TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00210-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00210-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013343066-2021-00210-01
Accionante: Andrea Patricia Vega Torres Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESVinculados: AFP Protección – ARL Sura – Digital Ware S.A.S. – EPS
Aliansalud
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por el JUZGADO
SESENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora Andrea Patricia Vega Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR (sic) presidente de Colpensiones que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia para que proceda a cancelar las incapacidades a
SEGUNDO: ORDENAR (sic) presidente de Colpensiones que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia para que proceda a cancelar las incapacidades a la accionante que están a su cargo y que fueron orden adas desde el 21 de octubre de 2020, hasta 14 de julio de 2021 y las que se generen hasta que se cumpla 540 días. Asimismo, para que, dentro del término máximo de un (1) mes, contados desde la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes médicos y administrativos para que la2Expediente: 110013343066-2021-00210-01
Accionante: Andrea Patricia Vega Torres
Accionada: Colpensiones
Vinculadas: Protección – Sura – Digital Ware - Aliansalud
2 accionante sea calificada según los lineamientos legales y los criterios técnico – científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, so pena de incurrir en desacato.
NEGAR: POR IMPROCEDENTE el pago de las incapacidades (1071572 hasta 1089571) emitidas desde el 31 de marzo de 2020 y hasta el 20 de octubre de 2020, por l as razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 20 del archivo digital 02AccióndeTutela.pdf):
1.1.1. Manifiesta la accionante que labora para la empresa DIGITALWARE S.A.S. desde el mes de mayo de 2015 y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, en salud a la EPS ALIANSALUD y en riesgos laborales a la ARL SURA.
1.1.2. Da cuenta que desde el 2 de marzo de 2020, se hizo efectivo su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIScomo afiliada a la AFP PROTECCIÓN al Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMadministrada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-.
1.1.3. Menciona que nació con una enfermedad congénita denominada «DISPLASIA CONGENITA Y LUXACIÓN DE CADERAS BILTERAL », motivo por el cual al año le practicaron intervenciones quirúrgicas para corregir dicha patología. Seguidamente, aduce, a sus 28 años presentó dolor por lo que el médico tratante le diagnostico «DISPLASIA ACETABULAR». En los años 2011 y 2013 fue operada nuevamente para corregir su patología y reemplazar su cadera derecha.3Expediente: 110013343066-2021-00210-01
Accionante: Andrea Patricia Vega Torres
Accionada: Colpensiones
Vinculadas: Protección – Sura – Digital Ware - Aliansalud
derecha.3Expediente: 110013343066-2021-00210-01
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3 1.1.4. Seguidamente, afirma que en el año 2019 volvió a sentir dolores en su cadera izquierda, de manera que desde el 14 de agosto de 2019 se encuentra incapacitada hasta la actualidad. Fue así como, el 3 de diciembre de 2019 fue nuevamente intervenida para un r eemplazo total de cadera izquierda, diagnosticada con anterioridad con «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN» y posteriormente con «TRASTORNO DE ATAQUES DE PANICO ». Además, señala ha sido diagnosticada con «DEFORMIDAD CONGENITA DE LA CADERA NO ESPECIFICADA», «COXARTROSIS NO ESPECIFICADA », «FIBROMIALGIA», «DOLOR CRONICO» y «SINUSITIS».
1.1.5. Como consecuencia de sus patologías, advierte, le han generado incapacidades desde el 31 de marzo de 2020 hasta el 16 de febrero de 2021, para un total de 323 días de incapacidad.
1.1.6. Agrega que el 3 de diciembre de 2020 interpuso acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías, en la cual solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a COLPENSIONES diera respuesta a la solicitud de pago de incapacidades elevada el 29 de septiembre de 2020 ; amparó frente al cual accedió ese operador judicial y le ordenó a esa
de petición y, en consecuencia, se ordenara a COLPENSIONES diera respuesta a la solicitud de pago de incapacidades elevada el 29 de septiembre de 2020 ; amparó frente al cual accedió ese operador judicial y le ordenó a esa Administradora de Pensiones cancelar el subsidio de incapacidad desde el 31 de marzo de 2020 hasta el 8 de diciembre de 2020 y repetir contra la AFP PROTECCIÓN en caso de asumir incapacidades que no le correspondían. Dicha decisión, aclara, fue revocada por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento y declaró su improcedencia.
1.1.7. Señala también que, mediante la Resolución DML 00065 de 22 de abril de 2021, COLPENSIONES le ordenó reintegrar el pago de las incapacidades en virtud del fallo proferido.
1.1.8. Posteriormente refiere que en diferentes oportunidades ha solicitado ante COLPENSIONES el pago de las referidas incapacidades, la cual, en su sentir, e ha dado respuestas evasivas perjudicando su mínimo vital y otros derechos fundamentales. La última solicitud, asevera, data del 14 de abril de 2021.
1.1.9. Advierte que, COLPENSIONES aduce que el pago de las incapacidades no puede ser cancelado como quiera que en el día 181 de incapacidad no se encontraba afiliada de manera efectiva en esa Administradora de Pensiones. Sin4Expediente: 110013343066-2021-00210-01
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4 embargo, destaca, el 25 de noviembre de 2020 la AFP PROTECCIÓN manifestó
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4 embargo, destaca, el 25 de noviembre de 2020 la AFP PROTECCIÓN manifestó que el traslado se hizo efectivo a partir del 2 de marzo de 2020, por lo que, alega, al día 181 se encontraba afiliada en COLPENSIONES correspondiéndole cancelarlas hasta el día 540, de conformidad con lo reglado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
1.1.10. Continua, el 29 de junio de 2021, COLPENSIONES otorga respuesta su escrito de petición radicado el 14 de abril de 2021, en el que le indica que debido al «CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN » proferido por ALIANSALUD EPS, se hace necesario iniciar proc eso de calificación de manera que no es posible realizar el pago de sus incapacidades , negativa frente a la cual no esta de acuerdo por lo que insiste en señalar que tiene derecho al pago de las mismas.
1.1.11. Pone de presente que es una persona en situación de indefensión y debilidad manifiesta, que n o cuenta con otra fuente de ingresos para solventar sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar conformado por su señora madre, manutención y obligaciones bancarias, pues no percibe salario alguno, máxime cuando las patologías que padece le impiden realizar actividades tanto en la vida cotidiana como en el ámbito laboral, aunado a que por su situación económica su salud se ha visto cada vez más deteriorada.
1.1.12. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a
en la vida cotidiana como en el ámbito laboral, aunado a que por su situación económica su salud se ha visto cada vez más deteriorada.
1.1.12. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESel reconocimiento y pago de las incapacidades causadas desde el 31 de marzo de 2020 hasta el 16 de febrero de 2021.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 19 de agosto de 202 1, el JUZGADO SESENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - admitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora ANDREA PATRICIA VEGA TORRES , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-. De otro lado, vinculó a la empresa DIGITALWARE S.A.S. a ALIANSALUD EPS, a la AFP PROTECCIÓN y las5Expediente: 110013343066-2021-00210-01
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5 requirió para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto y allegaran los soportes del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 25de agosto de 2021, ALIANSALUD EPS por intermedio de su representante legal , atendió el requerimiento
allegaran los soportes del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 25de agosto de 2021, ALIANSALUD EPS por intermedio de su representante legal , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:
1.2.2.1. Comienza por señalar que la señora ANDREA PATRICIA VEGA TORRE se encuentra afiliada a ALIANSALUD EPS en calidad de cotizante dependiente, actualmente activa en el sistema reportando como empleador a la empresa DIGITALWARE bajo un IBL de $1.532.269.
1.2.2.2. Destaca que esa EPS reconoció y pagó a la accionante el valor de las incapacidades por enfermedad general denominada «COXARTROSIS NO ESPECIFICADA» hasta los 180 días acumulados, de igual forma el 29 de noviembre de 2019 emitió concepto de rehabilitación de la accionante, el cual dictaminó un pronóstico laboral «FAVORABLE» para el diagnóstico «Q659 DEFORMIDAD CONGENITA DE LA CADERA NO ESPECIFICADA » notificando el mismo al fondo PROTECCIÓN el 13 de diciembre de 2019.
1.2.2.3. Expone que el 28 de abril de 2020, la accionante solicitó a ALIANSALUD EPS se remitiera tal concepto a COLPENSIONES por ser la entidad a la cual se encontraba afiliada, por lo que el 7 de mayo de 2020, emitió concepto de rehabilitación de la señora ANDREA PATRICIA VEGA TORRES, con dictamen «FAVORABLE» para los diagnósticos «DEFORMIDAD
CONGENITA DE LA CADERA, NO ESPECIFICADA », «CUIDADO POSTERIOR A
concepto de rehabilitación de la señora ANDREA PATRICIA VEGA TORRES, con dictamen «FAVORABLE» para los diagnósticos «DEFORMIDAD
CONGENITA DE LA CADERA, NO ESPECIFICADA », «CUIDADO POSTERIOR A
LA CIRUGIA, NO ESPECIFICADO» «CUIDADO POSTERIOR A LA CIRUGIA, NO ESPECIFICADO», «OTRAS GASTRITIS», «SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA » y «COXARTROSIS, NO ESPECIFICADA ». Y lo notificó a COLPENSIONES el 11 de mayo siguiente.
1.2.2.4. Resalta que el 11 de febrero de 2021, emitió nuevamente de rehabilitación de la accionante con pronóstico laboral «DESFAVORABLE» para los diagnósticos «DOLOR EN ARTÍCULACIÓN», «DEFORMIDAD CONGENITAL DE LA CADERA NO ESPECIFICA DO», «COXARTROSIS NO E SPECIFICADO», «OTRAS COXARTROSIS DISPLASICAS».6Expediente: 110013343066-2021-00210-01
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6 1.2.2.5. Recuerda la EPS que las incapacidades superiores al día 180 deben ser reconocidas y pagadas por el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado la accionante, para el caso PROTECCIÓN y COLPENSIONES de acuerdo con el tiempo de vigencia de cada una. Por otro lado, las superiores a los 540 días le corresponde al fondo de pensiones puesto que cuenta con concepto desfavorable.
accionante, para el caso PROTECCIÓN y COLPENSIONES de acuerdo con el tiempo de vigencia de cada una. Por otro lado, las superiores a los 540 días le corresponde al fondo de pensiones puesto que cuenta con concepto desfavorable.
1.2.2.6. Adicional a ello, manifiesta que al ser desfavorable COL PENSIONES deberá dar trámite a la calificación de invalidez, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1333 de 2018, dictamen de pérdida de capacidad laboral que no le ha sido notificado ni informado por parte de esa Administradora.
1.2.2.7. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y no amparar los derechos fundamentales deprecados. Así mismo , se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades superiores a los 180 días, como también reconozca las causadas con posterioridad a los 540 días a la accionante al tener concepto desfavorable, hasta que se reincorpore a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% .
1.2.3. Por su parte , e l 25 de agosto de 2021, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN por conducto de su representante legal, contestó la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:
1.2.3.1. En primer término, refiere que, la señora ANDREA PATRICIA VEGA TORRES se afilió a ese fondo desde el 2 de julio de 2003 con fecha de efectividad de 3 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2020, fecha en la que se hizo efectiva la vinculación a COLPENSIONES. De manera que, advierte,
efectividad de 3 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2020, fecha en la que se hizo efectiva la vinculación a COLPENSIONES. De manera que, advierte, las incapacidades comprendidas entre el 31 de marzo de 2020 al 16 de febrero de 2021 son responsabilidad de esa Administradora de Pensiones. Lo anterior, aunado a que no se evidenció solicitud formal de prestación económica y/o pago de incapacidades por parte de la tutelante, por lo que desconoce si en su favor se han generado incapacidades, por que periodo de tiempo y que entidad las ha cubierto, debido a que para el 1° de abril de 2021 ya no se encontraba vigente.
1.2.3.2. En ese orden, arguye que no ha existido por parte de PROTECCIÓN conducta alguna que constituya o se erija en violación de algún derecho7Expediente: 110013343066-2021-00210-01
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7 fundamental o legal del accionante, por lo cual considera que la presente acción debe ser denegada en lo que respecta a ese fondo.
1.2.4. De otro lado, la sociedad DIGITAL WARE S.A.S. por intermedio de su representante legal, respondió al requerimiento en los siguientes términos:
1.2.4.1. Comienza por solicitar la desvinculación de la compañía de la presente solicitud de amparo al considerar que no existe manifestación alguna por parte de la accionante tendiente a evidencia una vulneración a sus derechos, como tampoco obra prueba alguna siq uiera sumaria que acredite la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
solicitud de amparo al considerar que no existe manifestación alguna por parte de la accionante tendiente a evidencia una vulneración a sus derechos, como tampoco obra prueba alguna siq uiera sumaria que acredite la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
1.2.4.2. Hace hincapié en el hecho de que la sociedad siempre ha cumplido las obligaciones contractuales, legales y constitucionales que le asisten en su condición de emplea dor, efectuando el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios no salariales y , en general, todos los emolumentos a los que la accionante tenía derecho. Consecuentemente, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la presunta vulneración de los derechos deprecados está dirigida ante COLPENSIONES.
1.2.5. Finalmente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESguardó silencio , por lo que el operador judicial de primera instancia aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, su procedencia y un recuento de la situación fáctica, tuteló los derechos fundamentales deprecados por la señora ANDREA PATRICIA VEGA TORRES al considerar que, el no pago de las incapacidades causadas desde el 21 de octubre de 2020 hasta el 14 de julio de 2021 atentan contra sus derechos , puesto que no recibe ningún ingreso que solvente las
PATRICIA VEGA TORRES al considerar que, el no pago de las incapacidades causadas desde el 21 de octubre de 2020 hasta el 14 de julio de 2021 atentan contra sus derechos , puesto que no recibe ningún ingreso que solvente las necesidades personales y familiares, aunado a su situación de salud que la ha llevado a estar dos años incapacitada lo que la imposibilita a llevar a cabo actividades laborales y cotidianas.8Expediente: 110013343066-2021-00210-01
Accionante: Andrea Patricia Vega Torres
Accionada: Colpensiones
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8 De otro lado, aclaró que respecto de las incapacidades comprendidas entre el 31 de marzo de 2020 hasta el 20 de octubre de 2020, no resultan procedentes por vía de tutela habida cuenta que COLPENSIONES ya las pagó en cumplimiento de un fallo judicial, el cual fue revocado en segunda instancia, por lo tanto esa Administradora de Pensiones mediante la Resolución nro. DML 00065 de 2021 ordenó a la accionante el reintegró de esos valores consignados de manera que, contaba con otros mecani smos de defensa contra mencionado acto administrativo en sede administrativa, como lo era interponer los recursos de reposición y/o apelación.
Con todo, le ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades causadas desde el 21 de octubre de 2020 hasta el 14 de julio de 2021 y las que se generen hasta que se cumplan los 540 días. De igual forma, dispuso que dentro del término máximo de un (1) mes adelantará los trámites tendientes a determinar la pérdida de la capacidad laboral en razón del concepto de
se generen hasta que se cumplan los 540 días. De igual forma, dispuso que dentro del término máximo de un (1) mes adelantará los trámites tendientes a determinar la pérdida de la capacidad laboral en razón del concepto de rehabilitación desfavorable.
III. I M P U G N A C I Ó N
3.1. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, mediante escrito remitido el 1° de septiembre de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y señaló que las incapacidades de 21 de octubre de 2020 al 16 de febrero de 2021 radicadas bajo el nro. 2021_3453062 de 23 de marzo de 2021 y 2021_4269346 de 14 de abril de 2021 no fueron objeto de reconocimiento por la causal Concepto de Rehabilitación no favorable, puesto que la EPS ALIANSALUD mediante el radicado 2021_1720544 de 16 de febrero de 2021 allegó nuevo concepto de rehabilitación desfavorable para los diagnósticos «M255–Dolor en articulación», «Q659 – Deformidad congénita de la ca dera, no especificada » «M169–Coxartrosis, no especificada » y «M163–Otras coxartrosis displásicas».
En ese sentido, arguye que la obligación de pago de incapacidades nace para COLPENSIONES a partir del momento en que es remitido el Concepto de Rehabilitación -CREpor parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando9Expediente: 110013343066-2021-00210-01
COLPENSIONES a partir del momento en que es remitido el Concepto de Rehabilitación -CREpor parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando9Expediente: 110013343066-2021-00210-01
Accionante: Andrea Patricia Vega Torres
Accionada: Colpensiones
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9 el reconocimiento y pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de lo padecido; por lo demás como lo determina el Concepto 2017_12551708 de 29 de noviembre de 2017 por esa entidad emitido y de acuerdo al artículo 142 del Decreto 0129 de 2012, para casos como el presente, no le asiste el derecho al reconocimiento de las incapacidades, puesto que el trámite que se debe iniciar es la calificación de pérdida de capacidad laboral , el cual ya dio inició la accionante mediante el radicado nro. 2021_3596893 de 25 de marzo de 2021.
Seguidamente, hace un recuento del proceso de validación documental para indicar que una ve z allegado lo solicitado a la accionante, el Grupo Interdisciplinario de la Dirección de Medicina Laboral informó que no se pudo establecer objetivamente el estado actual de salud de la accionante por la causal «se aprueba rechazo por insuficiencia de historia clínica». Lo anterior, afirma, le fue comunicado mediante el Oficio BZ_2021_7360922 de 29 de junio de 2021 el cual se encuentra en proceso de notificación bajo la guía nro.
MT687317569CO.
Adicionalmente, aduce que se le informaron las razones médicas que dieron
el cual se encuentra en proceso de notificación bajo la guía nro.
MT687317569CO.
Adicionalmente, aduce que se le informaron las razones médicas que dieron lugar a la no continuidad de su proceso de calificación al señalarle «Usuario con antecedente de displasia de cadera bilateral, quien requirió corrección quirúrgica de cadera derecha en 2013 y de cadera izquierda en 2019. No aporta goniometría de caderas ni pruebas objetivas. Manifiesta dolor pero no aporta valoración por clínica de dolor que soporte su calificación. Diagnóstico de Trastorno depresivo sin criterios de Mejoría Médica Máxima» Por ello, asevera que una vez cuente la accionante con la historia clínica y demás exámenes necesarios para su valoración puede acercarse a la entidad para volver a iniciar el trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.
En todo caso, concluye, lo solicitado por la accionante por vía tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, y de accederse a ello se invade la órbita del juez ordinario excediéndose las competencia s del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración de los mismos como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, por ende, pide se declare su improcedencia.10Expediente: 110013343066-2021-00210-01
Accionante: Andrea Patricia Vega Torres
Accionada: Colpensiones
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IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
Accionante: Andrea Patricia Vega Torres
Accionada: Colpensiones
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IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, COMO LOS AUXILIOS POR INCAPACIDAD
A ese respecto, la Sala recuerda que de conformidad con lo previsto en el
FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, COMO LOS AUXILIOS POR INCAPACIDAD
A ese respecto, la Sala recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que «(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1».
1 Corte Constitucional Sentencia T-847 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva11Expediente: 110013343066-2021-00210-01
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11 En ese orden , en los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia constitucional que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte Constitucional «(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental
mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte Constitucional «(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales»2.
Por ello, en el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado el máximo órgano de lo constitucional debe ser inminente y grave. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia constitucional en la materia que «(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo» constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable3. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.
Ahora bien, en lo que concierne al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por
vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.
Ahora bien, en lo que concierne al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que mucha s veces desborda las competencias del juez constitucional.
22 Corte Constitucional Sentencia T064 de 2016 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional Sentencia T064 de 2017 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.12Expediente: 110013343066-2021-00210-01
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Accionada: Colpensiones
Vinculadas: Protección – Sura – Digital Ware - Aliansalud
12 En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos».
Por su parte, el literal g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se
salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos».
Por su parte, el literal g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 preceptúa un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, «conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las presta
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