🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00286-01-(16-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00286-01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 089

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES - CREMIL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 202 1 por el JUZGADO SESENTA Y SEIS (66) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , que declaró improcedente la acción constitucional invocada por el demandante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

““1. Que se tutele el derecho al mínimo vital de MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.208.219 conculcado por CREMIL.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a CREMIL a realizar el pago correspondiente a la mesada de octubre de 2021 de la Asignación de Retiro, así

por CREMIL.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a CREMIL a realizar el pago correspondiente a la mesada de octubre de 2021 de la Asignación de Retiro, así como del retroactivo adeudado.

3. Que, como consecuencia de lo anterior se disponga la inclusión en nómina de MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA, identificado con la cedula de ciudadanía2

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

NO. 12.208.219 para el pago de Asignación de retiro, en los términos dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.”.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El 07 de enero de 201 4, mediante Resolución No. 047 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al accionante.

El 05 de octubre de 2018, mediante Resolución No. 4156 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión de invalidez al señor Romero Espinilla.

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira ordenó el pago de la asignación de retiro en favor del señor Romero Espinilla.

El 18 de marzo de 2020 se radicó memorial con No. 20490780 las copias auténticas de las sentencias ante CREMIL.

Mediante Oficio CREMIL 20583819 del 24 de noviembre de 2020 la entidad informó

El 18 de marzo de 2020 se radicó memorial con No. 20490780 las copias auténticas de las sentencias ante CREMIL.

Mediante Oficio CREMIL 20583819 del 24 de noviembre de 2020 la entidad informó al accionante que el cumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de la asignación de retiro se encuentra en trámite.

El 10 de marzo de 2021 y recibido el 15 marzo del 2021 se solicita nuevamente a CREMIL el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira,

Mediante oficio CREMIL 20570822 del 8 abril 2021, la entidad accionada requirió al accionante para que suministrara copia de declaración de convivencia (no obstante estar legalmente casado) con Andrea Julie del Rio Londoño y, además, comunicación indicando si opta por la pensión de invalidez o por la asignación de retiro.3

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

Mediante Resolución 7112 del 11 mayo del 2021, CREMIL, finalmente, dispone el cumplimiento de la Sentencia del 15 marzo del 2018 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.

Desde el mismo mes de mayo 2021, el accionante optó, en uso del principio de favorabilidad, por la asignación de retiro y en ese sentido radicó ante CREMIL comunicación escrita.

El 23 de agosto del 2021 el señor Romero Espinilla radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitando expedir acto administrativo de

comunicación escrita.

El 23 de agosto del 2021 el señor Romero Espinilla radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitando expedir acto administrativo de extinción de la pensión de invalidez.

EI 28 de septiembre de 2021, mediante Resolución 7520, el Ministerio de Defensa Nacional extinguió la pensión de invalidez.

El 28 de octubre de 2021, el apoderado de l accionante , radicó ante CREMIL digitalmente documentos referidos a la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y los certificados requeridos por la entidad para efectuar pagos.

El Ministerio de Defensa Nacional no realizó pago de la mesada de la pensión de invalidez que correspondía al mes de octubre del 2021, teniendo en cuenta que ya no estaba vigente. CREMIL no realizó el pago de la mesada de la pensión de la asignación de retiro, del mes de octubre, dejando desprotegido al señor Romero Espinilla.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES contestó la demanda en la cual solicitó que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado con base en las siguientes razones:

En primer lugar, el señor Romero Espinilla radicó derecho de petición en esa entidad bajo el consecutivo de entrada No. 20647464 del 16 de abril de 2021, por medio del cual solicitó: (…) saber sobre el restablecimiento de los derechos de acuerdo a la4

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

sentencia emitida por el tribunal contencioso administrativo de la guajira del 15 de marzo 2018 puesto que en la comunicación anterior (…), solicitud que fue resuelta mediante oficio No.1476518 de fecha 23 de abril de 2021.

Dicho oficio explicó al accionante que, CREMIL no es la entidad competente para resolver la petición toda vez que según las bases de datos de la entidad el actor no figura como afiliado y/o beneficia rio de sustitución pensional a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ello, remitió por competencia según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 al grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, remisi ón que fue comunicada al accionante.

Posteriormente, y en atención a la acción de tutela la entidad accionada procedió a efectuar una revisión en la base de datos módulo CRC, imágenes, BIZAGI, SADENET y canales electrónicos de correspondencia, donde evidenció que a la fecha no reposaba acto a dministrativo mediante el cual se extingue la pensión de invalidez del accionante ni tampoco traslado alguno por parte de ninguna entidad, en la que conste que CREMIL tuvo conocimiento de dicha petición previa a la interposición de esta acción de tutela.

Así mismo, advirtió al Despacho que el accionante no aportó prueba sumaria de haber radicado el documento en la entidad dentro de los documentos anexos al

interposición de esta acción de tutela.

Así mismo, advirtió al Despacho que el accionante no aportó prueba sumaria de haber radicado el documento en la entidad dentro de los documentos anexos al escrito de tutela. No obstante, la entidad accionada se comunicó vía telefónica con el apoderado del accionante el Dr Tamura Kidokoro, toda vez que dentro del escrito de tutela manifestó tener en su poder la Resolución 7520 por la cual se extingue una pensión de invalidez con fundamento en los expedientes, con el fin de que radicara en la entidad dicho documento.

En virtud de lo anterior, según como lo manifestó la entidad accionada, el apoderado de la parte actora radicó en la entidad la documentación solicitada bajo el consecutivo No. 20726811 del 05 de noviembre de 2021, por lo que el grupo de liquidaciones y sentencias de la entidad informó mediante memorando interno que “el acto administrativo de cumplimiento se encuentra en trámite de sustanciación teniendo en cuenta que mediante radicado No. 20726811 del 05 de noviembre de 2021 se allega resolució n de extinción de pensión de invalidez reconocida por el5

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

Ministerio de Defensa Nacional, documento esencial para poder adelantar el trámite correspondiente por parte de este Grupo de Sentencias y Liquidaciones.”

Por lo tanto, la entidad concluye que visto el trámite establecido al caso en concreto y en lo que se relaciona con la petición instaurada por el actor, se ha consolidado una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se ha dado respuesta a las

Por lo tanto, la entidad concluye que visto el trámite establecido al caso en concreto y en lo que se relaciona con la petición instaurada por el actor, se ha consolidado una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante según las competencias de la entidad, por tal motivo solicita al Despacho se declare improcedente en presente medio de control constitucional o en su defecto se nieguen las pretensiones de la misma.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de l 16 de noviembre de 202 1, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada, tras considerar lo siguiente:

El amparo deprecado gira en torno al cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 15 de marzo de 2018, mediante la cual se ordenó el pago de la asignación de retiro al accionante, para lo cual éste cuenta con las acciones legales , como lo es el proceso ejecutivo que, por demás, no fue ejercido por aquel.

Igualmente, tampoco se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la toma de medidas impostergables por el juez de tutela, pues el accionante no aportó elementos probatorios para demostrar la presunta vulneración a su mínimo vital, para que necesit e la intervención del juez constitucional para la protección del derecho invocado como vulnerado.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Miguel Antonio Romero Espinilla , actuando por intermedio de apoderado

vulneración a su mínimo vital, para que necesit e la intervención del juez constitucional para la protección del derecho invocado como vulnerado.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Miguel Antonio Romero Espinilla , actuando por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido el 16 de noviembre de 202 1, por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar lo siguiente:6

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

Al estar recibiendo el señor Romero una pensión de invalidez, resulta evidente que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, por lo que sería un perjuicio irremediable, dejarlo sin prestaciones sociales.

La entidad actuó de mala fe al proferir la Resolución 12668 del 09 de noviembre de 2021, por medio de la cual se revocó la Resolución 7112 del 11 de mayo de 2021 que ordenó cumplir la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, razón por la cual está dilatando el pago de la asignación de retiro.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela y se ordene a CREMIL el pago de todas las acreencias laborales, incluida la mesada del mes de octubre de 2021.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1°

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución P olítica de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridade s, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.7

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedenc ia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y;

circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjui cio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y n o de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.

3. AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL POR FALTA DE INCLUSIÓN EN NÓMINA

DE PENSIONADOS.

El derecho al mínimo vital es aquel de que “gozan todas las personas a vivir en unas condiciones que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades más urgentes”, como son

DE PENSIONADOS.

El derecho al mínimo vital es aquel de que “gozan todas las personas a vivir en unas condiciones que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades más urgentes”, como son alimentación, vivienda, vestuario, acceso a los servicios públicos domiciliarios, educación y atención en salud, entre otros.

Siendo así, el derecho a acceder a una pensión de vejez o asignación de retiro en el caso de los servidores de las Fuerzas Militares no se en cuentra limitado a su

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).8

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

reconocimiento formal (expedición de la resolución), sino que requiere su materialización efectiva a través de la inclusión en nómina de pensionados.

Por lo anterior, la H. Corte Constitucional ha determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.

En la sentencia T -686 de 2012, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de un pensionado que

y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.

En la sentencia T -686 de 2012, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de un pensionado que manifestaba que existió solución de continuidad entre el retiro del cargo y el momento en que finalmente fue incluido en la nómina de pensionados. Concretamente la Corte Constitucional arguyó:

“El deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.”

Igualmente, enfatizó que el derecho a gozar de una pensión surge desde el momento en que la persona se retira y como consecuencia de ello deja de devengar el ingreso que recibía por su salario; así pues, no puede haber solución de continuidad entre el retiro y el acceso a la pensión.

En síntesis, el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derech o al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones

le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia. Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados.9

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

4. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” . Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades públicas, procurando el respeto por las formas de cada juicio.

De conformidad con la norma en cita, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que el debido proceso administrativo “es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica.” Igualmente, esta prerrogativa tiene como propósito limitar el margen de acción de las autoridades, de manera que sus actuaciones no dependan de su arbitrio, sino que se encuentren enmarcadas en las formas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.

Por lo que la H. Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a

establecidas en el ordenamiento jurídico.

Por lo que la H. Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[49].

De ahí que todo acto arbitrario de la administración, en la medida que se aparta de las normas aplicables al caso para “realizar su propia voluntad” , entraña una vulneración al debido proceso.

Con todo, las actuaciones administrativas en Colombia se rigen por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Para el presente caso, interesa señalar que este cuerpo normativo dispone:

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:10

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

Más adelante señala:

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

Más adelante señala:

“Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”

En consonancia, cuando la administración debe revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto cuenta con dos alternativas: i) solicitar el reconocimiento previo y expreso del beneficiario y que este acceda a la revocatoria; en caso contrario, ii) acudir ant e la jurisdicción contencioso administrativo y demandar su propio acto a través del medio de control de nulidad.

Por lo anterior, el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se extiende a toda actuación administrativa y que resulta v ulnerado cuando una autoridad pública desconoce arbitrariamente las normas aplicables al caso. En materia pensional, las administradoras de pensiones están igualmente obligadas a respetar las garantías propias del debido proceso.

De igual forma, como reg la general, los actos administrativos que generan efectos jurídicos de carácter particular, como es el caso de aquellos que reconocen prestaciones periódicas no pueden ser revocados sin el consentimiento previo y

De igual forma, como reg la general, los actos administrativos que generan efectos jurídicos de carácter particular, como es el caso de aquellos que reconocen prestaciones periódicas no pueden ser revocados sin el consentimiento previo y expreso del titular del derecho, caso en el cual, la respectiva entidad que reconoce la pensión deberá acudir ante la jurisdicción contenciosa con la finalidad de demandar a través del medio de control de nulidad el acto administrativo de reconocimiento pensional.11

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

5. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con l os argumentos expuestos por el demandante en su impugnación, se colige que el análisis de la Sala se circunscribe a establecer si se han vulnerado los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante, por el hecho de haberle suspendido el pago de la pensión de vejez, bajo la consideración de que le fue reconocida la asignación de retiro.

6. LO PROBADO.

  • Copia del poder otorgado por el señor Miguel Antonio Romero Espinilla a su apoderado.
  • Copia de la Resolución No 7520 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional extingue una pensión de invalidez al accionante.
  • Copia de la Resolución No. 12268 del 09 de noviembre de 2021, por medio de la cual se revoca la Resolución No. 7112 del 11 de mayo de 2021 mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

de la cual se revoca la Resolución No. 7112 del 11 de mayo de 2021 mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el sub examine los argumentos de impugnación expuestos por el señor Miguel Antonio Romero Espinilla se encaminan al amparo de su derecho fundamental de mínimo vital, el cual estima vulnerado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, puesto que, a la fecha la entidad no ha proferido el acto administrativo por medio del cual se le reconoce y paga a favor del accionante la asignación de retiro conforme lo ordenado en sentencia del 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

De las pruebas allegadas dentro de la presente acción constitucional, se evidencia que el señor Romero Espinilla percibía una pensión de invalidez reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 4156 del 05 de octubre de 2018.12

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

Así mismo, el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante providencia del 15 de marzo de 2018, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de asignación de retiro a favor del accionante.

El 18 de marzo de 2020 mediante radicado No. 20490780 el accionante solicitó a la CREMIL el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro.

El 18 de marzo de 2020 mediante radicado No. 20490780 el accionante solicitó a la CREMIL el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro.

Por lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 7112 el 11 de mayo de 2021, dando cumplimiento al fallo proferido el 15 de marzo de 2018, donde resolvió:

“(…) ARTÍCULO 1º. Cumplir en los términos de la presente resolución la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor Sargento Viceprimero (RA) del Ejército MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.208.219 nacido el 15 de diciembre de 1972 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO 2º. Ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del señor Sargento Viceprimero (RA) del Ejército MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA, a partir del 17 de marzo de 2013 y el pago por el rubro de sentenc ias con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal N° 9521 del 08 de enero de 2021 de la suma de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($115.889.912.00) por el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2013

QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($115.889.912.00) por el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2013 (fecha de prescripción señalada por el Operador Judicial) hasta el 11 de abril de 2018 (fecha de ejecutoria) según liquidación adjunta en la que se relacionan los valores por dicho concepto y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTICULO 3°. Manifestar que la novedad de reconocimiento de asignación de retiro a favot del señor Sargento Viceprimero (RA) del Ejército MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA, se hará a partir del 17 de marzo de 2013 (fecha señalada por el Operador Judicial), en cuantía del 66% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas que a continuación se indica

  • Sueldo Básico de Actividad --- - Prima de Actividad………….30% (Treinta por ciento) -Prima de Antigüedad………..19% (Diecinueve por ciento) -Subsidio Familiar…………….09% (Nueve por ciento) -Prima de Navidad……………1/12 (Duodécima prima de navidad)

ARTICULO 4º. Manifestar que la novedad de reconocimiento de asignación de retiro a favor del señor Sargento Viceprimero (RA) del Ejército MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA, se incluirá en la nómina del mes de junio de la presente anualidad de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTICULO 5º. Ordenar la suspensión del pago de la Asignación de Retiro al señor Sargento

expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTICULO 5º. Ordenar la suspensión del pago de la Asignación de Retiro al señor Sargento Viceprimero (RA) del Ejército MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA, identificado con la13

EXPEDIENTE: 11001-3343-066-2021-00286-01

ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA

ACCIONADO: CREMIL

cédula de ciudadanía No. 12.208.219 y la constitución de los mismos en la cuenta de acreedores varios de la Entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ARTICULO 6°. Ordenar la suspensión del pago de la suma de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($115.889.912.00) mencionada en el artícul o primero del presente acto administrativo y la constitución de los mismos en la cuenta de acreedores varios de la Entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ARTICULO 8°. Indicar que una vez el señor Sargento Viceprimero (RA) del Ejército MIGUEL ANTONIO ROMERO ESPINILLA manifieste a esta Entidad su voluntad de optar por la Asignación de Retiro reconocida por medio del presente acto administrativo en cump

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...