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TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00228-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00228-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ.

ACCIONADO: DIRECCIÓN ARMADA NACIONAL - GRUPO DE ARCHIVO

GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2021-00228-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la demandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá Sección Tercera , el cual resolvió de una parte declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIRECCIÓN DE LA ARMADA NACIONAL y de otra amparar el derecho fundamental de petición al señor

CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ .

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ , por intermedio de apoderad a instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN ARMADA NACIONAL , para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

El demandante formul ó los siguientes pedimentos:

“PRIMERO: tutelar el derecho fundamental constitucional a la petición, el cual

obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

El demandante formul ó los siguientes pedimentos:

“PRIMERO: tutelar el derecho fundamental constitucional a la petición, el cual vienen (sic) siendo vulnerados a mi representado el señor CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ C.C. 889.050 de Cartagena – Bolívar, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por la dirección general de la armada nacional.

SEGUNDO: ordenar a la dirección general de la armada nacional en representación de su director general que proceda dentro del término que su dign o despacho disponga, decida de fondo la solicitud presentada el 16 de julio del año 2021, relacionadas con las peticiones radicadas.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00228-01 2

Accionante: CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ Accionada: DIRECCIÓN ARMADA NACIONAL - GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

Impugnación de Tutela – Fallo

TERCERO: solicito señor juez ordenar a la entidad demandada a reconocerme los 7 años de cotización en pensión y el bono pensional al que tengo derecho por ley y no prescribir su vigencia para tramitar conjuntamente con Colpensiones y ministerio de hacienda y crédito público y ser un derecho irrenunciable.

CUARTO: solicito señor juez oficial de la presente demanda a Co lpensiones, ministerio de hacienda y crédito público para que cada una de estas entidades emitan sus conceptos institucionales, administrativo, y legal y se determine la competencia de la entidad que debe reconocer, tramitar, liquidar, desembolsar el

ministerio de hacienda y crédito público para que cada una de estas entidades emitan sus conceptos institucionales, administrativo, y legal y se determine la competencia de la entidad que debe reconocer, tramitar, liquidar, desembolsar el bono pensional que ya se había reclamado a Colpensiones, armada nacional, ministerio de hacienda y creo.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narr ó los siguientes:

HECHOS

Relató que el 16 de julio de 2021 radicó a través de correo electrónico petición por medio de la cual solicitaba copia de los certificados de afiliación a la seguridad social durante el periodo que laboró en la Armada Nacional como suboficial, y que se reconozca y pague el desembolso de los 7 años de cotización al fondo de pensiones donde se encontraba afiliado.

Manifestó que no ha recibido respuesta a la petición elevada y esa omisión le genera un perjuicio irremediable, como quiera que Colpensiones le registra 295 semanas cotizadas por el empleador PRACO S.A. sin que aparezcan en el historial los periodos cotizados durante el vínculo con la Armada Nacional que sumarían 336 semanas, y tampoco permitió el trámite del bono pensional al que tiene derecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al DIRECTOR GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 8 de septiembre de 2021.

Posteriormente por medio de auto de 15 de septiembre de 2021 vinculó a la

COORDINACIÓN GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE

de septiembre de 2021.

Posteriormente por medio de auto de 15 de septiembre de 2021 vinculó a la COORDINACIÓN GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA de la cual solicitó su intervención.

Las mencionadas contestaron así:

2.1 DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL.

Indicó que la vinculación del accionante con la Armada Nacional es anterior al añoExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00228-01 3

Accionante: CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ Accionada: DIRECCIÓN ARMADA NACIONAL - GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

Impugnación de Tutela – Fallo

2001 razón por la cual el competente para dar trá mite al asunt o es el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa al cual se lo procedió a remitir por competencia, por lo que solicita ser excluido de la acción de tutela.

2.2 COORDINADOR GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL.

Señaló que brindó respuesta a la petición elevada expidiendo la certificación electrónica de tiempos laborados 202109899999003000540613 de 20 de septiembre de 2021 notificada al correo electrónico aguila1975manuel@gmail.com, por lo que considera no ha vulnerado derecho alguno al accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá Sección Tercera resolvió:

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá Sección Tercera resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA de la DIRECCIÓN DE LA ARMADA NACIONAL, conforme a lo señalado en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela instaurada por CARLOS EDUARDO CASTILLO DÍAZ en contra del GRUPO DE AR CHIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por vulneración del derecho de PETICIÓN.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR que el GRUPO DE ARCHIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notifi cación de la presente providencia, responda de fondo la petición elevada el 16 de julio de 2021, por el señor CARLOS EDUARDO CASTILLO DÍAZ, por intermedio de apoderada, y remitida el 23 de julio del presente año, a dicha dependencia, notificándola oportunamente a su destinatario.

(…)”.

Señaló que en atención a la distribución de funciones del Ministerio de Defensa la encargada de atender la petición elevada por el actor es el GRUPO DE ARCHIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA razón por la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ARMADA NACIONAL .

Expuso que aunque la COORDINACIÓN DEL GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , en su escrito de contestación a la

legitimación en la causa por pasiva de la ARMADA NACIONAL .

Expuso que aunque la COORDINACIÓN DEL GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , en su escrito de contestación a la demanda manifestó haber atendido la petición elevada por el accionante el 16 de julio de 2021, lo cierto es que, no probó haber puesto en conocimiento del mismo pronunciamiento alguno, lo cual consideró una omisión que vulnera el derecho fundamental de petición.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00228-01 4

Accionante: CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ Accionada: DIRECCIÓN ARMADA NACIONAL - GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

Impugnación de Tutela – Fallo

Inconforme con la decisión, la COORDINACIÓN DEL GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL impugnó la sentencia de primera instancia, refiriendo que brindó respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada por el accionante al expedir la certificación electrónica de tiempos laborados 202109899999003000540613 de 20 de septiembre de 2021 notificada al correo electrónico aguila1975manuel@gmail.com.

Al escrito de impugnación anexó copia del correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2021, así como de la certificación de tiempos laborados CETIL , por lo que solicita se declare que no existe violación de derecho fundamental alguno al

señor CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ.

6. TRÁMITE PROCESAL

que solicita se declare que no existe violación de derecho fundamental alguno al

señor CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ.

6. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 1 de julio de 202 2, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 5 del mismo mes y año.

La Sala observa que aunque el fallo de primera instancia tiene fecha de 22 de septiembre de 2021 y la impugnación de 4 de octubre de 2021, el auto que admitió la impugnación y ordenó la remisión a esta Corporación esta fechado 29 de junio de 2022, esto es más de ocho meses luego de haberse proferido la decisión judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00228-01 5

Accionante: CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00228-01 5

Accionante: CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ Accionada: DIRECCIÓN ARMADA NACIONAL - GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

Impugnación de Tutela – Fallo

aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces , cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se h aga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectivi dad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que

que se hace preciso administrar en guarda de la efectivi dad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autorida d pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez cons titucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar, si en efecto, con el actuar de la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DEExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00228-01 6

Accionante: CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ Accionada: DIRECCIÓN ARMADA NACIONAL - GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE

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Impugnación de Tutela – Fallo

Accionante: CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ Accionada: DIRECCIÓN ARMADA NACIONAL - GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

Impugnación de Tutela – Fallo

DEFENSA NACIONAL se pone en riesgo el derecho fundamental de petición, del

señor CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.

La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros dere chos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la

mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros dere chos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición tambi én es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las

entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00228-01 7

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Impugnación de Tutela – Fallo

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta se a efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

claro que para que la respuesta se a efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, se tiene:

a. Copia de la cédula de ciudadanía del señor CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ b. Petición fechada 16 de julio de 2021 dirigida a la DIRECCION DE PERSONAL DE LA ARMANDA NACIONAL, solicitando se tengan en cuenta los tiempos cotizados durante la prestación del servicio militar y del bono pensional por haber sido empleado público. c. Correo electrónic o de fecha 4 de octubre de 2021 dirigido al correo electrónico aguilar1975manuel@gmail.com , de la siguiente manera :

5 Sentencia C-007 de 2017Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00228-01 8

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6. CASO CONCRETO

En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela se proteja su derecho fundamental de petición y se le dé respuesta al requerimiento elevado el 16 de julio de 2021 a través de correo electrónico por medio de la cual solicitó copia de los certificados de afiliación durante la relación laboral con la ARMADA NACIONAL.

al requerimiento elevado el 16 de julio de 2021 a través de correo electrónico por medio de la cual solicitó copia de los certificados de afiliación durante la relación laboral con la ARMADA NACIONAL.

El A quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ARMADA NACIONAL, y amparó el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por el GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ordenando responder de fondo la petición elevada por el señor CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ el 16 de julio de 2021 .

Manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada, la COORDINACIÓN DEL GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la impugnó, alegando que de su parte no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante como quiera que brindó respuesta de fondo, clara y precisa a la petición elevada al expedir la certificación electrónica de tiempos laborados 202109899999003000540613 de 20 de septiembre de 2021.

Ahora bien, aunque la impugnante alega que brindó contestación a la petición elevada por el actor al expedir la certificación electrónica de tiempos laborados 202109899999003000540613 de 20 de septiembre de 2021 y notificarla el 4 deExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00228-01 9

Accionante: CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ Accionada: DIRECCIÓN ARMADA NACIONAL - GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE

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Impugnación de Tutela – Fallo

octubre de 2021 al correo electrónico aguila1975manuel@gmail.com, lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente se observa , que el referido correo se envió de la siguiente manera:

Al revisar la petición elevada por el accionante, la Sala observa que el correo que dio para ser notificada fue el siguiente:

De la misma manera en el escrito de tutela se registra como correo de notificaciones aguila1975manuel@gmail.com, motivo por el cual la prueba allegada con la impugnación no logra demostrar que se hubiere puesto en conocimiento la contestación de la petición en debida forma como quiera que fue enviada al correo aguilar1975manuel@gmail.com, razón por la cual, se vulnera el derecho fundamental de petición invocado.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamen tal de petición, se ha precisado reiteradamente que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario , en relación con ello se debe traer a colación lo que al respecto definido la Corte Constitucional:

«El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señ ala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados enExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00228-01 10

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Impugnación de Tutela – Fallo

la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.» 6

Por lo anterior, una vez valorado el material probatorio obrante dentro de la presente acción, la Sala considera que existe vulneración al derecho fundamental de petición deprecado por el actor, por tal razón, se comparte la decisión adoptada por el juez de instancia.

Ahora bien, aunque en el escrito de impugnación no se alega, es dable tener en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el accionante tendientes a que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de los 7 años de cotización en pensión y el b ono pensional, en consideración a que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, procedente cuando no existan medios idóneos

se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de los 7 años de cotización en pensión y el b ono pensional, en consideración a que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, procedente cuando no existan medios idóneos para proteger los derechos fundamentales la presente acción se torna improcedente, toda vez que, cuenta con medios dispuestos ante el juez competente.

Por lo anterior, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela torna inviable su interposición cuando existen otros medios administrativos y/o judiciales idóneos para hacer valer el reclamo constitucional.

Tal como sucede en este asunto, pues, es innegable que cuenta con la acción consagrada en el artículo 138 del CPACA para demandar su nulidad y el respectivo restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proceso en el q ue es factible deprecar también en caso de ser necesario medidas cautelares, y cuya decisión se adopta en un plazo brevísimo.

De manera que dicho mecanismo no podría ser descalificado de plano por ineficaz y, por tanto, sería inconducente implorar la prot ección en forma transitoria, menos cuando el afectado no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso el juez constitucional debería definir si procede el amparo como mecanismo transitorio para evitarlo.

Es así como en la Sentencia de Unificación 062 de 2010, la Corte Constitucional mencionó:

“En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la

mencionó:

“En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección dire cta por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a

6 Corte Constitucional T-146 de 2012Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00228-01 11

Accionante: CARLOS EDUARDO CASTILLO DIAZ Accionada: DIRECCIÓN ARMADA NACIONAL - GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE

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los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.”

Para lo pertinente, resulta necesario traer a colación lo consagrado el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la siguiente causal de improcedencia de la acción de tutela:

“Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

Por lo tanto, la acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario, resulta

de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

Por lo tanto, la acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario, resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que éstos no sean eficaces para proteger los derechos que se invocan.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, no evidencia la Sala que en el asunto se allegara prueba si quiera sumaria que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se ha demostrado que se requiera de un amparo urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable que recaiga sobre sus derechos.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá Sección Tercera frente al amparo al derecho fundament al al derecho fundamental y se adicionará en el sentido de indicar que la acción de tutela se torna improcedente para el estudio de las dem

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