TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00180-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00180-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Nacional de Sanidad Mil itar y Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, Vinculado Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / AUTORIZACIÓN Y REALIZACIÓN D E PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS Y EXÁMENES MÉDICO S – Ten iendo en cuenta que a la fech a no se encuentra pro bado e n el expediente, o por lo menos tampoco hubo una afirmación en ese sentido por la parte accionada, que se hayan autorizado las cita s para llevar a cabo las ecografías ordenadas, pese a que ya ha pasado un tiempo considerable desde que se ordenó la pri mera de ella s, julio de 2020, es pe rtinente tutelar los derechos fundamentales a la sa lud, y a la vida d igna de la a ccionante / FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA – Es la Dirección de Sanidad del Ejército Naci onal y el Dispensario M édico Gil berto Echeverry Mejía los llamados a cumplir el fallo judicial, declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de S anidad Militar, ya que dicha entidad cumple funciones meramente administrativas, no asistenciales.
Problema jurídico: ¿Determinar si es pe rtinente am parar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana alegados por la actora, los cuales considera vulnerados por las autorida des demandadas, porque no han realizado la cirug ía bariátrica y la e xtracción de la hernia u mbilical, así com o
los cuales considera vulnerados por las autorida des demandadas, porque no han realizado la cirug ía bariátrica y la e xtracción de la hernia u mbilical, así com o tampoco las Ecografías de Hígado, Páncreas, vía biliar y vesícu la y sonomamografía o ultras onido de seno con trans ductor de alta frec uencia, bajo el argumento que no hay agenda disponible para ello y los contratos con los proveedores no se encuentran vigentes?
Extracto: “(…) De lo anterior se c oncluye, que a la demandante efectivamente le ordenaron dos ecografías, una, de “(…) HIGADO VIAS BILIARES PANCREAS Y VESÍCULA”, y otra, de Sonomamografía o ultras onido de seno con trans ductor de alta frecuencia, de las c uales solo la primera se encuentra autoriz ada, pero a la fecha que se emite esta provid encia, ya es tá vencida d icha autorización, pues feneció el 23 de agosto de 2021, sin que pueda pasarse por alto, que la parte actora adelantó con anterioridad la gestión pertinente ante el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía para obtener una nueva autorización, ante la falta de disponibilidad de agenda, sin que obtuviera una respuesta favo rable sobre e l particular, como lo afirmó en el líbelo inicial y se deduce de lo expuesto en las siguientes imágenes (…) Así las cosas, para la Sala se encuentra probado que los m édicos tratantes de l a demandante ordenaron el 17 de julio de 2 020, una ecografía de “Sonomamografía o ultrasonido de seno con transductor de alta frecuencia” y el 16 de febrero de 2021,
demandante ordenaron el 17 de julio de 2 020, una ecografía de “Sonomamografía o ultrasonido de seno con transductor de alta frecuencia” y el 16 de febrero de 2021, una ecografía de “(…) HIGA DO VIAS BILIARES PANCREAS Y VESÍCULA ”, las cuales según la parte actora, no se han realizado, pese a que envió en algunas ocasiones correos electrónicos y se comunicó telef ónicamente con el Disp ensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, información que la Sala infiere que es cierta, en atención al art ículo 20 del Decre to 2591 de 1 991, que prevé que si la part e accionada no rind e el informe respectivo, se tendrán por ciertos los hechos, c omo ocurrió en el sub examine. (…) En este punto es necesario aclarar, que el juz gado de instancia mediante auto de 21 de julio de 2021, por medio del cual se admitió la acción de tutela, en el nu meral tercero de la parte reso lutiva, se seña ló (…) Entonces, ten iendo en cuen ta que a la fech a no se encuentra pro bado e n el expediente, o por lo menos tampoco hubo una afir mación en ese s entido por la parte accionada, qu e se hayan autorizado las cita s para llevar a cabo las ecografías ordenadas, pese a que ya ha pasado un tiempo considerable desde que se o rdenó la pri mera de ellas, julio de 2020, es pe rtinente tutelar los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna de la accionante, como lo hizo la primera instancia en el nu meral pri mero de la parte reso lutiva, salvo e l derecho al
fundamentales a la salud, y a la vida digna de la accionante, como lo hizo la primera instancia en el nu meral pri mero de la parte reso lutiva, salvo e l derecho al diagnóstico, p ues c onforme a la S entencia T-001 de 2021 de la H. Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Del gado, no se trata de u n de recho fundamental, sino de un compo nente del derecho f undamental a la salud. (…) Adicionalmente, se m odificará el nu meral s egundo de la parte reso lutiva de l a sentencia de pr imer gr ado, para excluir de toda respons abilidad a la DirecciónNacional (sic) de Sanidad Militar, como entidad llamada a cumplir la orden judicial, para que sea la Dirección de S anidad del Ejército Nacional el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía los encargados de adelantar las actuaciones pertinentes para cumplir el fallo judicial, de ahí que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá autorizar los p rocedimientos médicos a favor de la deman dante, mientras que al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía le compete realizarlos, una vez haya obtenido las res pectivas autorizaciones por parte de la aludida Dirección de Sanidad, razón por la c ual se c onfirmará parcialmente la s entencia de pr imera instancia, salvo los numerales pr imero y seg undo de la parte resolutiva que se modificarán en los términos antes enunciados. (…) A demás, también debe rá precisarse el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de señalar que es la Dirección de S anidad del Ejército Nacional y e l
modificarán en los términos antes enunciados. (…) A demás, también debe rá precisarse el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de señalar que es la Dirección de S anidad del Ejército Nacional y e l Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía los llamados a cumplir el fallo judicial. (…) En consecuencia, se adicionará la sentencia de pri mer grado, declarando la falta de legiti mación en la causa por pasiva de la Dirección General de S anidad Militar, ya que c omo se explicó en el nu meral quinto de la parte considerativa de esta provid encia, dicha entidad cump le funciones meramente administrativas, no asistenciales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-579 de 2017; T-291 d e 2016; T-815 de 2002.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-43-066-2021-00180-01
Demandante: BLANCA AURORA DEL CARMEN CÁRDENAS DE HERRERA
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-43-066-2021-00180-01
Demandante: BLANCA AURORA DEL CARMEN CÁRDENAS DE HERRERA
Demandados: DIRECCIÓN NACIONAL (sic) 1 DE SANIDAD MILITAR y
DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA.
Vinculado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Asunto: Autorización y realización de procedimientos quirúrgicos y exámenes médicos.
Se decide la impugnaci ón presentada por la Dirección General de Sanidad Militar, contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2021, por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, al diagnóstico y a la vida digna de la parte actora.
ANTECEDENTES.
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Se encuentra afiliada a la Dirección Nacional
(sic) de Sanidad Militar desde el 2 de febrero de 1994, aclarando que desd e el año 2019 tiene una orden de cirugía bariátrica y la extracción de una hernia umbilical y sin olvidar que en el año 2020 se suspendieron los procedimientos médicos, como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. Agregó, que el 16 de febrero de 2021 se expidió la autorización No. 349584, para la orden médica de ecografía de hígado páncreas vía biliar y vesícula, motivo p or el que a comienzos de marzo se comunicó a los números de teléfono 6584734 y 6584743 que
orden médica de ecografía de hígado páncreas vía biliar y vesícula, motivo p or el que a comienzos de marzo se comunicó a los números de teléfono 6584734 y 6584743 que
1 Aclara la Sala, que según lo consultado en el siguiente link https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/, no se llama Dirección Nacional de Sanidad Militar, sino Dirección General de Sanidad Militar.A.T. No. 11001-33-43-066-2021-00180-01
2 corresponden al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, donde le resp ondieron que no había agenda disponible para programar la aludida ecogra fía, de manera que ante el incumplimiento de la orden médica y su respectiva autorización, el 8 de abril de 2021 envió un correo electrónico a dicha dependencia, con el fin de que se llevara a cabo ese procedimiento, el cual fue respondido en esa misma fecha a través del correo electrónico programacionsalasdecxdmgem@gmail.com donde señalaron que no había agenda disponible. Acotó, que a comienzos del mes de mayo nuevamente se comunicó a los números de teléfono 6584734 y 6584743, que corresponden al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, donde reiteraron que no había agenda disponible para prog ramar la ecografía de hígado páncreas vía biliar y vesícula, razón por la que el 11 de m ayo de 2021 envió otro correo electrónico a la dirección electrónica autorizacionesdmgem@gmail.com, con el objeto de que se realizara el procedimiento en el Hospital Militar Central, institución médica donde ella trabaja, sin embargo , la respuesta fue negativa porque ya estaba autorizado.
2021 envió otro correo electrónico a la dirección electrónica autorizacionesdmgem@gmail.com, con el objeto de que se realizara el procedimiento en el Hospital Militar Central, institución médica donde ella trabaja, sin embargo , la respuesta fue negativa porque ya estaba autorizado. Afirmó, que el 2 de junio de la presente anualidad habló con la señora Ana López, quien labora en el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, quien informó que no había agenda disponible para programar la ecografía, por lo que posteriormente, 2 de julio de 2021, nuevamente se comunicó con ese dispensario, pero esta vez habló con la señora Deisy Urrego, quien indicó que debía ir presencialmente a la Carrera 86 #53B - 80 Sur; el 6 de julio del presente año, se dirigió a Bosa Chicalá, específicamente a la dirección antes anotada, ante lo cual un funcionario del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía le señaló que no había contrato con el proveedor de las ecografías, aclarando la parte actora que según la historia clínica No. 51639156 de 17 de julio de 2021, también se le ordenó una ecografía “SONOMAMOGRAFÍA O ULTRASONIDO DE SENO CON TRANSDUCTOR DE ALTA FRECUENCIA”, situación que demuestra que se ha venido deteriorando su estado de salud con el transcurrir del tiempo. En suma, señaló que se vulneran sus derechos fundamentales a la salud, y a una vida digna, por parte de las entidades demandadas, ante la negativa d e realizar los procedimientos quirúrgicos y exámenes requeridos, bajo el argumento que no tienen agenda disponible o contratos vigentes con los proveedores. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…)
procedimientos quirúrgicos y exámenes requeridos, bajo el argumento que no tienen agenda disponible o contratos vigentes con los proveedores. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…)
- Se me reconozca mis derechos Fundamentales a la Salud, Vida, y Dignidad
Humana.A.T. No. 11001-33-43-066-2021-00180-01
3 2) Se Ordene a los accionados DIRECCIÓN NACIONAL (sic) DE SANIDAD MILITAR y DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA realizar mi cirugía bariátrica. 3) Se Ordene a los accionados DIRECCIÓN NACIONAL (sic) DE SANIDAD MILITAR y DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA realizar la extracción de mi hernia umbilical. 4) Se Ordene a los accionados DIRECCIÓN NACIONAL (sic) DE SANIDAD MILITAR y DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA realizar la ECOGRAFÍA DE HIGADO PANCRAES (sic) VIA BILIAR Y VESICULA. 5) Se Ordene a los accionados DIRECCIÓN NACIONAL (sic) DE SANIDAD
MILITAR y DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA realizar
la Ecografía SONOMAMOGRAFÍA O ULTRASONIDO DE SENOCON (sic)
TRANSDUCTOR DE ALTA FRECUENCIA.
En cuanto a los derechos valorados extra y ultrapetita los que vuestro despacho considere pertinentes”.
2. Contestaciones de la tutela. Las autoridades enlistadas como accionadas, pese a haber sido notificadas, guardaron silencio.
En cuanto a los derechos valorados extra y ultrapetita los que vuestro despacho considere pertinentes”.
2. Contestaciones de la tutela. Las autoridades enlistadas como accionadas, pese a haber sido notificadas, guardaron silencio.
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como tercero con interés. Pese a haber sido vinculado por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador en auto de 3 de septiembre de 2021 y notificado en debida forma de la aludida providencia, guardó silencio.
3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:
“(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, diagnóstico y vida digna solicitada de BLANCA AURORA DEL CARMEN CÁRDENAS DE HERRERA, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la DIRECCIÓN NACIONAL (sic) DE SANIDAD MILITAR - DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA, que dentro del término de SETENTA Y DOS (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a informar a la señora BLANCA AURORA DEL CARMEN CÁRDENAS DE HERRERA, la fecha y lugar de las citas para la toma de la ecografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula, así como la sonomamografía o ultrasonido de seno con transductor de alta frecuencia y de las interconsultas con Cirugía General, Gastrointestinal y Laparoscopia, nutrición y dietética protocolo de obesidad, psicología, endocrinología, conforme a lo ordenado en consulta de Cirugía Gastrointestinal el 16 de febrero de 2021.
Laparoscopia, nutrición y dietética protocolo de obesidad, psicología, endocrinología, conforme a lo ordenado en consulta de Cirugía Gastrointestinal el 16 de febrero de 2021.
TERCERO: Igualmente, las accionadas deberán de manera célere otorgar las citas para los demás exámenes e interconsultas que los profesionales determinen [en] el manejo de las dos patologías, referidas a la hernia ventral y el manejo de la obesidad a través de la cirugía bariátrica, y si se dispone l a práctica de las intervenciones quirúrgicas se autoricen y disponga su práctica en un tiempo prudencial.
CUARTO: COMUNÍQUESE a los interesados lo anterior por el mecanismo más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE la misma a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”.A.T. No. 11001-33-43-066-2021-00180-01
4 Par adoptar las anteriores determinaciones, señaló que la tutelante solicita que se ordene a la parte accionada realizar la cirugía bariátrica, la ecografía de híga do, páncreas, vía biliar y vesícula, así como la ecografía sonomamografía o ultrasonido de seno con transductor de alta frecuencia, no obstante lo anterior, de los med ios de conocimiento que reposan en el plenario, no se advierten las órdenes remitidas para la práctica de las intervenciones quirúrgicas, como son la cirugía bariátrica y la extracción de la hernia umbilical, dado que si bien de las anotaciones realizadas en
práctica de las intervenciones quirúrgicas, como son la cirugía bariátrica y la extracción de la hernia umbilical, dado que si bien de las anotaciones realizadas en diversas interconsultas se extrae que la actora presenta hernia ventral, como se d ejó consignado en la consulta por cirugía general de 10 de julio de 2019, sum ado a que presenta obesidad mórbida por lo que está en manejo y preparación para cirug ía bariátrica, lo cierto es que no se aportaron las pruebas correspondientes que efectivamente demuestren que hubieran sido ordenados por los galenos, razón por la cual no podría ordenarse la práctica de esas intervenciones quirúrgicas cuando no han sido ordenadas por los médicos tratantes. Adujo, que es evidente que la demandante presenta diversas patologías que se encuentran en estudio y valoración, como las ya anotadas, pero también se advierte en la consulta de cirugía general, gastrointestinal y laparoscopia de 16 de febre ro de 2021, que se dispuso retomar el proceso para la cirugía bariátrica, por lo que se ordenó interconsulta por nutrición y dietética protocolo de obesidad, psicología, endocrinología y control por cirugía gastrointestinal, las cuales al parecer no han sido otorgadas, comoquiera que la última anotación de la historia clínica alude justamente a esas remisiones. Arguyó, que en razón de lo anterior, resulta procedente ordenar a las entidades accionadas, que de manera célere procedan a otorgar las citas para las interconsultas antes aludidas, con el fin de que los profesionales de la salud determinen el manejo de las dos patologías, como son hernia ventral y el manejo de la obesidad a travé s de
accionadas, que de manera célere procedan a otorgar las citas para las interconsultas antes aludidas, con el fin de que los profesionales de la salud determinen el manejo de las dos patologías, como son hernia ventral y el manejo de la obesidad a travé s de cirugía bariátrica, de manera que si se dispone la práctica de esas inte rvenciones médicas, deben autorizarse y practicarse en un tiempo prudencial. En lo concerniente a la toma de las ecografías de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula, así como la sonomamografía o ultrasonido de seno con transductor de alta frecuencia, indicó que la accionante aportó las órdenes médicas correspondientes y la autorización de la primera ecografía, sin embargo, también acotó que no han podido llevarse a cabo porque no hay agenda, situación que es de co mún ocurrencia en todas las entidades prestadoras de servicio médico, lo cual afecta de ma nera determinante el derecho a la salud y el diagnóstico de las enfermedades padecidas por la tutelante, dado que esa demora obliga al paciente a soportar las inclemencias de suA.T. No. 11001-33-43-066-2021-00180-01
5 dolencia, lo que puede ser evitable con la puntual iniciación del tratamiento m édico, pues de nada sirve que se acuda al médico y se ordenen exámenes y tra tamientos, cuando la entidad prestadora de los servicios de salud se demora meses e incluso años en practicarlos, razón por la cual es procedente ordenar a las accionadas el otorgamiento de las citas para la toma de los exámenes aludidos, de manera perentoria.
cuando la entidad prestadora de los servicios de salud se demora meses e incluso años en practicarlos, razón por la cual es procedente ordenar a las accionadas el otorgamiento de las citas para la toma de los exámenes aludidos, de manera perentoria. De otro lado, precisó que es pertinente aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que las entidades accionadas, pese a que fueron notificadas del auto admisorio de tutela, no se pronunciaron. Concluyó, que al no existir prueba en el expediente que demuestre que las accionadas actuaron con celeridad frente a las órdenes médicas, de los exámenes prescritos por los médicos tratantes de la demandante, es pertinente amparar los derechos fundamentales que depreca la actora en la acción constitucional.
4. Impugnación. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. El Director manifestó, que la Dirección Nacional de Sanidad Militar NO existe , dado que lo correcto es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , la cual es una dependencia del Comando del Ejército Nacional, cuyos correos electrónicos para efectos de notificaciones judiciales son
juridicadisan@ejercito.mil.co y disan@buzonejercito.mil.co, mientras que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo correo d e notificaciones judiciales es notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, la cual no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servi cios asistenciales a los usuarios, toda vez que conforme a lo establecido en e l artículo 10
notificaciones judiciales es notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, la cual no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servi cios asistenciales a los usuarios, toda vez que conforme a lo establecido en e l artículo 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administra tivas y no asistenciales, de manera que no tiene competencia para agendar citas, autoriza r exámenes o procedimientos médicos, ni para la entrega de insumos, como por ejemplo, pañales, pañitos o silla de ruedas. Agregó, que la Dirección General de Sanidad Militar procedió a verificar en la base de datos del Grupo de Gestión de la Afiliación - GRUGA, donde se estableció que la demandante figura registrada como activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia que a través del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, es el directo responsable para la prestación de los servicios de salud de la demandante. Afirmó, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una entidad totalmente independiente y autónoma de la Dirección General de Sanidad Militar y, por ende, esaA.T. No. 11001-33-43-066-2021-00180-01
6 dependencia es la encargada de brindar los servicios que requiera la de mandante a través de los Establecimientos de Sanidad Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 1795 de 2000, q ue para el caso particular es el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía , que es el que
en los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 1795 de 2000, q ue para el caso particular es el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía , que es el que tiene la competencia directa para prestar todos los servicios a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya sea directamente o a través de la Red Externa contratada para tal fin, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000. Sostuvo, que la Dirección General de Sanidad Militar transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al inicio de cada vigencia, como da cuenta, por ejemplo, la Resolución No. 001 de 2021, con el fin de que los distribuya a sus Establecimientos de Sanidad Militar, para la prestación de los servicios de salud, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997. A su vez, precisó que de acuerdo con el Manual del Sistema de Referen cia y Contrarreferencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el proceso de autorizaciones lo realiza directamente el Establecimiento de Sanidad Militar al que esté asignado el afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que para el caso concreto es el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, dependencia frente a la cual la Dirección General de Sanidad Militar no tiene relación directa, sino que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la entidad a cargo de coordinar l os Establecimientos de Sanidad Militar. En suma, indicó que la dependencia llamada a la autorización de servicios médicos, y
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la entidad a cargo de coordinar l os Establecimientos de Sanidad Militar. En suma, indicó que la dependencia llamada a la autorización de servicios médicos, y por ende, a la prestación de los servicios de salud del demandante, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, razón por la cual solicitó que se notifique en debida forma la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cuyo correo de notificaciones judiciales es juridicadisan@ejercito.mil.co. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo, y en su lugar, se desvincule de la acción de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva , y se conmine a las autoridades competentes, de acuerdo con lo seña lado en el escrito de impugnación.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si es pertinente amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana alegados por laA.T. No. 11001-33-43-066-2021-00180-01
7 actora, los cuales considera vulnerados por las autoridades demandadas, porque no han realizado la cirugía bariátrica y la extracción de la hernia umbilical, así como tampoco las Ecografías de Hígado, Páncreas, vía biliar y vesícula y sonomamografía o ultrasonido de seno con transductor de alta frecuencia, bajo el argumento que no hay agenda disponible para ello y los contratos con los proveedores no se encu entran vigentes.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primer grado que
o ultrasonido de seno con transductor de alta frecuencia, bajo el argumento que no hay agenda disponible para ello y los contratos con los proveedores no se encu entran vigentes.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primer grado que tuteló los derechos fundamentales de la parte actora , toda vez que se evidenció que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía no han autorizado, y por ende, llevado a cabo, respectivamente, las ecografías e interconsultas que ordenaron los médicos tratantes, a la actora, y se adicionará la sentencia, para desvincular de la tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Derecho invocados.
4.1. El derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho a la salud y prevé que la atención en salud y el saneamiento ambiental, son servicios públicos a cargo del Estado, por lo que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios públicos de promoción, protección y recuperación de la salud.
saneamiento ambiental, son servicios públicos a cargo del Estado, por lo que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios públicos de promoción, protección y recuperación de la salud.
Asimismo, se establece que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamen tar la prestación de servicios de salud a los habitantes, y el saneamiento ambiental, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.A.T. No. 11001-33-43-066-2021-00180-01
8 En desarrollo de ese mandato constitucional, se promulgó la Ley 1751 de 20152, que en su artículo 2 reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud, indicand o que es autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, así:
“ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Ahora bien, sobre la necesidad de la atención integral en materia de salud, el artículo 8 de la norma citada, prevé:
esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Ahora bien, sobre la necesidad de la atención integral en materia de salud, el artículo 8 de la norma citada, prevé: “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-579 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger sobre el derecho fundamental a la salud, se pronunció en los siguie
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