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TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00139-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00139-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00139-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , el cual resolvió declarar la existencia de hecho supe rado.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA , por intermedio de apoderad a instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO.. - TUTELAR el derecho fundamental de Petición a favor del señor JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA, identificada (SIC) con cédula de ciudadanía No. 79.143.050

“PRIMERO.. - TUTELAR el derecho fundamental de Petición a favor del señor JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA, identificada (SIC) con cédula de ciudadanía No. 79.143.050

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a emitir respuesta de fondo y completa sobre la SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE APORTES TRASLADADOS POR LA AFP PORVENIR, radicada el día 14 de abril de 2021, bajo BZ. 2021_4260814.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narr ó los siguientes:EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00139-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

HECHOS

Relató que el 14 de abril de 2021, radicó bajo BZ.2021 -4260814 ante COLPENSIONES solicitud de convalidación de aportes trasladados por la AFP PORVENIR de los siguientes periodos:

AFP DESDE HASTA REQUERIMIENTO

PORVENIR S.A. 1981-02 1982-01 PERIODO FALTA

PORVENIR S.A. 1995-01 1995-08 PERIODO FALTA

PORVENIR S.A. 1996-02 1999-07 PERIODO FALTA

PORVENIR S.A. 1999-09 2020-12 PERIODO FALTA

Manifestó que a la fecha de interposición de la tutela y luego de transcurridos más de 2 meses desde la solicitud de convalidación de aportes no ha recibido

PORVENIR S.A. 1999-09 2020-12 PERIODO FALTA

Manifestó que a la fecha de interposición de la tutela y luego de transcurridos más de 2 meses desde la solicitud de convalidación de aportes no ha recibido respuesta por parte de COLPENSIONES.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al representante legal de COLPENSIONES , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 11 de junio de 2021.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

El 22 de junio de 2021, la DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESrindió

el informe requerido en los siguientes términos:

Señaló que al validar la historia laboral del accionante se evidenció que la solicitud del tutelante fue atendida mediante oficio de 1 8 de junio de 2021, entregado el 19 del mismo mes y año como consta en la guía de envío No. MT686965055CO informándole:

“(…) Nos permitimos informar que al validar nuestros sistemas de información y bases de datos, usted presenta una novedad de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS efectiva a partir del 1 -01-1995; posteriormente, registra retorno al Régimen de Prima Media – RPM efectivo el 101-2021.

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización,

Régimen de Prima Media – RPM efectivo el 101-2021.

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custodia de la información entre el 1 -01-1995 y el 1 -01-2021 se encuentra en cabeza del fondo privado AFP. Así, los períodos reclamados 1981 -02 aEXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00139-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

1982-01; 1995-01 a 1995-08; 1996-02 a 1999-07; 1999-09 a 202012; fueron cotizados y/o corresponden a la vigencia de la afiliación en el RAIS, razón por la cual dichos periodos están siendo requeridos a la AFP correspondiente, siendo responsabilidad de cada Fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los ciudadanos que fueron sus afiliados. (…)”

Argumentó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse q ue se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio del 18 de junio de 2021.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió:

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del hecho superado de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Expuso que Colpensiones dio respuesta al accionante a través del oficio Bz. 2021_6943684 de 18 de junio de 2021, indicándole lo referente a los aportes que no se habían tenido en cuenta, con lo cual se dio plena respuesta a lo solicitado a la parte accionante.

Llamó la atención a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que dé contestación a las peticiones que los ciudadanos les presenten, dentro de los términos otorgados por la ley, sin necesidad de que se deba recurrir a la acción de tutela para tal fin.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien, el a quo consideró que COLPENSIONES dio respuesta clara, de fondo y congruente mediante el escrito de contestación en el cual informó que se encontraba habiendo los tramites pertinentes ante la AFP , lo cierto es que tal situación que no es del todo real en razón a que dentro de las pruebas anexadas con el derecho de petición se allegó

el oficio expedido por la AFP PORVENIR, radicado 0100222108705100 del 202103-02, mediante el cual expidió el detalle de aportes trasladados al RPM, en el que se incluyeron los perio dos solicitados.EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00139-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 4 de agosto de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 5 de agosto de 2021.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derecho s fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existi endo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya

o, aun existi endo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la pers ona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen queb ranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00139-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la

derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defen sa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar, si Colpensiones con su actuar pone en riesgo el derecho fundamental de petición del señor JUAN CARLOS BARCO

MONTEZUMA.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del derecho de petición.

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en

doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del derecho de petición.

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00139-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

La Corte Constitucional 2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esenci al del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo,

libertad de expresión; (ii) el núcleo esenci al del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razon able, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio adminis trativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el de recho fundamental de petición.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-146 de 2012.EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00139-01.

2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-146 de 2012.EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00139-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la pe tición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.4”

4.2 Del derecho a la seguridad social.

La Constitución de 1991 ha definido al Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho, que tiene la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en ella, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio.

Entonces la se guridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge como un

su efectiva materialización y ejercicio.

Entonces la se guridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

La Corte Constitucional5 ha establecido la finalidad de la seguridad social así:

“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer s in discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación [sic].”

Además ha señalado que el derecho a la seguridad social encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el

vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.6

4 Sentencia C-007 de 2017 5 Sentencia T-628 de 2007, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-146 de 2013, M.P.: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBEXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00139-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En virtud de lo anterior, resulta claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en u no de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.

4.3 Derecho fundamental de habeas data

El derecho fundamental de habeas data – buen nombre se encuentra previsto en el artículo 15 de la Constitución Política que a la letra dice:

“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y recti ficar las informaciones que se hayan

“Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y recti ficar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades p úblicas y privadas. En la recolecci ón, tratamiento y circulaci ón de datos se respetar án la libertad y dem ás garantías consagradas en la Const itución. La correspondencia y demás formas de comunicaci ón privada son inviolables. S ólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisi ón de a ctos terroristas, una ley estatutaria reglamentar á la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendir á informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este art ículo incurrir án en falta grav ísima, sin perjuicio de las dem ás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervenci ón del Estado, podr á exigirse la presentación de libros de contabilidad y dem ás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

casos de inspección, vigilancia e intervenci ón del Estado, podr á exigirse la presentación de libros de contabilidad y dem ás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

De acuerdo con la Corte Constitucional, este derecho puede clasificarse o agruparse en dos grupos claramente definidos, siendo el relevante para este caso aquel que surge «una vez incorporada la información personal en el registro y base de datos”, ya que en ese momento “la Constitución y la ley confiere al titular del dato un grupo de derechos, facultades y garantías, que metodológicamente han sido comprendidos por la jurisprudencia como principios, que tienen como principal objetivo garantizar la eficacia de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación del dato personal por parte del sujeto concernido, de manera tal que el tratamiento no se torne abusivo, desproporcionado o contrario a derecho»7

4.4 De los deberes de la administradora de fondos de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral.

7 Sentencia T 987/2012 de la Corte ConstitucionalEXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00139-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los ciudadanos.

La Corte Constitucional ha mencionada que las pres taciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Seguridad Social previenen las contingencias propias del ser humano, por lo que para cumplir tal fin se reconoce el derecho pensional a aquellos

todos los ciudadanos.

La Corte Constitucional ha mencionada que las pres taciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Seguridad Social previenen las contingencias propias del ser humano, por lo que para cumplir tal fin se reconoce el derecho pensional a aquellos afiliados a los que les sobrevenga alguna eventualidad y que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

Así las cosas, la alta corporación explicó que la pensión de vejez es proteger al ser humano cuando llega a una edad e la que su fuerza aboral disminuye, por tanto, requie re una compensación por sus esfuerzos en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por tanto, la historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes son la clave para el reconocimiento y pago de la prestación social, para tal efecto señalo lo siguiente:

“En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia labor al del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que f acilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, pr opicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”.

cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, pr opicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.

Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos da tos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la admin istración de las historias laborales

que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la admin istración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias” 8. (negrillas fuera de texto).

En conclusión, el valor probatorio que ostenta la historia laboral es definitivo para el reconocimiento pensional de la persona y se encuentra en cabeza de la administradora de

8 Corte Constitucional. Sentencia T -101 del 10 de marzo de 2020. Accionante: Juan Ángel Otero Campo. Accionado: Colpensiones. M.P: Cristina Pardo Schlesinger.EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00139-01.

ACCIONANTE: JUAN CARLOS BARCO MONTEZUMA.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

pensiones, quien debe asegurar que el contenido de esta sea correcto y refleje la realidad laboral del afiliado. Por ende, las inconsistencias que surjan en el tratamiento de datos no pueden recaer sobre los ciudadanos y será responsabilidad de la administradora resolver y proceder con a corrección de la historia laboral con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los afiliados.

5. FUNDAMENTO FACTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los

proceder con a corrección de la historia laboral con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los afiliados.

5. FUNDAMENTO FACTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformida

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