TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00149-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00149-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD – La Entidad dio una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, informando que al no acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, queda sometida al método técnico de priorización, atendiendo además los recursos destinados para tal fin, sin que ello implique el pago inmediato de la indemnización – No puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva, se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la indemnización administrativa / NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE LA REFERENCIA, POR HECHO SUPERADO – La UARIV dispone de las fechas de pago de acuerdo con los parámetros trazados para tal fin, no es procedente ordenar que se establezca una fecha cierta para el pago de la indemnización, como lo pretende el tutelante, negó las pretensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?
Extracto: “(…) En el caso de autos la accionante elevó una petición el 7 de abril de 2021 (…) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 20217208385671 de 15 de abril de 2021, dio contestación de la siguiente forma (...) El anterior oficio fue remitido el 19 de junio de 2021 a l correo
jefersonmora2017@hotmail.com, mismo indicado por la tutelante en el escrito d e
siguiente forma (...) El anterior oficio fue remitido el 19 de junio de 2021 a l correo jefersonmora2017@hotmail.com, mismo indicado por la tutelante en el escrito d e tutela y en el escrito de petición. (…) Junto con el escrito, también aportó copia de la Resolución N°. 04102019-474365 del 13 de marzo 2020 (…) al grupo familiar conformado por la señora (…) y otros 6 integrantes reconociéndola en un 14.29% a cada uno, así mismo se indicó que se aplica el método técnico de p riorización (…) Así mismo, la entidad remitió la notificación de la resolución por la cual se resolvió sobre la ayuda humanitaria. (…) De las respuestas remitidas, se advierte que la Entidad: (i) se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado; (ii) explicó que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que se somete al “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la indemnización; (iii) informó que mediante Resolución No. 04102019-474365 del 13 de marzo 2020, se resolvió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, al grupo de la tutelante en un 14.29%. (…) La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019, establece el procedimiento para el desembolso de la indemnización administrativa, enmarcando situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como, tener una edad igual o superior
advierte que la Resolución No. 1049 de 2019, establece el procedimiento para el desembolso de la indemnización administrativa, enmarcando situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como, tener una edad igual o superior a los 74 años, tener una enfermedad catastrófica o de alto costo, discapa cidad acreditada, casos en los se deberá priorizar la entrega de la indemnización. E n los demás casos, se debe someter a la aplicación del método técnico de pri orización, atendiendo en todo caso a la disponibilidad presupuestal de la entidad en cada vigencia fiscal, como lo señaló la entidad en el caso de la referencia, toda ve z que el demandante no acredita una situación especial que conlleve a su priorización, por lo que no resulta posible fijar un a fecha determinada para el pago. (…) Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trám ites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; máxime que se reitera, el tutelante no acredita la situación especial que permita su priorización. (…) la Sala advierte que analizada la petición y la respuesta de la entidad, se concluye q ue la solicitud del demandante fue resuelta en su totalidad por la entidad. Aclara la Sala que la jurisprudencia del alto Tribunal (…) se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corte, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se
derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corte, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación (…) La Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo (…) Sobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se d ebe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) En el presente caso la Entidad dio una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, informando que mediante Resolución N°. 04102019-474365 del 13 de marzo 2020 y al no acreditar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, queda sometida al método técnico de priorización, atendiendo además los recursos destinados para tal fin, sin que ello implique el pago inmediato de la indemnización. (…) no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la indemnización administrativa . (…) De otro lado, se advierte que la UARIV dispone de las fechas de pago de acuerdo con los parámetros trazados para tal fin, por lo que no es procedent e ordenar que se establezca una fecha cierta para el pago de la indemnización, como
(…) De otro lado, se advierte que la UARIV dispone de las fechas de pago de acuerdo con los parámetros trazados para tal fin, por lo que no es procedent e ordenar que se establezca una fecha cierta para el pago de la indemnización, como lo pretende el tutelante. En consecuencia, es del caso confirmar la sente ncia de primera instancia que negó las pretensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993; T-025 de 2004; T-218/14; T236/05; T259 de 2004; T-814 de 2005; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: Jaqueline Salcedo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 110013343066-2021-001 49-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora,
y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 110013343066-2021-001 49-01 Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia, por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“(…)
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo hanAcción de Tutela Radicación: 110013343066-2021-00149-01 Pág. 2
transcurrido 13 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó, solicito una fecha probable de pago.
transcurrido 13 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó, solicito una fecha probable de pago. Claridad en los parámetros que ya se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada”
2. Hechos y fundamentos
La accionante refiere que elevó derecho de petición el 7 de abril de 2021, solicitando “que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos” , sin obtener respuesta de fondo, además agrega que la entidad no ha d ado una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización y qu e le indica que inicie el PAARI el cual ya inició.
Añade que la entidad le informó que le asignó el acto administrativo No.04102019-474365 del 13 de marzo de 2020, para el pago de los recursos, sin que se le asigne fecha cierta y advierte que no le han realizado el método técnico de priorización.
3. Contestación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad no h a vulnerado los derechos de la tutelante.
Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición del demandante a través de oficio del 15 de abril de 2021 y le dio alcance a través de oficio No. 202172016787821 de 19 de junio de 2021.
Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición del demandante a través de oficio del 15 de abril de 2021 y le dio alcance a través de oficio No. 202172016787821 de 19 de junio de 2021.
Manifiesta que la entidad a través de la Resolución No. 04102019474365 del 13 de marzo de 2020 , “reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de dichaAcción de Tutela Radicación: 110013343066-2021-00149-01 Pág. 3
normatividad”, acto notificado a la demandante y contra el cual no se interpusieron los recursos.
Afirma que el tutelante no cuenta con priorización por lo que el pago se hace por la ruta general, en consecuencia solicita que se nieguen las pretensiones.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Sesenta y Seis ( 66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2021, negó las pretensiones.
Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela y a la normatividad que rige la atención humanitaria, el a quo consideró que la entidad dio respuesta a la petición del tutelante a través del oficio No. 20217208385671 del 15 de abril de 2021 remitida en un primer momento de manera errada, subsanada a través de la comunicación No. 202172016787821 del 19 de junio de 2021. Añade que la entidad cuenta con
20217208385671 del 15 de abril de 2021 remitida en un primer momento de manera errada, subsanada a través de la comunicación No. 202172016787821 del 19 de junio de 2021. Añade que la entidad cuenta con un “tema de carácter presupuestal que se debe respetar, además, no se acredita una circunstancia, con la cual se permita priorizar el pago. Sobre esto, el mismo acto administrativo que reconoció la indemnización de la accionante esgrime que no está en una circunstancia de priorización”. Advierte que se evidencia un hecho superado, por lo que no se acreditó vulneración de los derechos de la demandante.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, el tutelante presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la entidad que se dé una fecha cierta de cuándo se v a a cancelar la indemnización.
Arguye que no se ha contestado de fondo su petición, toda vez que la entidad sólo le da evasivas sin indicar la fecha exacta para hacerle entrega de su ayuda.Acción de Tutela Radicación: 110013343066-2021-00149-01 Pág. 4
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derechos cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Acción de Tutela Radicación: 110013343066-2021-00149-01 Pág. 5
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica
completa y de fondo sobre la misma.Acción de Tutela Radicación: 110013343066-2021-00149-01 Pág. 5
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las
que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto en sentencia T-025 de 2004, señaló:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”
efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”
1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013343066-2021-00149-01 Pág. 6
3. De la indemnización administrativa y su trámite.
En los términos expuestos por la Corte Constitucional, la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto “ la violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad”.
Sobre la obligación del Estado de verificar las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender
circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.”3
Es importante precisar, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (artículo 168) y los Decretos 4082 de 2011 y 1084 de 201 5 la UARIV tiene responsabilidad en el manejo y entrega de los recursos a las víctimas de la indemnización administrativa, sin embargo no contaba con mecanismos adecuados para cumplir con su obligación, así lo estableció la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, en el que precisó que “la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho”.
En el mismo Auto el Alto Tribunal Constitucional, señaló que “las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar lasAcción de Tutela Radicación: 110013343066-2021-00149-01 Pág. 7
personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso
Pág. 7
personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones”. Agregó que “una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, …; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos” (negrilla fuera de texto)
En cuanto a la reglamentación del acceso a la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas expidió varias disposiciones como la Resolución 090 de 2015, norma que en su momento significó un gran avance en términos normativos, pero que fue derogada con el fin de ajustar los criterios de priorización de conformidad con lo señalado en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por lo que fue expedida la Resolución 1958 de 2018, en la cual se adoptó un procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas; sin
2017 de la Corte Constitucional, por lo que fue expedida la Resolución 1958 de 2018, en la cual se adoptó un procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas; sin embargo, la Unidad para las Víctimas encontró la necesidad de brindar mayor detalle y claridad a las fases que integran el proceso de la indemnización, motivo por el cual, en cumplimiento de sus competencias y las órdenes impartidas en el mencionado Auto 206 de 2017, profirió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. Este instrumento “adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización y deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018”, el cual establece que las solicitudes serán atendidas de manera prioritaria, cuando se trate de víctimas que encu entren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como:
1. Edad, para fecha que formule la solicitud, tenga una edad igual o superior a 74 años.Acción de Tutela Radicación: 110013343066-2021-00149-01
Pág. 8
2. Enfermedad, tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio
de Salud y Protección Social.
3. Discapacidad, tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud.
Las víctimas que se encuentren en alguna de esas situaciones, serán
criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Las víctimas que se encuentren en alguna de esas situaciones, serán clasificadas como solicitudes prioritarias. Por su parte, las solicitudes de las las víctimas que no se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, serán clasificadas como general, así lo indica el artículo 9 de la mencionada Resolución.
Así mismo, el artículo 6 la Resolución No. 01049 de 2019 del 15 de marzo de 2019, fijó las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, la cual se aplica a todas las solicitudes, las cuales son:
a. Fase de solicitud de indemnización administrativa : Asistir a la cita asignada y presentar la documentación requerida por el hecho víctimizante por el cual solicita la indemnización, una vez diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud.
b. Fase de análisis de solicitud: En esta fase se analizará y verificará la información y documentación aportada en la solicitud.
c. Fase de respuesta de Fondo a la solicitud. Se cuenta con un término de 120 días para resolver la solicitud, para lo cual la Entidad deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual reconozca o niegue la medida. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización también deberá definirse en la parte resolutiva “los montos, distribución y reglas”.
d. Fase de entrega de la medida de indemnización. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad
reconocimiento de la indemnización también deberá definirse en la parte resolutiva “los montos, distribución y reglas”.
d. Fase de entrega de la medida de indemnización. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal y la clasificación de las solicitudes (prioritarias o general).Acción de Tutela Radicación: 110013343066-2021-00149-01 Pág. 9
En lo referente al pago indicó en su artículo 14, que “en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las víctimas” . Agrega que, “ en los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método de priorización” y aclara que dependerá de la disponibilidad presupuestal.
3. Caso concreto
En el caso de autos la accionante elevó una petición el 7 de abril de 2021, en donde pide lo siguiente: “de acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En particular cuando me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta de desembolso de esos recursos.
Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos, solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la
De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta de desembolso de esos recursos.
Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos, solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 12 meses sin una respuesta definitiva. se expida acto administrativo de fecha cierta de pago de la indemnización”
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 20217208385671 de 15 de abril de 2021, dio contestación de la siguiente forma: “(…)Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual ‘se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones’, en los siguientes términos: En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 4/7/2021, le informamos que Usted elevó solicitud deAcción de Tutela Radicación: 110013343066-2021-00149-01 Pág. 10
indemnización administrativa con radicado 891801-4312317 la cual fue atendida de fondo por medio de acto administrativo , en el que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con
fue atendida de fondo por medio de acto administrativo , en el que se le decidió en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.