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TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00272-01-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00272-01-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA

ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍAY OTRO EXPEDIENTE: 11001 33 43 066 2021 00272 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 202 1 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió declarar la existencia del hecho superado con respecto al derecho de petición interpuesto el 29 de junio de 2021 ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía por el señor DANIEL UCROS VEGA y negar la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del E jército Nacional y otro con relación a la posible vulneración de su derecho al debido proceso .

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor DANIEL UCROS VEGA, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental DE PETICIÓN el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción impetrada.EXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTRO

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, que proceda dentro del término considerable, decidir de fondo y notificar por el medio más eficaz, la solicitud de aclaración radicada y el estado de devolución y radicación del acta de la decisión del Tribunal Medico ante la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO, con el fin de continuar con el trámite de pago respectivo y evitar demoras ocasionadas en la devolución de los documentos, por parte del Tribunal Médico.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, realizar el pago ordenado mediante Resolución N° 295944 del 13 de mayo de 2021, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de

INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL -TC (R)

DANIEL UCROS VEGA.

(…)”

del 13 de mayo de 2021, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de

INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL -TC (R)

DANIEL UCROS VEGA.

(…)”

A efectos que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Indicó que, el 8 de junio del 2021 a través de apoderado radicó solicitud de aclaración del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TLM21 -1-385 MDNSG-TML-41.1, registrada a folio 24 del libro de Tribunal Médico, notificada el 3 de junio del 2021, por cuanto la edad tomada en el índice de calificación efectuada por la Junta no se aplicó correctamente, es decir el índice 8, para su edad de 47 años, oscilaría entre 18.0% y 18.5% y la cal ificación del porcentaje final fue establecido por debajo de este rango, quedando en 17.666%, no encontrándose acorde a los índices establecidos mediante Decreto 094 de 1989.

Señaló que ante la ausencia de respuesta, el 29 de julio del presente año radicó nueva petición solicitando información de la aclaración radicada y acerca del estado de devolución y radicación del acta de la decisión del Tribunal Medico ante la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO, con el fin de continuar con el trámite de pago respectivo y evitar demoras ocasionadas en la devolución de los documentos, por parte del Tribunal Médico.

Sostuvo que, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército N acional, a la fecha no

de pago respectivo y evitar demoras ocasionadas en la devolución de los documentos, por parte del Tribunal Médico.

Sostuvo que, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército N acional, a la fecha no ha realizado el pago ordenado por la Resolución N° 295944 del 13 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció y orden ó el pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, pese a que radicó el desistimiento del recurso interpuesto contra la decisión del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, que ratificó el mismo porcentaje de calificación.EXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTRO

Expuso que a la fecha no ha obtenido respuesta a la petición realizada ante al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA y el pago

ante la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda de tutela , se ordenó notificar por el medio más expedito al representante legal del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional o a quienes hicieren sus veces para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 19 de octubre de 2021.

2.1. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Nacional o a quienes hicieren sus veces para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 19 de octubre de 2021.

2.1. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Allegó memorial el 25 de octubre de 2021 en el que indicó:

Que con fecha 9 de junio de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional allegó el derecho de petición interpuesto por el señor DANIEL UCROS VEGA en el que solicitó aclaración del porcentaje de disminución de capacidad laboral establecido en el Acta de Tribunal Médico Laboral No. TML21-1-385 del 08 de mayo de 2021.

Señaló que en atención a la petición se profirió la comunicación No. RS20211022032218 de 22 de octubre 2 021, en la que brindó respuesta de fondo a la solicitud, la que fue remitida a los correos indicados en la petición, razón por la que considera que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado y solicita se niegue la tutela por improcedente.

2.2. Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional

Contestó la tutela en los siguientes términos:

Indicó que el Decreto 1796 de 2000 establece cuales son los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía y las funciones asignadas a cada uno de ellos y el artículo 15 de dicha norma señala las funciones de la Junta Médico Laboral. Refirió que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en última instancia de las reclamaciones presentadas con tra las decisiones de las Juntas Médico

artículo 15 de dicha norma señala las funciones de la Junta Médico Laboral. Refirió que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en última instancia de las reclamaciones presentadas con tra las decisiones de las Juntas Médico Laborales.EXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTRO

Frente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional señaló que ésta, solamente se encarga del reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias, tales como, compensaci ón por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones indemnización por disminución de la capacidad laboral, una vez la Dirección de Sanidad remite la junta médico laboral correspondiente debidamente ejecutoriada.

Expuso que en el presente caso, en atención a lo dispuesto en la junta médico laboral N° 203523 del 24 de septiembre 2020, realizada al señor Ucros, mediante Resolución N° 295944 del 13 de mayo de 2021, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al accionante, sin embargo, éste interpuso recurso de reposición informando que había convocado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Manifestó que debido al recurso de reposición y en atención al oficio N° OFI21-743 TML, por medio del cual el Tribunal Médico Militar informó a la Dirección de Prestaciones Sociales que había aceptado el recurso de reposición, en aras de garantizar el debido

Manifestó que debido al recurso de reposición y en atención al oficio N° OFI21-743 TML, por medio del cual el Tribunal Médico Militar informó a la Dirección de Prestaciones Sociales que había aceptado el recurso de reposición, en aras de garantizar el debido proceso la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional decidió bloquear el pago ordenado en la Resolución N° 295944 del 13 de mayo de 2021, hasta tanto el mencionado tribunal profiriera la decisión con respecto a ratificar, modificar o revocar la junta médico laboral N° 203523 del 24 de septiembre de 2020, lo cual da lugar a que se profiera un nueva acto administrativo, que sería notificado de acuerdo a los términos establecidos en la Ley.

Informó que mediante oficio N° 213670012302811 del 16 de junio de 2021 se e mitió respuesta al recurso de reposición en los términos señalados anteriormente, enviando la misma al correo electrónico del accionante.

Señaló, que el Tribunal Médico de Revisión Militar ratificó lo decidido en la Junta Médico Laboral N° 203523, por lo que se inició nuevamente el trámite prestacional, el cual tiene varias etapas: Certificación, liquidación, digitación, revisión jurídica, auditoría, firmas, nominación y notificación y en el caso concreto se encuentra en etapa de digitación.

Por lo expues to, solicitó dar por terminada la acción de tutela considerando que la Dirección de Sanidad ha dado cumplimiento al trámite legal correspondiente, conforme a su órbita de competencia.EXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA

Dirección de Sanidad ha dado cumplimiento al trámite legal correspondiente, conforme a su órbita de competencia.EXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTRO

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del hecho superado con respecto al derecho de petición incoado por el accionante el día 29 de julio de 2021 ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor DANIEL UCROS VEGA, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y OTRO, con respecto a la posible vulneración del debido proceso en el trámite para la expedición del acto administrativo correspondiente en atención a lo decidido en el acta de junta médico laboral N° 203523, por las razones expuestas en la presente providencia.

(…)”

Sostuvo que en el presente caso se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, con resp ecto al derecho fundamental de petición por cuanto entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfizo la pretensión contenida en el escrito de tutela; toda vez que , el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía emitió respuesta clara y precisa

cuanto entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfizo la pretensión contenida en el escrito de tutela; toda vez que , el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía emitió respuesta clara y precisa a la petición presentada por el accionante durante el trámite de la referencia, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se hace innecesaria.

Precisó que en atención a lo indicado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, actualmente el trámite para la expedición del acto administrativo correspondiente a consecuencia de la decisión adoptada en el acta de la junta médico laboral N° 203523 del 24 de septiembre de 2020, ratificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, se encuentra en etapa de “digitación”, de tal manera que, está acreditado el cumplimiento de las etapas correspondientes para la expedición del acto administrativo que fue suspendido dadas las solicitudes presentadas por el accionante, y en concordancia con la jurisprudencia, y consideró que mediante de la acción de tutela, el accionante no puede pretender pretenda saltarse el turno designado para el trámite de su solicitud.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor DA NIEL UCROS VEGA, impugnó el fallo de primera instancia, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso,EXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTRO

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTRO

y que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que proceda a dar respuesta de manera clara, precisa y congruente a la situación planteada en el derecho de petición, notificar por el medio más eficaz, la solicitud de aclaración radicada, respecto de la edad tomada dentro del índice de calificación y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 87 del Decreto 094 de 1989 que define la tabla "A" de evaluación de incapacidades y porcentaje de disminución de la capacidad laboral.

Señaló que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el oficio de 22 de octubre de 2021, no brindó una respuesta clara y congruente a la situación planteada en el derecho de petición, en el que se solicitó la aclaración radicada ante el Juzgado y Tribunal el 27 de octubre, previo al fallo de tutela a que si bien dio una explicación detallada de la fórmula para el porcentaje arrojado en su calificación, le persiste la duda con el objeto de la aclaración del cuadrante de la edad.

Del mismo modo manifestó que, se solicitó información del estado de devolución y radicación del acta de la decisión del Tribunal Medico ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito, con el fin de continuar con el trámite de pago respectivo y evitar demoras ocasionadas en la devolución de los documentos, por parte del Tribunal Medico, sin que se emitiera respuesta al respecto.

5. TRÁMITE PROCESAL

respectivo y evitar demoras ocasionadas en la devolución de los documentos, por parte del Tribunal Medico, sin que se emitiera respuesta al respecto.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 26 de noviembre de 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 29 del mismo mes y anualidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAEXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTRO

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del d erecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario , si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTRO

circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala determinará, si en efecto, con las respuestas dadas por las accionadas se satisfacen los derechos fundamentales invocados por el actor, o si por el contrario se siguen vulnerando.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1. Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra incorporado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 así:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

4.1. Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra incorporado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 así:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

2 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoEXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA

la respuesta a su solicitud.

2 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz DelgadoEXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTRO

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicit ud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar e l término en el cual se realizará la contestación.

allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar e l término en el cual se realizará la contestación.

4.2 Del Régimen especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

De conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el Legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 19973, sistema que fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN– , administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo con la ley.

En lo que se refiere a la población beneficiada, la Le y 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:

  • Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los p ensionados de las entidades Descentralizadas

3 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.EXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA

Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.EXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTRO

adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado4.

  • Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiale s y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio5.

Así mismo, establece que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados:6

a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.

c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.

del afiliado.

c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.

e) Los padres del personal activo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr án el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

La Corte Constitucional aclaró que si bien, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no

4 Artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 5 Ídem 6 Artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.EXPEDIENTE: 11001 3343 066 2021 00272 01

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTRO

ACCIONANTE: DANIEL UCROS VEGA ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTRO

tener un vínculo jurídico -formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio7.

El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuen tra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “ se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”8

En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “ la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión hasta cuando sea necesario9.

De acuerdo con lo expuesto, son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas que pese haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica.

4.3 Del dictamen de pérdida de capacidad laboral general y de la Junta

institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica.

4.3 Del dictamen de pérdida de capacidad laboral general y de la Junta Médico - Laboral Militar para los miembros inactivos del Ejército Nacional

El Decreto 1507 de 2014 10, en su artículo 3 define la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.

Ahora bien, la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la valoración realizada por expertos c on el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad

7 Sentencia T-396 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Sentencia T-456 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 “Mediante el cual se adoptó un Manual Único para

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