bermúdez Carranza el día 21 de abril de 2021 con radicado No. 2021_4580237, una vezRadicado: 11001-33-43-066-2021-0013600

Demandante: Rafael Bermúdez Carranza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 realizada la actuación deberá aportar al proceso pr ueba de cumplimiento de lo aquí dispuesto. (…)”

Bogotá D.C. – Colombia 3 realizada la actuación deberá aportar al proceso pr ueba de cumplimiento de lo aquí dispuesto. (…)”

Para arribar a la anterior decisión el A-quo realizó en sínt esis las siguientes

consideraciones:

Previo análisis del derecho fundamental de petición bajo el marco de la Constitución Política, la ley y la Jurisprudencia consideró que , si bien el objeto del derecho de petición radica en que se otorgue cumplimiento de una orden judicial, lo cual el accionante podría hacerlo a través del ejercicio de la acción e jecutiva, también es cierto que existe una actuación administrativa iniciada con la radicación del derecho de petición que debe ser resuelto por la accionada no solo en término legal, sino que debe cumplir con los presupuestos exigidos, esto es de fondo, clara, precisa y ser puesta en conocimiento del peticionario, independientemente del sentido de la misma.

Aduce que revisadas las diferentes respuestas emitidas por Colpensiones, no aparece acreditada la respuesta de fondo a la petición elevada el 21 de abril de 2021 (sic), a pesar de haber transcurrido dos años de la presentación de la primera petición superando los términos legales.

En ese orden, advirtió que concedería el amparo del derecho invocado por el actor y en consecuencia ordenaría a Colpensiones, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del respectivo fallo, procediera a emitir la respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada con el No. 2021_4580237 del 21 de abril de 2021 por el señor Bermúdez Carranza.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

y de fondo a la petición radicada con el No. 2021_4580237 del 21 de abril de 2021 por el señor Bermúdez Carranza.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión Colpensiones la impugnó (13, fls.3-11, exp. virtual), arguyendo que por oficio del 23 de abril de 2021, remitido a la dirección de notificaciones electrónicas aportada info@juridicapp.com, dio respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, en virtud de lo cual se presenta la carencia actual de objeto.

Sostiene que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la ex istencia de otros mecanismos. Así mismo, dice que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben su rtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el prin cipio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públi cas, y las instrucciones impartidas por los entes de control.

Luego de explicar el proceso que Colpensiones tiene establecido para el pago de sentencias, expresa que la etapa de cumplimiento del fallo, -es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductasRadicado: 11001-33-43-066-2021-0013600

Demandante: Rafael Bermúdez Carranza

fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductasRadicado: 11001-33-43-066-2021-0013600

Demandante: Rafael Bermúdez Carranza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.-

Según la impugnante,” …las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero dest inado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia (10 meses artículo 307 del C.G.P.) , los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii ) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho f undamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se r efiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, p or cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quin ta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autorid ad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo

particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-43-066-2021-0013600

Demandante: Rafael Bermúdez Carranza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la acci ón de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la juris prudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respuest a no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional2.

2.2. Problema jurídico

Atendiendo las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar ¿ si la repuest a suministrada por Colpensiones a través de l Oficio del 23 de abril de 2021 comprende los presupuestos que la Jurisprudencia constitucional ha establecido para determinar la cesación de la vulneración al derecho de petición radicado bajo

suministrada por Colpensiones a través de l Oficio del 23 de abril de 2021 comprende los presupuestos que la Jurisprudencia constitucional ha establecido para determinar la cesación de la vulneración al derecho de petición radicado bajo el No. 2019_6096842 del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual el accionante solicitó el cumplimiento de un fallo judicial, y si en virtu d a ella se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado?

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho y las condiciones de procedibili dad de la acción de tutela para su cumplimiento (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundament al de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta l a administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta l a administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autor idades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

2 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-43-066-2021-0013600

Demandante: Rafael Bermúdez Carranza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica e l ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá soli citar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funciona rio, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir info rmación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de

consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición d eberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la e ntrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes

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