TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00203-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00203-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 064
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00203-01
ACCIONANTE: MAURICIO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguientes:
“1. Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado mis derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, en especial al Debido Proceso Administrativo, Derecho de Petición y al Trabajo y la Libre Escogencia de la Profesión y Oficio.
2. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a proferir el
2. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a proferir el Acto Administrativo que dé respuesta al recurso de Reposición interpuesto el 28 de septiembre de 2020 con radicado No. 2020-ER-235256.”2
EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00203-01
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2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Mauricio Alexander Vargas Rodríguez indica que cursó el posgrado a título de especialista denominado “MBA Especialidad en Gestión de Proyectos”, otorgado por el Instituto Europeo de Posgrado de España, y quien con el propósito de ejercer su profesión legalmente en Colombia, adelantó el trámite de convalidación de título extranjero ante el Ministerio de Educación, con solicitud radicad a bajo el número 2020-EE091193.
Precisa que la solicitud de convalidación fue resuelta desfavorablemente por la autoridad respectiva, y fue notificado mediante correo electrónico, la Resolución de Convalidación No. 017729 proferida el 23 de septiembre 2020, por medio de la cual se resolvió no convalidar el título del accionante a nivel de especialización denominado “MBA Especialidad en Gestión de Proyectos ”. contra el cual el accionante presentó recurso de reposición con radicado No. 2020 -ER-235256 del 28 de septiembre de 2020.
denominado “MBA Especialidad en Gestión de Proyectos ”. contra el cual el accionante presentó recurso de reposición con radicado No. 2020 -ER-235256 del 28 de septiembre de 2020.
Sostiene que, en reiteradas ocasiones se presentaron solicitudes de información con relación al recurso de reposición, toda vez que ya había trascurrido el termino para dar respuesta al mismo; como lo son los oficios con radicado No 2020ER312161 del 28 de noviembre de 2020 ese sentido, la accionada procedió a su contestación el 7 de diciembre de 2020 e indicó:
“Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión.”
Del mismo modo, el 26 de febrero de 2021 con radicado No 2021-ER-061495 impetró derecho d e petición solicitando información con relación al recurso de reposición interpuesto desde el mes de septiembre de 2020; en consecuencia, la entidad accionada contestó:
“me permito informarle que el procedimiento se encuentra en la etapa de revisión del acto administrativo que resuelve de fondo su solicitud.3
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Una vez se apruebe y numere el referido acto administrativo, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión en la forma y términos contemplados en el artículo 67 numeral primero de la ley 1437 de 2011.”
Una vez se apruebe y numere el referido acto administrativo, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión en la forma y términos contemplados en el artículo 67 numeral primero de la ley 1437 de 2011.”
En ese sentido, el 15 de mayo de 2021 bajo el radicado No 2021-ER-156630 impetro derecho de petición, mediante el cual solicitó información al respecto del radicado No. 2020-ER-312161, por lo tanto, la entidad accionada dio por contestada dicha solicitud en los siguientes términos:
“amablemente le informamos que este se encuentra en etapa final de Revisión y firmas del acto administrativo.
Una vez se agoten las etapas restantes para la culmin ación del procedimiento, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión.”
Por último, indicó que a la fecha no se le ha resuelto de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Convalidación No. 017729 proferida el 23 de septiembre de 2020, por lo que concluye que se le están vulnerando sus derechos fundame ntales al debido proceso, al debido proceso administrativo, derecho al trabajo y de la libre escogencia de profesión u oficio y derecho de petición, por parte del Ministerio de Educación Nacional.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El señor Luis Gustavo Fierro Amaya en calidad Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional mediante memorial de 17 de agosto de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
Respecto del sub examine la entidad accionada, pone de presente el análisis con
del Ministerio de Educación Nacional mediante memorial de 17 de agosto de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:
Respecto del sub examine la entidad accionada, pone de presente el análisis con relación a los requisitos referentes a la procedencia de la acción de tutela, tales como, la legitimaci ón por pasiva y activa, subsidiariedad e inmediatez, posteriormente se pronuncia respecto al derecho de petición.
Por consiguiente, con relación a las consideraciones generales del proceso de convalidación, manifestó que , mediante el decreto 2230 de 2003 fue creada la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONAES) siendo un órgano de asesoría y coordinación sectorial perteneciente al sector admirativo de la educación. Además, dentro de sus4
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competencias y f unciones se encuentra “el apoyo al proceso de evaluación de convalidación de títulos de educación superior y programas de formación complementaria, requeridos por el ministerio de educación nacional.” Por lo anterior, el criterio aplicable al proceso de convalidación es la evaluación académica, el cual permitirá o negará la convalidación del título.
En ese orden, en el caso concreto las solicitudes de convalidación se resuelven en un término no mayor a 180 días calendario, contado a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma; toda vez que el proceso de convalidación comienza con el análisis de documentos por parte del Ministerio de Educación
un término no mayor a 180 días calendario, contado a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma; toda vez que el proceso de convalidación comienza con el análisis de documentos por parte del Ministerio de Educación Nacional y posteriormente con la gene ración de la habilitación para el pago del trámite.
En relación con el eximente de responsabilidad por mora administrativa justificada, respecto a la demora frente a la respuesta de las solicitudes que se presenten ante autoridades públicas indica que la sentencia T-292 de 1999, ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: i) el cumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad el asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento y; iii) la falta de motivo o justificación razonable en la tardanza.
En el caso concreto, se sostiene que el Ministerio de Educación Nacional en aras de brindar celeridad al trámite de convalidación de títulos de educación superior optó la implementación de medidas tales como: “mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y, por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las salas de la CONAES”
Por lo anterior, advierte que la mora administrativa en el caso bajo estudio es
número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y, por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las salas de la CONAES”
Por lo anterior, advierte que la mora administrativa en el caso bajo estudio es justificada, a sabiendas que los fenómenos correspondientes a la migración e internacionalización de la oferta educativa, lo que conlleva a la entidad a un aumento exponencial en el número de solicitudes de convalidación de títulos presentadas en los últimos años, por lo tanto, se constituye un hecho insuperable.5
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En consecuencia, no se configura una vulneración efectiva del derecho de petición dada la imposibilidad presente de atender las solicitudes en los tiempos establecidos, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional aún se encuentra dentro de los términos establecidos en el Decreto 10687 de 2019 para resolver la solicitud de convalidación presentada por el accionante.
Así mismo indicó, que el acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso de reposición elevado por la demandada, se encuentra en etapa de revisión y firmas, etapas que son meramente formales para cumplir con la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso, por lo tanto, una vez, efectuadas estas etapas la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación se pondrá en contacto con el accionante para notificarle de la decisión, de la cual
estas etapas la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación se pondrá en contacto con el accionante para notificarle de la decisión, de la cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado del envío, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 23 de agosto de 2021 , el Juzgado Sesenta y Seis (66 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió.
“(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Mauricio Alexander Vargas Rodríguez, conforme a lo precisado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional para que directamente o a través del subdirector de Aseguramiento de la Cal idad de la Educación Superior, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera el acto administrativo que decida el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 017729 de 23 de septiembre de 2020.
TERCERO: NEGAR el amparo a los derechos al trabajo y de la libre escogencia de profesión u oficio, solicitados por el accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. (..)”
El a quo concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante, toda vez que, a la fecha no ha
razones expuestas en la parte motiva de este fallo. (..)”
El a quo concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante, toda vez que, a la fecha no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Mauricio Alexander Vargas6
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Rodríguez, ni le ha informado la circunstancia del por qué no ha resuelto el recurso de reposición conforme los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
D. LA IMPUGNACIÓN
El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y denegar las pretensiones d e la acción de tutela, toda vez que mediante la. Resolución No. 015802 del 20 de agosto de 2021, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No 17729 del 23 de septiembre de 2020 , resolución que fue debidamente notificada a Mauricio Alexander Vargas Rodríguez, al correo electrónico mvargas.rodriguez@gmail.com razón por la cual indica que no se le está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
al correo electrónico mvargas.rodriguez@gmail.com razón por la cual indica que no se le está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.7
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En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pre transcrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección
- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
3. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso e indica:8
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Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
De lo anterior se colige, que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en ese sentido, el debido proceso administrativo está compuesto por las garantías esenciales de todo ciudadano, que se encuentre interesado en una decisión administrativa, lo cual tiene como fin la regulación en el ejercicio de la función administrativa, de tal suerte que las actuaciones administrativas no dependan de su voluntad; contrario sensu se sometan a procedimientos referidos en la legislación.
4. DERECHO DE PETICIÓN
El derecho fundamental de petición se encuentra incorporado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 así:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.9
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oportunamente y notificada al peticionario.9
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Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brinda una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establ ecidos, de los recursos interpuestos vulnera el derecho fundamental de petición1.
5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se configura cuando, desde la incoación de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de
1 Ver Sentencia T-682/1710
peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de
1 Ver Sentencia T-682/1710
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vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”2
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.
6. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución No. 015802 del 20 de agosto de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 17729 del 23 de septiembre de 2020.
7. LO PROBADO.
Copia de la Resolución de Convalidación No. 017729 proferida el 23 de septiembre
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 17729 del 23 de septiembre de 2020.
7. LO PROBADO.
Copia de la Resolución de Convalidación No. 017729 proferida el 23 de septiembre 2020, por medio de la cual resolvió no convalidar el título de “MBA Especialista en Gestión de Proyectos”
Petición de fecha 28 de septiembre de 2020 ante la entidad demandada, en la que el actor solicitó la revisión de la convalidación del título de a nivel de posgrado en la modalidad de especialización, toda vez que la evaluación de la convalidación del título de “Especialista en Gestión de Proyectos” hecho por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la CONAES tuvo como criterios de evaluación, los indicados para la convalidación del título posgrado en nivel de formación de maestría.
Soporte de radicación de derecho de petición con radicado No 2020-ER-312161 del 2 de diciembre de 2020.
2 Honorable Corte Constitucional sentencia T 086 – de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otras ver Sentencia T -070 de 201811
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Comunicación No. 2020-EE-243583 del 7 de diciembre de 2020 donde el Ministerio de Educación Nacional le informa al accionante que el procedimiento pertinente al recurso de reposición interpuesto, está en análisis de los argumentos y material probatorio aportado con el mismo.
de Educación Nacional le informa al accionante que el procedimiento pertinente al recurso de reposición interpuesto, está en análisis de los argumentos y material probatorio aportado con el mismo.
Soporte de radicación de derecho de petición con radicado No 2021-ER-061495 del 26 de febrero de 2021.
Comunicación No. 2021 -EE-043506 del 15 de marzo de 2021 donde el Ministerio de Educación Nacional le informa al accionante que el procedimiento pertinente al recurso de reposici ón interpuesto, se encuentra en etapa de revisión del acto administrativo que resuelve de fonda la solicitud.
Resolución No. 015802 del 20 de agosto de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de Conva lidación No. 017729 proferida el 23 de septiembre 2020 y accede a la convalidación del título a nivel de especialidad, solicitado por el accionante.
Acta de notificación electrónica del 20 de agosto de 2021 bajo el radicado 2021-EE300743 donde informan al señor Mauricio Alexander Vargas Rodríguez de la notificación de la Resolución No. 015802 del 20 de agosto de 2021 al correo electrónico mvargas.rodriguez@gmail.com.
8. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo ampar ó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Mauricio Alexander Vargas Rodríguez, elevados en la acción de tutela, al estimar que el Ministerio de Educación Nacional al momento de dar respuesta a la tutela, aun no existía resolución al recurso de alzada interpuesto por el accionante, contra la Resolución No 017729 proferida el 23 de septiembre 2020,
tutela, al estimar que el Ministerio de Educación Nacional al momento de dar respuesta a la tutela, aun no existía resolución al recurso de alzada interpuesto por el accionante, contra la Resolución No 017729 proferida el 23 de septiembre 2020,
A su vez, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de tutela en primera instancia, bajo la consideración de que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, en relación con el recurso de reposición, toda vez que al tenor de la Resolución No 015802 del 20 de agosto de 2021, resolvió de fondo el recurso al reponer la R esolución No 017729 proferida el12
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ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
23 de septiembre 2020; y en su lugar accedió a la convalidación del título de “MBA Especialista en Gestión de Proyectos”.
Por medio de la Resolución No. 015802 del 20 de agosto de 2021 , el Ministerio de
Educación resuelve:
“ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución 17729 del 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió: “Negar la convalidación del título de MBA ESPECIALIDAD EN GESTIÓN DE PROYECTOS, otorgado el 30 de abril de 2015, por la institución de educación superior INSTITUTO
EUROPEO DE POSGRADO, ESPAÑA, a MAURICIO ALEXANDER VARGAS
otorgado el 30 de abril de 2015, por la institución de educación superior INSTITUTO EUROPEO DE POSGRADO, ESPAÑA, a MAURICIO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1013578594.”.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Negar la convalidación del título de MBA ESPECIALIDAD EN GESTIÓN DE PROYECTOS, otorgado el 30 de abril de 2015, por la institución de educación superior INSTITUTO EUROPEO DE POSGRADO, ESPAÑA, a MAURICIO ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ , ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1013578594,
como ESPECIALISTA EN GESTIÓN DE PROYECTOS.
ARTÍCULO TERCERO : La convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional y la autorización para e
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