🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00329-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2021-00329-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – A gencia Nacional De Tierras ANT / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PROP IEDAD PRIV ADA, A UNA VIVI ENDA DI GNA, ACCESO A LA JUSTICIA Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD – Restablecer los derechos vu lnerados por la entidad de mandada y para ta l efecto se le otorgará un término de cinco días hábiles para emitir dicho concepto, que se deben contar a partir de la entrega de la información de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cáqueza, Cundinamarca / EXHORTA – Se o rdena exhortar a la Of icina de Registro de Instru mentos P úblicos de Cáqueza, Cundinamarca para que envíe la información a la Agencia Nacional de Tierras; así c omo al accio nante al corre o electrónico, para que éste t enga conocimiento de la fecha a pa rtir de la cual empieza a contar el término para que la entidad demandada emita su concepto.

Problema jurídico: ¿Establecer (i) la proce dencia exc epcional de la acción d e tutela para controvertir la legalidad de las Resoluciones 9734 del 02 de febrero de 2021 y 13022 del 14 de septiembre de 2021 por medio de las cuales se decidió no incluir al se ñor ( …), en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) en la categoría de aspirante de acceso a tierras y (ii) si la Agencia Nacional de Tierras, vulneró los derechos fundamentales del accionante, a la p ropiedad privada, a una vivienda digna y al a cceso a la justicia, por no haberlo incluido en e l Registro de Sujetos de O rdenamiento (R ESO)Determinar derechos fundamentales a la

vulneró los derechos fundamentales del accionante, a la p ropiedad privada, a una vivienda digna y al a cceso a la justicia, por no haberlo incluido en e l Registro de Sujetos de O rdenamiento (R ESO)Determinar derechos fundamentales a la propiedad priv ada, a una vivi enda di gna, acceso a la just icia y protección a la tercera edad?

Tesis: “(…) La Sala observa que en la presente controversia tiene 2 pretensiones, la (i) que se ordene a la entidad demandada a incluir al accionante en el Registro de Sujetos de Ordenam iento (RESO) en la categoría de aspir ante de acceso o formalización de tierras según sea el caso y la (i i) que la Agencia Nacio nal de Tierras indiquen el régimen o categoría de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inm obiliarias números 152-3 1804 y 152-31805. (…) La Sala destaca que la decisión de no inclu ir al señor (…) en el Registro de Su jetos de Ordenamiento (RESO) en la categoría de aspirante de acceso a tierras, fue definida mediante las Resoluciones Nos. 9734 de 02 de julio de 2 021 y 1 3022 de 14 de septiembre de 2021, por lo tanto la pri mera pretensión es i mprocedente en esta instancia jud icial, ya que requiere un est udio de l egalidad de toda la act uación administrativa; situación que no es procedente realizar por vía de tutela. (…) Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente cuando existe otro

administrativa; situación que no es procedente realizar por vía de tutela. (…) Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente cuando existe otro medio de defensa judicial. Pues, el artículo 6º numeral 1º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judic iales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) Ahora bien, en cu anto a la segunda pretensión evidencia la Sala que la entidad demandada no tiene la certeza de la naturaleza jurídica de los b ienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 152-31804 y 15231805, es así como en la parte motiva de la Resolución No. 13000 del 14 de septiembre de 2021, se señala (…) Afirmación que es reite rada por el Su bdirector de Seguridad jurídica de la Agencia Nacio nal de Tierras, en la impugnación (…) Así las cosas s e evidencia que la act uación desplegada por la entidad demandada, vulnera el debido proceso y al acceso a la administración de just icia del accio nante, toda vez que al considerar que “podríamos estar en presencia de inmuebles PRESUNTAMENTE BALDIOS” (Página 45 – archivo pruebas – expediente di gital) pretermitió el de ber d e practicar las p ruebas que condujeran a establecer la naturaleza jurídica de bienes inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria 152-31804 y 1 5231805 y asu vez desconoce el procedimiento de clarificación de la propiedad, que incluso la

practicar las p ruebas que condujeran a establecer la naturaleza jurídica de bienes inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria 152-31804 y 1 5231805 y asu vez desconoce el procedimiento de clarificación de la propiedad, que incluso la Corte Constitucional ha decantado que debe hacerse bajo los sigu ientes parámetros (…) En efecto, la Sa la considera que le asiste la razón al accio nante, cuando manifiesta que en el as unto sub li te se hace necesario dilucidar si los predios ti enen la naturaleza jurídica de priv ada o baldía, para poder definir l a competencia, ya sea para declarar la pertenencia mediante decisión judicial (juez ordinario – bien privado) o disponer la adjudicación por acto administrativo (Agencia Nacional de Tierras - baldío). (…) Como quiera que la Entidad tutelada informó que la respuesta que debe dar al demandante depende de la contestación que la Oficina de Registro de Instrumentos Público d e Cáqueza – Cu ndinamarca otorgu e al Of icio 20223100023551 del 19 de e nero de 202 2 -referido por la e ntidad demandada en su recurso de apelación-, la Magistrada Ponente, por auto de mejor proveer, intentó establecer la fecha en que tal actuación se surtiría; no obstante se encontró que por error de radicación la mencionada petición no había sido allegada en debida forma y sólo se tuvo como presentada el 15 de febrero del año en curso. (…) Así las cos as, corresponde a la Sala confirmar la decisión adoptada por el a quo, para así restablecer los derechos vulnerados por la entidad demandada y para tal efecto se le otorgará un término de cinco días hábiles para emitir dicho concepto,

(…) Así las cos as, corresponde a la Sala confirmar la decisión adoptada por el a quo, para así restablecer los derechos vulnerados por la entidad demandada y para tal efecto se le otorgará un término de cinco días hábiles para emitir dicho concepto, que se de ben contar a pa rtir de la entrega de la información de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cáqueza – Cundinamarca, por lo que así se d ispondrá en la parte resolutiva de l presente p roveído. (…) De igual manera se o rdenará exhortar a la Of icina de Registro de Instru mentos P úblicos de Cáque za – Cundinamarca para que envíe la información a la Agencia Nacional de Tierras; así como al accionante al correo electrónico (…) para que éste t enga conocimiento de la fecha a pa rtir de la c ual empieza a conta r el término para que la en tidad demandada emita su concepto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; T-538-1992; T-277 de 2013; T-956 de

2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto1465 de 2013; Ley 160 de 1994; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Santos Bautista Barreto Preciado Accionada: Agencia Nacional De Tierras - ANT Radicación : 1100133430662021-0032901

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (archivos 13 y 14 – expediente digital) interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 12 – expediente digital) que tuteló parcialmente los derechos fundamentales del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Santos Bautista Barreto Preciado afirma que la Agencia Nacional De Tierras - ANT vulneró sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a una vivienda digna, acceso a la justicia y protección a la tercera edad; en consecuencia, solicita:

“… declarar que se han conculcado mis derechos a la propiedad privada, a una vivienda digna, acceso a la justicia y protección a la tercera edad, al NO PERMITIRME ACCEDER AL REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO DE ADJUDICACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, por parte de la entidad aquí accionada, para en su lugar mediante fallo de tutela, ordene a la ANT me incluya en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) en la categoría de

DE ADJUDICACIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, por parte de la entidad aquí accionada, para en su lugar mediante fallo de tutela, ordene a la ANT me incluya en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) en la categoría de ASPIRANTE DE ACCESO O FORMALIZACION de tierras según sea el caso, sin inducirme en error, ni generar confusión ni ambigüedades.

Igualmente y como quiera, que la entidad no ha sido concreta ni coherente en lo que respecta a ACREDITAR EL RÉGIMEN O CATEGORÍA DE LOS PREDIOS, ordenarles que indiquen el régimen o categoría de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 152-31804 y 15231805, y de acuerdo con ello poder determinar bajo que categoría puedo aspirar, o en suAcción de tutela Radicación: 110013343066-2021-0032901 Pág. 2

defecto si puedo acudir directamente ante la entidad judicial, es decir, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, sin inducirme a error, ni generar confusión o incertidumbre en la respuesta.

Así mismo, solicito respetuosamente al Señor (a) Juez que conozca esta acción de tutela, y de considerarlo procedente que si una vez revisada la actuación, usted observa trasgresiones graves en el comportamiento y las funciones que deben observar y cumplir los funcionarios de la entidad accionada, les ordene compulsar copias disciplinarias y penales a las autoridades competentes.”.” (f. 9, archivo 3 expediente digital)

2. Hechos Indica que el 6 de septiembre de 2017, radic ó dos demandas de

copias disciplinarias y penales a las autoridades competentes.”.” (f. 9, archivo 3 expediente digital)

2. Hechos Indica que el 6 de septiembre de 2017, radic ó dos demandas de declaración de pertenencia (prescripción extraordinaria de dominio) ante el Juez Promiscuo Municipal del municipio de Choachí – Cundinamarca, que hacían referencia a los predios identificados con matrículas inmobiliarias número 15231804 que corresponde al predio la habitación y 152-31805 asignado al predio la Vega ubicados en la vereda el Hato del municipio de Choachí.

Agrega que adjuntó a las demandas las pruebas pertinentes para probar los requisitos de ley en esta clase de procesos declarativos, tales como la posesión de buena fe, los actos de señor y dueño y la compra de derechos herenciales.

Señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, rechazó las demandas de solicitud de declaración judicial de pertenencia, argumentando que el certificado de matrícula inmobiliaria o de tradición no cumplía con las reglas señaladas en el artículo 375 del C.G.P., pues en dicho documento no se encontró quienes fueron los titulares de derechos reales de dominio y solo se refleja la falsa tradición de los bienes que pretende el actor formalizar.

Manifiesta el accionante que el día 28 de diciembre de 2017 acudió a las oficinas de la Agencia Nacional de Tierras, para solicitar su inscripción en los programas de acceso a la tierra o formalización de la propiedad de conformidad con lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 11 del Decreto 902 de 2017 y el artículo 42 de la Resolución 740 de 2017, hoy modificada por

programas de acceso a la tierra o formalización de la propiedad de conformidad con lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 11 del Decreto 902 de 2017 y el artículo 42 de la Resolución 740 de 2017, hoy modificada por la Resolución 12096 de 2019.

Refiere que de conformidad con la información suministrada por los funcionarios de la ANT diligenci ó el formulario de Inscripción de Sujetos deAcción de tutela Radicación: 110013343066-2021-0032901 Pág. 3

Ordenamiento FISO persona natural, radicado bajo la numeración 20176001046822 y posteriormente el día 14 de marzo de 2018 presentó un escrito dando alcance a la solicitud de adjudicación de predios.

Menciona que pasado un año y tres meses desde la fecha de la solicitud, el 21 de marzo de 2019, elevó derecho de petición a través del link P QRS en la página www.agenciadetierras.gov.co, radicado No. 20196200273012 solicitando que le indicaran el estado del proceso puesto que a la fecha no había obtenido respuesta alguna respecto del trámite solicitado.

Añade que el 23 de marzo de 2019, recibió vía correo electrónico documento con radicado interno 20183101145371, señalando que los predios con matrículas inmobiliarias Nos.152-31804 y 152-31805 -objeto de la solicitud de adjudicación-, “se encuentran sometidos al régimen de propiedad privada, toda vez que dichos inmuebles salieron del dominio de la nación y anexan los certificados expedidos por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Nación”. (Página 3 – archivo acción de tutela – expediente digital)

que dichos inmuebles salieron del dominio de la nación y anexan los certificados expedidos por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Nación”. (Página 3 – archivo acción de tutela – expediente digital)

Argumenta que el 28 de marzo de 2019, elevó petición a través del enlace PQRS radicado No. 20196200297842, con la cual solicitó se le informara si “la Agencia Nacional de Tierras continuaría con el proceso de adjudicación de los bienes”; petición de la cual no se obtuvo respuesta.

Manifiesta que posteriormente radicó una nueva petición, ante la entidad accionada, que fue resuelta mediante el oficio No. 201992200821301 de fecha 16 de septiembre de 2019, en la cual se le indicó que “la novedad ya fue tramitada y será tenida en cuenta al momento de valorar y proyectar el respectivo acto administrativo que decida la inclusión en el Registro de Ordenamiento RESO”

Sostiene que el 4 de agosto de 2021, le fue notificada la Resolución No 9734 del 2 de julio de 2021, la cual le resolvió de manera desfavorable su solicitud de inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESOen la categoría de aspirante de acceso a tierras.

Señala que ANT argumenta su decisión en el hecho que el accionante es propietario de cuatro predios y que los mismos no los tiene destinadosAcción de tutela Radicación: 110013343066-2021-0032901 Pág. 4

exclusivamente para vivienda propia. Inconforme con la decisión adoptada e l accionante presenta recurso de reposición y solicita “la posibilidad de

Radicación: 110013343066-2021-0032901

Pág. 4

exclusivamente para vivienda propia. Inconforme con la decisión adoptada e l accionante presenta recurso de reposición y solicita “la posibilidad de concederme la inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) en la categoría de FORMALIZACIÓN DE PROPIEDAD, teniendo en cuenta que de acuerdo con la misma información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, los predios a los que pretendo acceder, tienen vocación de privados, pues los mismos se encuentran sometidos al régimen de propiedad privada”

Arguyó que si bien es cierto posee cuatro predios, también lo es que los mismos son pequeños, contiguos y forman un solo lote que no suman más de una Unidad Agrícola Familiar (UAF). Agregó que los dos (2) últimos años tuvo que arrendar los inmuebles, a uno de sus hijos quien es el encarga do de cuidarlo y velar por su salud y bienestar, toda vez que su avanzad a edad -87 añosno le permite trabajar, ni hacer cultivos, pues su estado físico se ha deteriorado por el pasar de los años y el trabajo arduo en el ca mpo, tal como se puede comprobar en la historia clínica que aporta con el expediente.

Menciona que el 3 de noviembre de 2021, le fue notificado personalmente el contenido de la decisión de la Resolución 13022 de fecha 14 de septiembre de 2021, la cual resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada en la Resolución No. 9734 de 2021. Señala que en las consideraciones expuestas por la entidad además de hacer alusión

de 2021, la cual resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada en la Resolución No. 9734 de 2021. Señala que en las consideraciones expuestas por la entidad además de hacer alusión nuevamente a que el actor es propietario de cuatro (4) predios y que no habita en ellos, esgrimen que no es posible recategorizar la solicitud, toda vez que el predio objeto de estudio es de naturaleza presuntamente baldía.

3. Contestaciones de la tutela

La Agencia Nacional de Tierras contestó la demanda (archivo 9 del expediente digital), y argumentó que la presente controversia carece del requisito de subsidiariedad y residualidad, debido a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de una Resolución que negó la inscripción del accionante como “ASPIRANTE DE ACCESO O FORMALIZACIÓN DE TIERRAS”. Agrega que si el Señor SANTOS BAUTISTA BARRETO PRECIADO considera que la Agencia Nacional de Tierras cometió errores sustanciales al momento de expedir dicho acto administrativo, tiene aAcción de tutela Radicación: 110013343066-2021-0032901 Pág. 5

su alcance los medios de control dispuestos en el Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para tal fin.

Señala que las Subdirecciones de Sistemas de la Información de Tierras y Seguridad jurídica fueron las encargadas de la decisión de negar la soli citud de inscripción RESO del señor Santos Bautista Barreto Preciado, por ello la Oficina Jurídica de la entidad requirió a las dos subdirecciones para que emitieran el respectivo informe, así:

de inscripción RESO del señor Santos Bautista Barreto Preciado, por ello la Oficina Jurídica de la entidad requirió a las dos subdirecciones para que emitieran el respectivo informe, así:

3. 2. Subdirección Sistemas de Información de Tierras

Señala que el señor Santos Bautista Barreto Preciado no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017, que consagran: “Son sujetos de acceso a tierra y formalización ( …) los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: (…) No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo.”

Refiere que de acuerdo con la consulta realizada en la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, se pudo establecer que el accionante es titular del derecho real de dominio de cuatro bienes inmuebles; toda vez que consultado el estado jurídico de las matrículas

Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, se pudo establecer que el accionante es titular del derecho real de dominio de cuatro bienes inmuebles; toda vez que consultado el estado jurídico de las matrículas inmobiliarias Nos. 152-40799, 152-40953, 152-40801 y 152407 98, se encontró título debidamente otorgado e inscrito al señor SANTOS BAUTISTA BARRETO PRECIADO, sin que exista anotación posterior en la que conste registro de la transferencia del dominio de los mismos, razón por la cual, la situación jurídica que reflejan tales predios indican que el aspirante no esAcción de tutela Radicación: 110013343066-2021-0032901 Pág. 6

sujeto de ordenamiento al no cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el Decreto Ley 902 de 2017 para tal efecto.

Agrega que un aspirante de los programas de acceso a tierra o formalización de la propiedad a títulos gratuito o parcialmente gratuito qu e registra como propietario de bienes inmuebles rurales y/o urbanos, puede ser catalogado como sujeto de ordenamiento siempre que se encuentre en alguna de las excepciones que contempla la norma, esto es, que la propiedad qu e ostente la destine exclusivamente para vivienda o no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo, situaciones que no fueron desvirtuadas por el accionante. Indica que las Resoluciones 9734 del 02 de julio 2021 y 12033 del 14 de septiembre de 2001, que decidieron la no inclusión del accionante al Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO, fueron dictadas en estricto apego a la

septiembre de 2001, que decidieron la no inclusión del accionante al Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO, fueron dictadas en estricto apego a la normatividad que rige la materia y con las garantías al debido proceso, por lo tanto son actos administrativos que se encuentran ejecutoriados y sobre los cuales les recae la presunción de legalidad.

3. 3. Informe de la Subdirección de Seguridad Jurídica

Señala que no es cierta la afirmación presentada por el accionante en su escrito de tutela, acerca que no se le ha dado respuesta a la petición radicada bajo la numeración 20196200297842 del 28 de marzo de 2019, ya que la misma se atendió con el radicado de salida 20213101702231 del 15 de diciembre de 2021; oficio que se envió al correo electrónico: nuryrodriguez86@gmail.com, mismo que suministrado por el peticionario en su escrito, tal como y consta en la prueba de envío.

Agrega que no puede el accionante pretender por vía de tutela, buscar de manera forzosa cambiar el fondo la respuesta dada por la entidad, a una que le sea favorable a su interés.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de enero de 2022 (archivo 11 del expediente digital) tuteló parcialmente los derechos fundamentales del accionante y ordenó “a la AgenciaAcción de tutela Radicación: 110013343066-2021-0032901 Pág. 7

Nacional de Tierras que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

Radicación: 110013343066-2021-0032901

Pág. 7

Nacional de Tierras que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo a través de las subdirecciones de la entidad emita un concepto respecto de la naturaleza jurídica de los predios identificados con FMI 152-31805 y 15231804, indiquen el régimen o categoría de dichos predios, bajo que categoría puede aspirar el actor, o si puede acudir directamente ante la entidad judicial.”

El a quo , luego de realizar el análisis los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y sobre el debido proceso, señala que “en los diferentes pronunciamientos emitidos por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Sistemas Información de Tierras – Subdirección de Seguridad jurídica, se presentan incoherencias en sus respuestas, situación que puede avizorarse no solo una vulneración al debido proceso del accionante, pues inicialmente aquel inició un trámite ante la entidad frente a dos bienes identificados con matrícula inmobiliaria 152-31805 y 152 -31804, de los cuales no se tiene certeza su clasificación (privada o baldía), sino que también se está vulnerando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues tal incoherencia no le permite al señor Santos Bautista Barreto Preciado acudir a la jurisdicción ordinaria para adelantar el proceso de pertenencia” (Página 21 - archivo fallo – expediente digital).

Menciona que el señor Santos Bautista Barreto tiene en la actualidad 87 años y manifiesta tener una disminución en su estado de salud, situación que lo pone en una circunstancia de especial protección constitucional, por lo cual

Menciona que el señor Santos Bautista Barreto tiene en la actualidad 87 años y manifiesta tener una disminución en su estado de salud, situación que lo pone en una circunstancia de especial protección constitucional, por lo cual resulta la presente acción idónea para atender la vulneración de sus derechos fundamentales.

Referente a la pretensión de ordenar a la “ ANT me incluya en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) en la categoría de ASPIRANTE DE ACCESO O FORMALIZACION de tierras según sea el caso” (f. 9, archivo 3 expediente digital), el a quo aunque no hizo un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia objeto de estudio, acerca si era o no competente para cuestionar la legalidad de decisión adoptada por la entidad demandada, en las consideraciones realizadas en la parte motiva manifestó la improcedencia de dicha reclamación en la medida que señala: “al juez de tutela no le asisten facultades para agotar las actuaciones que son competencia exclusiva de las autoridades legalmente constituidas para definir la asignación de títulos de un bien baldío.”(Página 23 - archivo fallo – expediente digital).Acción de tutela Radicación: 110013343066-2021-0032901 Pág. 8

Considera que “en este caso, pese a que se profirieron dichos actos administrativos y que al parecer se encuentran ejecutoriados, se reitera se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a las inconsistencias e incoherencias en las diferentes respuestas otorgadas por la entidad a los múltiples derechos de petición elevados por la parte actora y lo motivado en

vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a las inconsistencias e incoherencias en las diferentes respuestas otorgadas por la entidad a los múltiples derechos de petición elevados por la parte actora y lo motivado en dichas resoluciones lo cual es contradictorio pues como se mencionó en precedencia los predios identificados con FMI 152-31805 y 152-31804 presuntamente son baldíos y en otra respuesta señala que son predios privados. Dejando sin ninguna opción de legalizar los predios bien sea por vía administrativa o bien por vía judicial.” (Página 23 - archivo fallo – expediente digital),

5. El Recurso de Apelación

La entidad accionada se opuso al fallo de primera instancia (archivo impugnación - expediente digital) refiere que por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria, lo que impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare su improcedencia.

La Oficina Jurídica de la entidad accionada trasladó la orden impuesta por el a quo a las Subdirecciones de Sistemas de Información de Tierras y d e Seguridad Jurídica, quienes intervinieron en la decisión que se controvierte en la presente controversia para que informen los trámites ejecutados, a lo cual manifestaron:

5. 1. La Subdirección de Sistemas de Información de Tierras

Seguridad Jurídica, quienes intervinieron en la decisión que se controvierte en la presente controversia para que informen los trámites ejecutados, a lo cual manifestaron:

5. 1. La Subdirección de Sistemas de Información de Tierras

Advierte que carece de competencia para emitir un concepto sobre la naturaleza jurídica de los predios identificados con FMI 152-31805 y 15231804, toda vez que dicho pronunciamiento le corresponde a la Subdirección de Seguridad Jurídica, conforme a sus competencias misionales consagradas en el Decreto 2363 de 2015.Acción de tutela Radicación: 110013343066-2021-0032901 Pág. 9

Agrega que la Subdirección de Seguridad Jurídica, en la respuesta emitida bajo la radicación radicado 20183101145371 del 23 de diciembre de 201 8, afirmó que los inmuebles objeto de consulta son de naturaleza privada, pero que posteriormente, mediante radicado 20193100652931 del 17 de octubre de 2019, se le informó al accionante que: “Del estudio de los datos recolectados hasta el momento, de forma previa podemos concluir que los predios identificados con FMI 152-31805 Y 152-31804, nunca han salido de la esfera de dominio del Estado, pues los títulos que se han expedido para su “compra y venta”, no cumplen con los requisitos para acreditar un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, es decir que no permiten acreditar la propiedad privada, pues nunca fueron objeto de trasferencia de un derecho real de dominio, lo

requisitos para acreditar un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, es decir que no permiten acreditar la propiedad privada, pues nunca fueron objeto de trasferencia de un derecho real de dominio, lo que indica que podríamos estar en presencia de inmuebles PRESUNTAMENTE BALDÍOS.” (Página 4 – escrito impugnación – archivo digital)

En cuanto a la orden dada por el a quo pone de presente que la Subdirección de Seguridad Jurídica se pronunció respecto a la naturaleza jurídica “(…)para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...