TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00237-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00237-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2021-00237-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, derecho de petición y seguridad del señor MIGUEL ANGEL ACOSTA
PRIETO.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO, a nombre propio instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso , petición y seguridad.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Comedidamente solicito a su Señoría se sirva proteger mis derechos
vida digna, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso , petición y seguridad.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Comedidamente solicito a su Señoría se sirva proteger mis derechos fundamentales para que no se cause un daño irremediable en mi salud, mediante una orden a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que dé el auxilio pensional que por ley me corresponde y así evitar el perjuicio de mis derechos de igualdad, de petición, de salud, al mínimum vital y en consecuencia el derecho a la vida”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00237-01 2
Accionante: MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO
Accionada: COLPENSIONES y COMPENSAR
Impugnación de Tutela – Fallo
HECHOS
Relató que padece diversas enfermedades que le impiden laborar, razón por la cual llev a casi un año de incapacidades que fueron pagadas por la empresa, responsabilidad que actualmente le corresponde a Colpensiones, dado que las incapacidades superan los 180 días, y el único ingreso para él y su familia provenía de su salario.
Manifestó que COLPENSIONES debía pagar le el salario para mantener a sus hijos (MINIMUM VITAL) pero aún no lo ha hecho, incumpliendo el mandato de la ley (Decreto 2463 de 2001, art. 23, Decreto Ley 019 de 2012, art. 142. núm. 6 y Ley 100 de 1993, art. 26)
Señaló que desde hace más de seis meses solicitó la calificación de la
6 y Ley 100 de 1993, art. 26)
Señaló que desde hace más de seis meses solicitó la calificación de la disminución de la capacidad laboral para el pago de la pensión de invalidez, que aún no se le ha pagado, pero la entidad lleva más de 6 meses estudiando la calificación de pérdida de capacidad laboral, a pesar de haber anexado todas las pruebas sobre la disminución, habiéndose tornado difícil una respuesta definitiva por la parte de la junta regional de calificación de pérdida de capacidad.
Afirmó que, COLPENSIONES le está causando graves perjuicios en su salud, la vida y la de su familia ya que dependen de este dinero para subsistir diariamente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al representante legal de COLPENSIONES, o a quien hiciere sus veces para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 17 de septiembre de 2021.
Por auto fechado 28 de septiembre de 2021 se vinculó a COMPENSAR y se ordenó la notificación al representante legal o a quien hiciere sus veces para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
El 21 de septiembre de 2021, l a DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESrindió el informe requerido en los siguientesExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00237-01 3
CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESrindió el informe requerido en los siguientesExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00237-01 3
Accionante: MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO
Accionada: COLPENSIONES y COMPENSAR
Impugnación de Tutela – Fallo
términos:
Señaló que revisadas las bases de datos y aplicativos de Colpensiones, se pudo observar que el afiliado dentro de la documentación aportada para el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, se allegó Concepto de Rehabilitación (CRE) emitido por Compensar EPS el 26 de enero de 2021 con pronóstico favorable, sin embargo, el Concepto de Reh abilitación (CRE) no ha sido allegado directamente por Compensar EPS ante esta Administradora.
Observó de lo anterior que en atención a lo dis puesto en el párrafo 62 del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 la EPS debe remitir el Concepto de Rehabilitación a la Administradora de Fondos de Pensiones antes del día 150 de incapacidad. Del mismo modo establece que en el evento que éste no sea remitido y se llegue a superar el día 180, la EPS deberá hacerse cargo de las incapacidades posteriores al día 180 hasta que se efectué dicha remisión.
Hizo un recuento del trámite realizado ante la entidad para indicar que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo
de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.
Indicó que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.
Solicitó se niegue la tutela co ntra Colpensiones por no cumpl ir con los requisitos de procedibilidad.
2.2. COMPENSAR EPS
Mediante apoderado contestó la tutela , alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, además, indicando que el mecanismo constitucional incoado por la accionante no se encuentra encaminado a satisfacer una necesidad asistencial por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que, tiene como objetivo el restablecimiento de sus dere chos mediante el reconocimiento de un auxilio pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00237-01 4
Accionante: MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO
Accionada: COLPENSIONES y COMPENSAR
Impugnación de Tutela – Fallo
Refirió que, en ningún momento ha dejado de prestar los servicios médicos requeridos por el accionante, además que el pago de las incapacidades médicas que superan 180 días y hasta el día 540 se encuentra a cargo del fondo de pensiones.
Refirió que, en ningún momento ha dejado de prestar los servicios médicos requeridos por el accionante, además que el pago de las incapacidades médicas que superan 180 días y hasta el día 540 se encuentra a cargo del fondo de pensiones.
Hizo una relación de los servicios médicos prestados y de las incapacidades otorgadas al actor.
Solicitó su desvinculación del presente trámite , por considerar que COMPENSAR EPS no está legitimado en la causa por pasiva para atender las pretensiones del señor MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO, y señala que es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la única facultada para atender tales pretensiones.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO a la vida digna, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y seguridad social.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que tenga en cuenta la remisión electrónica efectuada por E.P.S.
COMPENSAR del 3 de febrero de 2021 del concepto de rehabilitación favorable del señor Miguel Angel Acosta Prieto y, sino lo hubiere hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, surta el trámite para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales expedidas a favor del accionante, correspondientes a los días del 181 hasta la fecha, sin exceder de los
siguientes a la notificación de esta providencia, surta el trámite para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales expedidas a favor del accionante, correspondientes a los días del 181 hasta la fecha, sin exceder de los 540, que le corresponden al fondo de pensiones por ley.
(…)”.
Señaló que Colpensiones manifestó que a esa entidad no se le había remitido el concepto de rehabilitación por enfermedad prolongada; pero que dentro del material probatorio que allegó COMPENSAR E.P.S. observó que MEDICINA LABORAL informó que el pasado 26 d e enero de 2021 COMPENSAR EPS emitió concepto de rehabilitación con pronóstico favorable al señor MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO, documento que fue igualmente remitido con la contestación de la E.P.S. y a su vez, radicado ante COLPENSIONES desde el pasado 3 de febrero de 2021.
Expuso que Colpensiones indicó que por falta del documento referido no ha pasado a cubrir las incapacidades del accionante, sin embargo, como el documento, ya existe, y si desconocía su existencia, la misma fue puesta deExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00237-01 5
Accionante: MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO
Accionada: COLPENSIONES y COMPENSAR
Impugnación de Tutela – Fallo
presente con esta acción. Siendo así, al ser este el requisito que señalaba la parte actora co mo faltante para poder otorgar el pago de la incapacidad, la accionada deberá asumirla.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, COLPENSIONES impugnó la sentencia de primera
parte actora co mo faltante para poder otorgar el pago de la incapacidad, la accionada deberá asumirla.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, COLPENSIONES impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos esbozados en su escrito de contestación, refiriendo que la acción de tutela se torna improcedente para el debate de pago de incapacidades por tratarse de una prestación económica lo cual se constituye en un asunto litigioso.
Destacó que si bien es cierto Colpensiones se encuentra a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente común hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días reconocidos por la EPS, también lo es que, según lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, para que dicho pago proceda es indispensable que la EPS emita Concepto de Rehabilitación Favorable antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y lo remita antes de cumplirse el día 150 a la administrado ra de pensiones.
Observó que de no enviarse por parte de la EPS el mencionad Concepto antes del día 150 de incapacidad, entonces deberá cancelar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días hasta que lo emita y lo comunique.
Expuso que de lo anterior se tiene que la EPS COMPENSAR tiene la obligación de efectuar el pago de las incapacidades reclamadas hasta que de manera formal remita al fondo el Concepto de Rehabilitación Favorable, por lo que no le asiste responsabilidad a Colpensiones de hacer los pagos, como quiera que no se registra que la EPS haya cumplido con la mencionada obligación.
formal remita al fondo el Concepto de Rehabilitación Favorable, por lo que no le asiste responsabilidad a Colpensiones de hacer los pagos, como quiera que no se registra que la EPS haya cumplido con la mencionada obligación.
Precisó respecto del derecho fundamental de petición, que no puede tenerse por vulnerado, por encontrarse dentro del término para notificar la respuesta correspondiente.
Anotó que, en defensa al patrimonio público la acción de tutela se debe declarar improcedente, y además que en el presente asunto se hace necesaria la vinculación de la EPS COMPENSAR.
5. TRÁMITE PROCESALExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00237-01 6
Accionante: MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO
Accionada: COLPENSIONES y COMPENSAR
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El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 12 de octubre de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1,
tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerado s o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-43-066-2021-00237-01 7
Accionante: MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO
Accionada: COLPENSIONES y COMPENSAR
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segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un
Accionante: MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO
Accionada: COLPENSIONES y COMPENSAR
Impugnación de Tutela – Fallo
segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar, si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de las incapacidades laborales, y de ser así, entonces determinar si es dable la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor como lo hizo el a quo.
para ordenar el pago de las incapacidades laborales, y de ser así, entonces determinar si es dable la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor como lo hizo el a quo.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común
El Sistema General de Seguridad Social , contempla la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidadExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00237-01 8
Accionante: MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO
Accionada: COLPENSIONES y COMPENSAR
Impugnación de Tutela – Fallo
laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecue nte obtención de un salario que les permita una congrua y digna subsistencia.
Por su parte l a Corte Constitucional 2 en relación con la falta de capacidad laboral, ha dicho que existen tres tipos de incapacidades: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología ; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50% .
capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50% .
Además, ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, lo cual es relevante para determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas.
4.2 Del pago de incapacidades superiores a 180 y 540 días
En el pago de las incapacidades que se generen por enferm edad de origen común, de acuerdo a lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de su duración es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabajador percibirá durante ese lapso.
Entonces, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.
De esa manera, en lo correspondiente a la obligación el pago de incapacidades se distribuye de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo
de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo
2 Sentencia T-200 de 2017 Corte Constitucional, M.P. Jose Antonio CepedaExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00237-01 9
Accionante: MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO
Accionada: COLPENSIONES y COMPENSAR
Impugnación de Tutela – Fallo
anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, mientras se resuelve sobre la calificación de invalidez, en consideración a que entre tanto puede llegar a producirse un concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
Con relación a la última regla, se debe tener en cuenta que, la ley consagra una excepción, pues se exige la emisión de un concepto de rehabilitación por parte de las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad que debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto de rehabilitación.
La AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se indica en precedencia.
recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto de rehabilitación.
La AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se indica en precedencia.
- Ahora, en lo que refiere al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe destacar que, hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y continuaran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esa Corporación mediante
sentencia T-468 de 2010 advirtió lo siguiente:
“(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de
trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”
En el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 se encuentra que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otrasExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00237-01 10
Accionante: MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO
Accionada: COLPENSIONES y COMPENSAR
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cosas al reconocimiento y pago a las EPS por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días conti nuos, lo que conllevó a atribuírseles la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.
La Corte Constitucional ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en los casos en que se sol icite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez
La Corte Constitucional ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en los casos en que se sol icite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de sal vaguardar los derechos fundamentales del afiliado. Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 1333 de 27 de julio de 2018, por el cual reglamenta las incapacidades superiores a 540 días.
4.3 Del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en la discusión de reconocimiento de pagos de incapacidades
La Corte Constitucional en sentencia T -140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Jorge Iv án Palacio Palacio, en relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, sostuvo:
“La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su prote cción. No obstante, el artículo 867 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1o del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales
del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvier tan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.
No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia . Sobre este particular, esta Corporación manifestó:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
y la de su familia . Sobre este particular, esta Corporación manifestó:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituyeExpediente No. 11001-33-43-066-2021-00237-01 11
Accionante: MIGUEL ANGEL ACOSTA PRIETO
Accionada: COLPENSIONES y COMPENSAR
Impugnación de Tutela – Fallo
en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”
La Sala Sexta de revisión no comparte l a idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia.
Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la co nclusión de que la acción de tutela es el mecanismo
medio para garantizar su sustento y el de su familia.
Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la co nclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mí
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