TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00197-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00197-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS
Radicación: 110013343066202100197 01
Accionante: GLADYS GASCA
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE
VÍCTIMAS – UARIV-.
Acción: TUTELA
La Sala de Decisión procede a resolver la impugnación interpuesta por la UARIV en contra del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados.
La señora Gladys Gasca, a nombre propio, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
2. Pretensiones.
Como pretensiones solicita que esta jurisdicción ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas que conteste de fondo la petición del 13 de julio de
2021. En ese sentido, solicita que la accionada le informe si es beneficiaria de la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado y en qué fecha realizará el pago.
3. Hechos relevantes.
La accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:
Sin especificar la fecha, señala que presentó derecho de petición a la UARIV con el fin
fecha realizará el pago.
3. Hechos relevantes.
La accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:
Sin especificar la fecha, señala que presentó derecho de petición a la UARIV con el fin de que la entidad le informara si era acreedora de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En caso afirmativo, solicitó que la accionada le comunicara el monto al que tenía derecho.
En respuesta a ello, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas requirió a la actora con el objeto que diligenciara el PAARI. Tiempo después, la señora Gladys Gasca tramitó el formulario para el pago de la indemnización. La UARIV le manifestó que en un término de 15 días le entregaría las sumas a las que, según ella, tiene derecho.
Como consecuencia de ello, la accionante interpuso nueva petición ante la UARIV el 13 de julio de 2021 – radicado No. 2021-711-1604687-2, con el objeto de que le dieraAccion de tutela Rad. No. 110013343066202100197 01
Demandante: Gladys Gasca
2 a conocer si era destinataria de la indemnización antes señalada; le especificara la fecha de pago y si faltaba algún documento para ser beneficiaria de ese servicio. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas no emitió una respuesta de fondo a lo solicitado.
Como pruebas documentales anexa copia del derecho de petición 1. Para efectos de notificaciones inscribió el correo electrónico gascagladys18@gmail.com
4. Trámite.
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la
notificaciones inscribió el correo electrónico gascagladys18@gmail.com
4. Trámite.
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto proferido el 06 de agosto de 2021 2. En dicha providencia dispuso la notificación al representante legal de la UARIV y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos que fundamentan el recurso de amparo3. La notificación se surtió ese mismo día4.
5. Informe rendido por parte de la UARIV5.
Dentro de la oportunidad concedida para el efecto6, la entidad accionada manifiesta lo siguiente:
Señala que el procedimiento de indemnización administrativa cuenta con 4 etapas. Se inicia con la fase de solicitud, luego se pasa a la de análisis . Cumplido lo anterior, la UARIV emite una respuesta de fondo y en caso de que el petente tenga derecho al beneficio, la entidad procede a la entrega de los recursos económicos.
En ese contexto, refiere que el Estado ha adelantado las acciones necesarias para indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la indemnización. Refiere que la reparación sigue una serie de estrategias que garantizan los derechos de las víctimas, en un plazo razonable; debido al impacto fiscal que conlleva esa tarea.
Manifiesta que de acuerdo con el registro único de víctimas pudo establecer que la señora Gladys Gasca presentó solicitud con el objeto de que se le reconociera y pagara una indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En respuesta a la petición allegada, el director técnico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral
señora Gladys Gasca presentó solicitud con el objeto de que se le reconociera y pagara una indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En respuesta a la petición allegada, el director técnico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas expide la resolución No. 04102019-752691 del 2 de septiembre de 2020, acto administrativo por medio de la cual reconoce la medida.
Sobre el particular, indica que el pago de los recursos a la señora Gladys Gasca está sujeto al método de priorización establecido en la Resolución 1049 de 2019. En tal sentido, la Subdirección de Reparación Individual consolida los puntajes y junto con el área financiera determina las ví ctimas qu e serán incluidas dentro de la presente vigencia fiscal.
Si el resultado permite a la actora acceder a la entrega de la indemnización en el año 2021, la UARIV la citará para la entrega de los recursos económicos. En el caso
1 Expediente digital – 03 acción de tutela – pág. 3. 2 Expediente digital – 06 auto admite tutela – pág. 12. 3 Expediente digital – 05 auto admite tutela – pág. 1. 4 Expediente digital – 07 notificación auto admite – pág. 1 - 4. 5 Expediente digital – 08 contestación UARIV – pág. 1 - 24. 6 10 de agosto de 2021 - expediente digital – 08 contestación UARIV pág.1.Accion de tutela Rad. No. 110013343066202100197 01
Demandante: Gladys Gasca
3 contrario la entidad le comunicará las razones por las que no fue priorizada. Agrega que no es posible establecer una fecha para el pago de la medida puesto que está
Rad. No. 110013343066202100197 01
Demandante: Gladys Gasca
3 contrario la entidad le comunicará las razones por las que no fue priorizada. Agrega que no es posible establecer una fecha para el pago de la medida puesto que está sujeta al resultado del método técnico de priorización.
Por último, precisa que en el caso de estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas a través de la salida 202172022766691 de 2021 dio respuesta a lo solicitado por la señora Gladys Gasca en el derecho de petición.
Finalmente, la Sala advierte que, junto con la contestación de la tutela, adjunta copia de la respuesta del derecho de petición y constancia de notificación electrónica.
6. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 18 de agosto de 2021 amparó el derecho fundamental de petición de la accionante7.
Como argumentos de la decisión invoca los siguientes:
Señala que el Decreto 1084 de 2015 establec e los criterios de priorización por los cuales la Unidad Administrativa Especial para La Atención y Reparación Integral de las Víctimas, reconoce y paga la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Cuenta que la Corte Constitucional en el año 2017 se percató que no existía una hoja de ruta clara por parte de la UARIV en la que se informara a las personas desplazadas acerca de los procedimientos y tiempos que tienen que esperar para acceder a esa clase de recursos.
En ese entonces, el Alto Tr ibunal Constitucional , a través del auto 206 de 2017
acerca de los procedimientos y tiempos que tienen que esperar para acceder a esa clase de recursos.
En ese entonces, el Alto Tr ibunal Constitucional , a través del auto 206 de 2017 estableció que las personas desplazadas tienen el derecho a saber bajo qué circunstancias acceden a la indemnización administrativa. Por ese motivo, dispuso que la UARIV está en la obligación de informarles acerca de:
(i) Las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que realizará la evaluación. (ii) En caso de que el solicitante sea priorizado, el plazo razonable en que realizará el pago. (iii) Si no es priorizado, el plazo y el orden bajo los cuales accederá a los recursos.
Como consecuencia de ello, la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptó el método técnico de priorización con el objeto de reconocer la indemnización administrativa a las personas víctimas del desplazamiento forzado, según los parámetros establecidos en el Decreto 1049 de 2019.
A juicio del juez de primera instancia, quien acude ante la administración para que se le reconozca y pague este tipo de medidas, se encuentra en un estado de neces idad. Agrega que el trámite data del año 2020. Desde ese punto de vista, ordenó a la UARIV a que contestara de fondo la petición y le informara a la señora Gloria Gasca si era acreedora de la indemnización administrativa, la fecha y el modo en que cancelaría los recursos siempre y cuando hubiese lugar a ello.
7 Expediente digital – 09 fallo de tutela – pág. 7 – 8Accion de tutela Rad. No. 110013343066202100197 01
Demandante: Gladys Gasca
4
7 Expediente digital – 09 fallo de tutela – pág. 7 – 8Accion de tutela Rad. No. 110013343066202100197 01
Demandante: Gladys Gasca
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Para el caso de las víctimas del desplazamiento forzado que deseen acceder a la indemnización, el derecho al debido proceso no se agota con una sucesión de etapas y exigencias. Su finalidad es garanti zar sus derechos a través de una serie de metas que la misma entidad se fije a cumplir dentro de un lapso razonable.
Aclara que la orden impartida se circunscribe en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, indique un plazo razonable o una fecha probable en que pagará los recursos de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado a la señora Gladys Gasca.
7. Impugnación.
Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 31 8 , la UARIV impugnó el fallo de tutela9. Como argumentos invoca los siguientes:
Señala que el fallo de primera instancia desconoce el derecho al debido proceso frente al proceso administrativo que el ordenamiento dispone para reconocer la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. El juez de primera instancia ordena a la UARIV que fije fecha y hora para que pague los recursos a la señora Gladys Gasca, circunstancia que desconoce el derecho a la igualdad sobre las demás personas que se encuentran en la misma condición que la actora.
A juicio de la accionada l a decisión de primera instancia es desproporcionada puesto que abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los
las demás personas que se encuentran en la misma condición que la actora.
A juicio de la accionada l a decisión de primera instancia es desproporcionada puesto que abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin que se surtan las etapas administrativas respectivas. Desde su punto de vista, el actuar del a -quo pone en riesgo la sostenibilidad fiscal del sistema y un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Explica que el pago de la indemnización administrativa para víctimas del desplazamiento forzado se ejecuta a través del método técnico de priorización. Explica que la UARIV tomó como medida las variables demográficas y socioeconómicas “del hecho victimizante” con el propósito de establecer el orden apropiado para otorgarlo. Agrega que el proceso se aplica cada año para todas las personas que tienen derecho a ese beneficio.
En tal sentido, detalla que el método técnico de priorización se aplica cada año, con el fin de que la Unidad de Reparación establezca el orden en que los acreedores acceden a indemnización administrativa. Lo anterior, en proporción a los recursos destinados en la respectiva vigencia fiscal y en atención a las víctimas que tienen derecho al 31 de diciembre del año anterior.
Manifiesta que el cometido principal de la política de reparación integral es indemnizar a las víctimas que se encuentren en estado de extrema vulnerabilidad, ta l y como lo señala la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017. Expone que la población víctima del conflicto armado en su totalidad es vulnerable, pero existen individuos con un grado
8 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá
del conflicto armado en su totalidad es vulnerable, pero existen individuos con un grado
8 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión 9 Expediente digital – 10 notificación fallo – 19 de agosto de 2021, -día jueves-. La UARIV impugnó el fallo el 20 de agosto de 2021.Accion de tutela Rad. No. 110013343066202100197 01
Demandante: Gladys Gasca
5 de mayor debilidad, verbigracia, los adultos mayores, quienes padecen de discapacidad o aquellos que padecen enfermedades catastróficas.
Informa a la Sala que el 30 de julio de 2021, ejecutó el método técnico de priorización. Como consecuencia de ello, está consolidando los puntajes para informar a los interesados el resultado obtenido y si serán indemnizadas en esta vigencia fiscal. Los datos referidos fueron puestos en conocimiento de la señora Gladys Gasca en la comunicación 202172023503121 de fecha 20 de agosto de 2021.
Por otra parte refiere que la accionante no debe remitir ningún documento a la entidad dado que fueron aportados en su momento.
Por los motivos transcritos y debido a que emitió una respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado; pide a la Sala que revoque la sentencia de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Por los motivos transcritos y debido a que emitió una respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado; pide a la Sala que revoque la sentencia de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 32.
2. Sobre la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.
Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.
3. Problema jurídico.
En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición y el de igualdad de la señora Gloria Gasca, como quiera que la entidad accionada, a la fecha no ha señalado una fecha y un monto cierto sobre el pago de una indemnización administrativa.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.1. Del derecho de petición.
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de
4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.1. Del derecho de petición.
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudir a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte; una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujetoAccion de tutela Rad. No. 110013343066202100197 01
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6 a formalidad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce al momento que se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva10.
En ese sentido, el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata que garantiza la participación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros11.
Las condiciones y garantías para el ejercicio del derecho fundamental de petición se encuentran estipuladas en la Ley 1755 de 2015. Dicha normatividad establece su objeto, modalidades y señala las siguientes características:
(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor cuando (se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación).
A todo esto, la Ley 1437 de 2011, artículo 14, s ustituido por la L ey 1755 de 2015 – artículo 1, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.
Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto12.
Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid19, el gobierno nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado
puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto12.
Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid19, el gobierno nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y partic ulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
10 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accion de tutela Rad. No. 110013343066202100197 01
Demandante: Gladys Gasca
7 La normatividad en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 202013 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de esta anualidad.
declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 202013 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de esta anualidad.
Claramente, el Decreto 491 de 2021, artículo 5 14 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial.
En ese sentido, el Decreto Legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha normatividad no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.
Resulta evidente, que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida15, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.
Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 16 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo
persiste en la actualidad.
Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 16 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del Decreto 491 de 202017: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria , con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas por fuera del texto original).
De otra parte, la Corte Constitucional establece los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia
13 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 14 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad d e otros derechos fundamentales. 15 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 16 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el
¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. (…)¨Accion de tutela Rad. No. 110013343066202100197 01
Demandante: Gladys Gasca
8 constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de fondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.
El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber, en cabeza de las autoridades y los particulares, de recibirlas y tramitarlas. Por otra parte, señala, que la prontitud es la obligación de contestar la solicitud en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley18.
En lo que atañe a la resolución de fondo, la corte manifiesta, que esta obedece a que la respuesta sea clara , es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que se dé respuesta a lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido, en otras palabras; debe exponer las razones por las cuales la solicitud procede o no. Finalmente, la respuesta debe ser notifi cada en debida forma para que el interesado conozca la decisión19.
De este modo, la Corte Constitucional manifiesta que para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisitos de índole constitucional. En ese sentido, el Alto
debida forma para que el interesado conozca la decisión19.
De este modo, la Corte Constitucional manifiesta que para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisitos de índole constitucional. En ese sentido, el Alto Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar en debida forma al peticionario20.
Finalmente, el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones21. En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado.
4.2. Indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto armado interno.
A través de la Ley 1148 de 2011, artículo 25, el Estado colombiano establece el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado . Por medio de esta normatividad señaló que el resarcimiento a este grupo poblacional comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición y serán implementadas dependiendo de la vulneración a sus derechos y las características del hecho victimizante.
El artículo 132 ibídem , dispone que el G obierno Nacional debía reglamentar el procedimiento, mecanismos, montos y demás trámites para otorgar la indemnización por vía administrativa de acuerdo con el hecho victimizante. Como consecuencia de ello, el ejecutivo expidió el decreto 4800 de 2011, compilado en el decreto único
procedimiento, mecanismos, montos y demás trámites para otorgar la indemnización por vía administrativa de acuerdo con el hecho victimizante. Como consecuencia de ello, el ejecutivo expidió el decreto 4800 de 2011, compilado en el decreto único reglamentario de inclusión social y reconciliación - 1084/2015. La indemnización se desarrolló en el capítulo 3 del título 7 de la norma.
18 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T610 de 2008 y T-814 de 2012. 21 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional - sentencias T-335/98, T-180/01, T-316/01, T-591/01, T-985/01, T-355/02, T-562/03, T-587/06, T-920/06, T-146/12.Accion de tutela Rad. No. 110013343066202100197 01
Demandante: Gladys Gasca
9 El procedimiento para la solicitud de la medida se encuentra consagrado en el Decreto 1084 de 2015 artículo 2.2.7.3.622. De acuerdo con lo dispuesto en dicha disposición, la indemnización administrativa debe ser
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