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TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00261-01-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00261-01-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Bajo la excusa del deber de dar cumplimiento a una norma de rango legal, el actor pretende dejar sin efectos la Resolución 5 113 de 2 de septiembre de 2020, por medio de cual la STMC resolvió la solicitud prescripción del comparendo No. 6279 05 de 2 de marzo de 2014, negando dicha pretensión, al considerar que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto que libró el mandamiento de pago.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría d e Tran sporte y Movilidad de Sibaté y Secretaría de Transporte y Movi lidad de Cundinamarca / CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 159 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, Y DEL ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – No reposa en el plenario actuación alguna del accionante mediante la cual hubiese recurrido la Resolución 5113 de 2 de septiembre de 2020, ni la actuación que lo declaró contraventor de las normas de tránsito / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – El actor tuvo a su disposición otro instrum ento judicial para buscar el resultado que aquí depreca, sin que exista evidencia de su ejercicio, las decisiones de la administración pueden ser cuestionadas por el ciudadano a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – La presente acción deviene improcedente, el actor tuvo a su disposición otro instrumento judicial para desvirtuar la legalidad del actuar de la entidad accionada, sin que aparezca probado que lo ejerció / EX HORTO – Al Juez 66 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que tome los correctivos necesarios con el fin de que

judicial para desvirtuar la legalidad del actuar de la entidad accionada, sin que aparezca probado que lo ejerció / EX HORTO – Al Juez 66 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que tome los correctivos necesarios con el fin de que no se presenten situaciones co mo esta, las accion es constitucionales ameritan se les imprima un trámite célere, en atención a la normatividad que las regulan, la sentencia de primera instancia se debe emitir dentro de los 20 días siguientes a la radicación y, en el trámite de impugnación, dentro de los 10 días siguientes al recibo del expediente; sin embargo, el proceso pasó más de 5 meses en el despacho de conocimiento sin ningún movimiento, afectando el derecho a la acceso a la administración de justicia de las partes.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la STM de Sibaté y Cundinamarca que declaren la prescripción de la orden de comparendo No. 25754001000006427905 de dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), en aplicación de los artículos 818 del Estatuto Tributario y 159 del

CNTT?

Tesis: “(…) el demandante pretende el cump limiento de los artículos 818 del Estatuto Tributar io y 159 del CNTT, con el fin de que se declare que ha operado el fenómeno de la prescripción respec to del comparendo No. 25754001000006427905 de dos (2) de marzo de d os m il catorce ( 2014), no obstante, aduce q ue, pese a la solicitud realizada ante la entidad, esta se niega a decretar la prescripción solicitada. (…) observa la sala que no es claro que

obstante, aduce q ue, pese a la solicitud realizada ante la entidad, esta se niega a decretar la prescripción solicitada. (…) observa la sala que no es claro que en qué momento el accionante constituyó en renuencia a la entidad dem andada, pues lo que se observa es que ha elevado múltiples peticiones con el fin de que se decrete la prescripción que por este medio también busca. (…) “no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención ,explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta c on advertir del conteni do de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber l egal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención (…) de la respuesta dada por la entidad se puede advert ir que el actor pretendía la declaratoria de prescripción del comparen do No. 2575400100000627905 de 2 de marzo de 201 4, por lo cual, se tendrá como acreditado el requisito de procedibilidad de constitución de la renuencia. (…) pese a que el actor refirió que el objetivo de la acción es que la autoridad cumpla lo establecido en los artículos 818 del Estatuto Tributario y 159 del CNTT, y no discut ir la legalidad de las decisiones de la administración, lo cierto es que de los medios probatorios allegados al plenario es posible concluirque lo que realmente pretende es mo dificar una situación jurídica de carácter particular y concreto, pues la entidad ha m anifestado incluso por medio de resolución, la imposibilidad de declarar la prescripción del comparendo No.

particular y concreto, pues la entidad ha m anifestado incluso por medio de resolución, la imposibilidad de declarar la prescripción del comparendo No. 2575400100000627905 de 2 de marzo de 2014. (…) es posible advertir que bajo la excusa del deber de dar cum plimiento a una norma de rango legal, el actor pretende dejar sin efectos la Resolución 5113 de 2 de septiembre de 2020, p or medio de cual la STMC resolvió la sol icitud prescripción del comparendo No. 627905 de 2 de marzo de 2014, negando dicha pretensión, al considerar que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto que libró el mandamiento de pago. (…) por medio la Resolución N. 756 de 15 de abril de 2014, el profesional universitario de la sede operativa de Sibaté declaró contraventor de las normas de tránsito, código de infracción No. F, al hoy accionante, imponiéndole el pago de una multa de $7.391.880, decisión que fue notificada en estrados de conformidad con el artículo 139 del CNTT. (…) Con posterioridad, y al no haberse reportado el pago de la obligación, el jefe de procesos administrativos de la STMC libró mandamiento de pago en contra del señor (…) mediante la Resolución No. 3295 del 30 de enero de 2015, el cual f ue notificado por aviso el día 25 de abril de 2016, mediante publicación realizada en la página web de la entidad. (…) no reposa en el plenario actuación alguna del accionante mediante la cual hubiese recurrido la Resolución 5113 de 2 de septiembre de 2020, ni la actuación que lo declaró contraventor de las

publicación realizada en la página web de la entidad. (…) no reposa en el plenario actuación alguna del accionante mediante la cual hubiese recurrido la Resolución 5113 de 2 de septiembre de 2020, ni la actuación que lo declaró contraventor de las normas de tránsito. (…) es preciso mencion ar que el actor tuvo a su disposición otro instrumento judicial para buscar el resultado que aquí depreca, sin que exista evidencia de su ejercicio, máxime cuando las decisiones de la administración antes referidas pueden ser cuestionadas por el ciudadano a través de la acción de nulidad y restablecimi ento del derecho. (…) la pres ente acción deviene improcedente, de conformidad con lo establecido en la norma (art. 9.º Ley 393 de 1997) y la jurisprudencia, pues como se advirtió, el actor tuvo a su disposición otro instrumento judicial para desvirtuar la legalidad del actuar de la entidad accionada, sin que aparezca probado que lo ejerció. (…) no es cierto, co mo lo aduce el juzgado de instancia, que en el asunto la acción de cumplimiento sea procedente, pues lo cierto es que a través de este medio de control el actor no solo busca el cumplimiento de una norma, si no que excusándose en el ejercicio del medio constitucional expedito busca dejar sin efectos unos actos administrativos de carácter particular que, por demás , gozan de la presunción de legalidad, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera que declaró la improcedencia de la acción, pero p or las razones expuestas en esta providencia . (…) el actor en el escrito de impugnación refirió que el juez de instancia no tuvo en cuenta la sentencia

ese sentido, se confirmará la sentencia de primera que declaró la improcedencia de la acción, pero p or las razones expuestas en esta providencia . (…) el actor en el escrito de impugnación refirió que el juez de instancia no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016, que estableció que se deben contar tres años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción, y no el artículo 817 del Estatuto Tributario; sin embargo, es deber de esta sala, precisar que dicha sentencia se emitió al interior de una acción de tutela con efectos inter partes, aunado a ello, dicho señalamiento es un argumento pa ra cuestion ar las decisi ones de la administración, y no una razón pa ra hacer pr ocedente la presente acción de cumplimiento. (…) Se conf irmará la sentencia de primera que declaró la improcedencia de la acción, pero teniendo en cuenta que el accionante cuen ta y contó con otros i nstrumentos judiciales para controvertir las decisiones de la administración, que esti ma son contrarias a las norm as establecidas frente a la prescripción de las multas. (…) la sentencia de instancia fue emitida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); sin em bargo, l as diligencias con la impugnación solo fueron allegadas por parte del juzgado a esta corporación el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), es decir, después de más cinco (5) meses desde la emisión de la decisión de p rimera instancia, sin q ue se encuentre en el expediente justificación alguna para la tardanza del envío de las

veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), es decir, después de más cinco (5) meses desde la emisión de la decisión de p rimera instancia, sin q ue se encuentre en el expediente justificación alguna para la tardanza del envío de las mismas. (…) En ese sentido, se exhorta al Juez Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, para que tome los correctivos necesarios con el fin de que no se presenten situaciones como esta, debido a que las acciones constitucionalesameritan se les imp rima un trámite célere, en atención a la normatividad que l as regulan, en este caso, la Ley 393 de 1997 indica que la sentencia de primera instancia se debe emitir dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación y, en el trámite de impugnación, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente; sin embargo, como se advirtió, el proceso pasó más de 5 meses en el despacho de conocimiento sin ningún movimiento, afectando el derecho a la acceso a la administración de justicia de las partes . (…) La sala conf irmará la sentencia proferida el día once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Se is (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 1998; Consejo de Esta do, Sección Quinta, 21 de j unio de 2012, 2011-00520-01(ACU) MP. Dr. Alberto Yepes

Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 1998; Consejo de Esta do, Sección Quinta, 21 de j unio de 2012, 2011-00520-01(ACU) MP. Dr. Alberto Yepes Barreiro; Sec. Quinta, Sent. 00376, jul. 5/ 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-43-066-2021-00261-01

Acción: Acción de cumplimiento – Impugnación Accionante: Raúl Manuel Muñoz Medina Accionada: Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté y Secretaría de

Transporte y Movilidad de Cundinamarca

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por el señor Raúl Manuel Muñoz Medina , contra la sentencia proferida el día once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de cumplimiento respecto del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y declaró la improcedencia de la misma respecto al cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario.

Se precisa que, el expediente de la referencia fue allegado a esta corporación por parte

Nacional de Tránsito, y declaró la improcedencia de la misma respecto al cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario.

Se precisa que, el expediente de la referencia fue allegado a esta corporación por parte del juzgado de instancia el 26 de abril de 2022, por lo cual, se procede a decidir dentro del término estipulado en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.

2. ANTECEDENTES

El señor César Alberto Ariza Durán actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento1 contra la Secretaría Transporte y Movilidad de Sibaté, en adelante STMS y la Secretaría Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en adelante STMC, con el objeto de que se ordene a esas entidades dar cumplimiento al artículo 818 del Estatuto Tributario, y el artículo 159 del Código de Tránsito (Ley 769 de 2002).

Como consecuencia de lo anterior, pretende:

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de SIBATE (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de SIBATE que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.

1 Documento No. 01, índice Samai, carpeta zip archivo No. 2.Radicación: 11001-33-43-066-2021-00261-01 Pág. 2

disciplinarias”.

1 Documento No. 01, índice Samai, carpeta zip archivo No. 2.Radicación: 11001-33-43-066-2021-00261-01 Pág. 2

Acción: Acción de cumplimiento

Accionante: Raúl Manuel Muñoz Medina

Accionada: STMC -STMS

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Sostuvo que la STMS le impuso el comparendo número 25754001000006427905, posteriormente emitió la resolución sancionatoria dentro del primer año, e inició el cobro coactivo dentro de los tres (3) años siguientes.

3.2 Indicó que, transcurridos de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.

3.3 Manifestó que la entidad emitió una respuesta diciendo que el actor no tenía infracciones con la secretaria de movilidad, cuando en realidad registraron el número de cédula errada.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El catorce (14 ) de octubre de 2021 3 , el juzgado de instancia admitió la acción de cumplimiento, y ordenó la notificación al secretario de transporte y movilidad de Sibaté, y al secretario de transporte y movilidad Cundinamarca, para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre cada uno de los hechos relacionados en la demanda.

al secretario de transporte y movilidad Cundinamarca, para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre cada uno de los hechos relacionados en la demanda.

5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

5.1 Departamento de Cundinamarca

El departamento de Cundinamarca dio contestación a la acción 4 a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones, por cuanto la STMS observó normativamente el cumplimiento estricto del artículo 159 de la Ley 769 del 2002, por lo cual no es factible la aplicación de las mencionadas normas por el actor, por cuanto no existe prescripción en este caso, igualmente, señaló que la administración ha procedido respetando las instancias y los derechos del accionante.

Sostuvo que no es posible declarar la prescripción de comparendo No. 25754001000006427905, como quiera que la administración de manera oportuna ha ejercido las facultades consagradas en la ley para poder determinar al actor como contraventor, y posteriormente librar mandamiento de pago teniendo como fundamento ese acto administrativo, además, señaló que el accionante se ha negado a pagar la sanción pese al conocimiento de la existencia de esta.

Refirió que, el legislador colombiano estableció de manera clara el término de tres (3) años para que la administración iniciara las acciones legales de cobro de las de las obligaciones, o mejor, de las sanciones por contravenciones en materia de tránsito, so pena de que operara la prescripción de la acción de la obligación, imposibilitando la acción de cobro, de tal suerte que, debidamente interrumpida la prescripción de la

pena de que operara la prescripción de la acción de la obligación, imposibilitando la acción de cobro, de tal suerte que, debidamente interrumpida la prescripción de la

2 Documento No. 01, índice Samai, carpeta zip archivo No. 2. 3 Documento No. 01, índice Samai, carpeta zip archivo No. 7. 4 Documento No. 01, índice Samai, carpeta zip archivo No. 11.Radicación: 11001-33-43-066-2021-00261-01 Pág. 3

Acción: Acción de cumplimiento

Accionante: Raúl Manuel Muñoz Medina

Accionada: STMC -STMS

obligación a través de la notificación del mandamiento de pago, se ha evitado la prescripción de la acción de cobro, en este caso específico la obligación de pagar la sanción derivada del comparendo No.25754001000006427905.

Destacó que todos los actos administrativos proferidos por la administración departamental se han desarrollado dentro de los términos legales, notificado por los diferentes medios establecidos por el ordenamiento jurídico nacional, brindando todas las oportunidades legales a la parte actora (contraventor), para que ejerciera plenamente su derecho de defensa, por lo cual gozan de presunción de legalidad, y se ha interrumpido de manera efectiva y legal la operación del fenómeno de la prescripción.

5.2 Sede Operativa Sibaté de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

La entidad contestó la acción a través del profesional universitario5, quien manifestó su oposición a las pretensiones como quiera que la acción de cumplimiento se torna

Cundinamarca

La entidad contestó la acción a través del profesional universitario5, quien manifestó su oposición a las pretensiones como quiera que la acción de cumplimiento se torna improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento efectivo de una norma.

Manifestó que, una vez definida la responsabilidad del señor Raúl Manuel Muñoz Padilla con ocasión de la órden de comparendo 6427905 de 02 de marzo de 2014, y observando que no se había efectuado el pago respecto a la sanción impuesta en la r esolución sancionatoria, la sede operativa de Sibaté procedió a remitir los expedientes contravencionales a la oficina de procesos administrativos de la dirección de servicios de la movilidad sedes operativas en tránsito de la secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca para lo de su competencia.

En lo que concierne al proceso administrativo de cobro coactivo, indicó que el mismo es adelantado por la oficina de procesos administrativos de la STMC, teniendo en cuenta que de acuerdo con el reglamento interno de cartera de la gobernación de Cundinamarca, adoptado mediante el Decreto 145 de 2015 , la oficina de procesos administrativos de la dirección de servicios de la movilidad sedes operativas en tránsito de la secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca es quien tiene la competencia para surtir el mismo y, por ende, resolver y decidir las solicitudes de prescripción sobre órdenes de comparendo impuestas en jurisdicción de las sedes operativas de tránsito adscritas a la STMC.

En ese sentido, manifestó que el actor tuvo y ha tenido los instrumentos jurídicos a su

comparendo impuestas en jurisdicción de las sedes operativas de tránsito adscritas a la STMC.

En ese sentido, manifestó que el actor tuvo y ha tenido los instrumentos jurídicos a su alcance para interponer los recursos respectivos o, en caso tal, para demandar la nulidad de la actuación administrativa que lo declaró contraventor de las normas de tránsito, o presentar excepciones contra el mandamiento de pago dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la oficina de procesos administrativos de la STMC; no obstante, no ha hecho uso de dichos instrumentos, así como tampoco ha demostrado la ocurrencia un perjuicio irremediable, por lo cual la acción de cumplimiento se torna improcedente.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

5 Documento No. 01, índice Samai, carpeta zip archivo No. 15.Radicación: 11001-33-43-066-2021-00261-01 Pág. 4

Acción: Acción de cumplimiento

Accionante: Raúl Manuel Muñoz Medina

Accionada: STMC -STMS

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de once (11) de noviembre de dos mil veint iuno (2021)6 negó la pretensión relacionada con el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y declaró la improcedencia de la acción respecto al cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario.

Para llegar a la anterior conclusión, analizó los requisitos de procedencia de la acción y verificó que en el caso concreto: i) se constituyó en renuencia a la administración a través

Estatuto Tributario.

Para llegar a la anterior conclusión, analizó los requisitos de procedencia de la acción y verificó que en el caso concreto: i) se constituyó en renuencia a la administración a través de la petición de 30 de julio de 2021, mediante la cual requirió declarar la prescripción del comprendo No. 25754001000006427905; ii) evidenció que el artículo 159 de la Ley 760 de 2002 contiene un deber imperativo en cabeza de las autoridades de tránsito y transporte, según el cual, deben declarar de oficio la prescripción de los comparendos por infracción a las normas en los cuales haya transcurrido un término mayor a tres años, por lo cual resulta admisible la exigencia de su acatamiento a través de la acción de cumplimiento; iii) cosa distinta concluyó frente al artículo 818 del Estatuto Tributario, pues no contiene un deber jurídico, claro, expreso y exigible de indefectible cumplimiento por una autoridad; sin embargo, consideró que dicha norma es complementaria del artículo 159 aludido, pues refiere el término de prescripción posterior al mandamiento de pago.

Bajo ese escenario, pasó a estudiar la subsidiariedad de la acción y, concluyó que, como la acción de cumplimiento busca que se cumpla un deber consagrado en una norma y no el de desvirtuar la legalidad de unos actos administrativos, como lo sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el asunto resulta procedente la acción de cumplimiento incoada.

Seguidamente, realizó un recuento del proceso contravencional iniciado en contra del actor, y determinó que entre la comisión de la infracción, 3 de febrero de 2014, y la fecha

cumplimiento incoada.

Seguidamente, realizó un recuento del proceso contravencional iniciado en contra del actor, y determinó que entre la comisión de la infracción, 3 de febrero de 2014, y la fecha en que se libró mandamiento de pago, 30 de enero de 2015, no se superó el término de 3 años que diera lugar a la declaratoria de prescripción. De igual forma, al verificar la etapa posterior al acto en el que se libró mandamiento y la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución , tampoco se superó el término de tres (3) años, por lo cual, aun cuando resulta procedente frente a las normas esgrimidas, la situación fáctica planteada por el demandante no reúne los requisitos señalados en la norma para declarar su acatamiento.

7. LA IMPUGNACIÓN

El accionante, señor Raúl Manuel Muñoz Medina, presentó impugnación contra el fallo proferido en la presente acción constitucional 7, solicitando se revise la decisión por parte del superior, como quiera que considera que la sentencia de instancia no es congruente. Al efecto señaló que:

-. Se desconoció que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, y que no tenía ningún otro mecanismo judicial para requerir el cumplimiento de las normas invocadas. -. Se desconoció que cumplió cabalmente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, especialmente la prueba de la renuencia de la entidad.

6 Documento No. 01, índice Samai, carpeta zip archivo No. 18.

-. Se desconoció que cumplió cabalmente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, especialmente la prueba de la renuencia de la entidad.

6 Documento No. 01, índice Samai, carpeta zip archivo No. 18. 7 Documento No. 01, índice Samai, carpeta zip archivo No. 21.Radicación: 11001-33-43-066-2021-00261-01 Pág. 5

Acción: Acción de cumplimiento

Accionante: Raúl Manuel Muñoz Medina

Accionada: STMC -STMS

-. Se desconoció que la prescripción es una institución de órden público; así como tampoco se tuvieron en cuenta los artículos 159 y 162 del Código Nacional del Tránsito, en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 818 del Estatuto Tributario, 87 de la Constitución política y la Ley 393 de 1997. -. No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016, que estableció que se deben contar tres años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción, y no el artículo 817. -. Se desconoció que existe un delito llamado prevaricato por acción y omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del Código Penal, 454 ibidem que habla sobre el fraude a resolución judicial, pues las sentencias del H. Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

obligatorio cumplimiento, según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Raúl Manuel Muñoz Medina contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en los artículos 27 de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de 2011.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la STM de Sibaté y Cundinamarca que declaren la prescripción de la orden de comparendo No. 25754001000006427905 de dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), en aplicación de los artículos 818 del Estatuto Tributario y 159 del CNTT?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se debe conceder el amparo pretendido, toda vez que la entidad se ha constituido en renuencia al negar la aplicación de los artículos 818 del Estatuto Tributario y 159 del CNTT y, en esa medida, declarar la prescripción del comparendo No. 25754001000006427905 de dos (2) de marzo de dos mil catorce (2014), toda vez que han pasado más de seis (6) años desde su imposición.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

8.3.2.1 El departamento de Cundinamarca considera que todos los actos

pasado más de seis (6) años desde su imposición.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

8.3.2.1 El departamento de Cundinamarca considera que todos los actos administrativos proferidos por la administración departamental se han desarrollado dentro de los términos legales, notificado por los diferentes medios establecidos por el ordenamiento jurídico nacional, brindando todas las oportunidades legales a la parte actora (contraventor), para que ejerciera plenamente su derecho de defensa, por lo cual gozan de presunción de legalidad, y se ha interrumpido de manera efectiva y legal la operación del fenómeno de la prescripción. En ese sentido, solicitó negar las pretensiones del actor.Radicación: 11001-33-43-066-2021-00261-01 Pág. 6

Acción: Acción de cumplimiento

Accionante: Raúl Manuel Muñoz Medina

Accionada: STMC -STMS

8.3.2.2 Sede Operativa Sibaté de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, manifestó que el actor tuvo y ha tenido los instrumentos jurídicos a su alcance para interponer los recursos respectivos o , en caso tal, para demandar la nulidad de la actuación administrativa que lo declaró contraventor de las normas de tránsito, o presentar excepciones contra el mandamiento de pago dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la oficina de procesos administrativos de la secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca; no obstante, no ha hecho uso de dichos instrumentos, así como tampoco ha demostrado la ocurrencia un perjuicio irremediable por lo cual la acción de cumplimiento se torna improcedente.

transporte y movilidad de Cundinamarca; no obstante, no ha hecho uso de dichos instrumentos, así como tampoco ha demostrado la ocurrencia un perjuicio irremediable por lo cual la acción de cumplimiento se torna improcedente.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El juzgado de instancia negó la pretensión relacionada con el cumplimiento del artículo 159 del CNTT, y declaró la improcedencia de la acción respecto al cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario. Para sustentar su decisión realizó un recuento del proceso contravencional iniciado en contra del actor, y determinó que entre la comisión de la infracción, 3 de febrero de 2014, y la fecha en que se libró mandamiento de pago, 30 de enero de 2015, no se superó el término de 3 años que diera lugar a la declaratoria de prescripción, de igual forma, al verificar la etapa posterior al acto que libró mandamiento y la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, tampoco se superó el término de tres (3) años, por lo cual, aun cuando la acción resulta procedente frente a las normas esgrimidas, la situación fácti

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