TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00003-02-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00003-02-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T.A.T. 11001334306620220000302
Demandante: William Regino Espinosa. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 110013343066-2022-00003-02
Accionante WILLIAM ALBERTO REGINO ESPINOSA
Accionada GOBERNACIÓN DE SUCRE Y COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales del señor William Alberto Regino Espinosa.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de cuarenta y uno (41 ) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de
remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de cuarenta y uno (41 ) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de cuarenta y tres (43) archivos, enumerados del 01 al 43, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T11001334306620220000302
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Proceso de Acción de Tutela A.T11001334306620220000302
Demandante: William Regino Espinosa. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.
I. ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción de tutela el señor William Alberto Regino Espinosa a través de apoderado judicial invoca la protección constitucional de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, los cuales estima vulnerados por parte de la Gobernación del Departamento de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1.1. En concreto formulo sus pretensiones, así:
“Ordenar la suspensión provisional de la Resolución N°5190 del 16 de diciembre de 2021, donde se declar e insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el empleo denominado auxiliar área salud código 412 grado 6 de la planta de personal de la Gobernación, del proceso de selección Convocatoria N°1126 de 2019 – TERRITORIAL 2019, respecto del concurso de méritos de la GOBERNACIÓN DE SUCRE, ACUERDO NO.CNSC 20191000002486 del18 de marzo de 2019, CONVOCATORIA N°1126 DE 2019 -TERRITORAL 2019, este acuerdo fue
SUCRE, ACUERDO NO.CNSC 20191000002486 del18 de marzo de 2019, CONVOCATORIA N°1126 DE 2019 -TERRITORAL 2019, este acuerdo fue modificado por los acuerdos 2019000008046 Y 2019000009116 de 2019, en el mismo se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SUCRE.” 1.2. La anterior pretensión se fundamenta en los siguientes hechos: Refiere el apoderado que, el accionante lleva laborando 20 años en la Secretaría de Salud de la Gobernación de Sucre en provisionalidad, sin embargo, con ocasión al concurso de méritos iniciado mediante acuerdo No. CNSC 20191000002486 del 18 de marzo de 2019, fue declarado insubsistente , siendo lo procedente por parte de la entidad accionada garantizar su permanencia en el cargo y no permitir que por esa omisión s e le violen sus preceptos constitucionales dado que es un padre cabeza de familia, dentro del retén social lo que le da derecho a la estabilidad laboral reforzada, la cual fue desconocida por la referida entidad y por la Gobernación de Sucre.
Sostuvo que en el desarrollo del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente cargos de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Sucre advirtió una serie de irregularidades, la primera, consistente en que las entidades accionadas no3 A.T11001334306620220000302
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serie de irregularidades, la primera, consistente en que las entidades accionadas no3 A.T11001334306620220000302
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Proceso de Acción de Tutela A.T11001334306620220000302
Demandante: William Regino Espinosa. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. socializaron oportunamente el Manual de Funciones y Competencias Laborales, por medio del cual fueron ofertados los cargos.
A su vez, indicó que el Doctor Jorge Barraza quien fungía como gobernador para la época en que ocurrieron los hechos mediante oficio le informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su inconformidad con la realiza ción del señalado concurso, bajo los siguien tes argumentos:
“(…) Dadas las anteriores circunstancias no sería afortunado para DASSSALUD Sucre que es sacar una oferta pública unos cargos que, por estar esta entidad aún en proceso de reestructuración son susceptibles de supresión por su naturaleza, como es el caso de los cargos asistenciales del primer nivel de aten ción, dado que DASSSALUD es una entidad de vigilancia y control y no de prestación de servicios de salud.
Ofertar cargos que posteriormente serán suprimidos a causa de una reestructuración, serían un problema aún mayor tanto para la entidad como para los concursantes, porque en primera instancia nuestro departamento se encuentra actualmente en Ley 550 debido al déficit y, las demandas provenientes de los concursos que ganaron la convocatoria y provocadas por la supresión de los empleos ofertados por DSSSALUD no se harían esperar, lo cual incrementaría aún más el problema financiero del Departamento y, en segundo lugar, me remito a los
concursos que ganaron la convocatoria y provocadas por la supresión de los empleos ofertados por DSSSALUD no se harían esperar, lo cual incrementaría aún más el problema financiero del Departamento y, en segundo lugar, me remito a los empleados que fueron excluidos de la convocatoria 01 de 2005, en donde la Comisión Nacional del servicio civil deja por fuera del concurso los empleos de las Empresas Sociales del Estado E.S.E, que se encuentran en proceso de reestructuración de conformidad con la Ley 1033 de 2006.
Con base en los argumentos expuestos anteriormente me permito solicitar a usted señor comisionado estudiar nuestro caso y ordenar el congelamiento del proceso de oferta de 208 empleos de DASSSALUD las cuales no reflejan la realidad de la planta de personal contenida en el decreto No. 0870 del 07 de julio de 2009, caso contrario de continuar con el proceso de oferta de estos empleos como los presenta la Comisión Nacional del servicio civil, se produciría un detrimento financiero del Departamento qué agravaría aún más el estado crítico del sector salud en Sucre y4 A.T11001334306620220000302
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Demandante: William Regino Espinosa. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. además lesionaría a los concursante s ganadores, los cuales verían frustradas sus expectativas de empleo y su credibilidad en el proceso de selección de los mismos.
Por cuanto señor comisionado como dirigentes, tenemos la responsabilidad social de velar por el bienestar de nuestra comunidad, adelantar procesos que trasciendan
expectativas de empleo y su credibilidad en el proceso de selección de los mismos.
Por cuanto señor comisionado como dirigentes, tenemos la responsabilidad social de velar por el bienestar de nuestra comunidad, adelantar procesos que trasciendan sin lesionar y buscar opciones que permitan alcanzar las metas con efectos negativos mínimos, Es por ello, que apeló a su condición de presidente de la CNSC para tener un alto en el proceso que nos permita aclarar la situación y poder definirla en condiciones favorables para todos (…)”
Reiteró que el Manual de Funciones y Competencias Laborales conforme la certificación expedida por la Doctora Ketty Stanfor Arango, no se encontraba actualizado al momento de la convocatoria , advirtiendo que en el referido manual las competencias funcionales precisarán y detallarán lo que debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer un cargo, por ello el actor se cuestiona cómo se convocó a un concurso sin haber un manual de funciones y competencias laborales actualizado que señale las verdaderas funciones del cargo que desempeñan cada uno de los empleados de la gobernación, cuyos cargos fueron ofertados en la referida convocatoria.
Indicó que el acto administrativo que convocó al referido proceso concursal omitió pronunciarse sobre los ajustes al Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales y sobre el tratamiento que se les daría a los pre pensionados violando el derecho adquirido a los próximos a pensionar por el tiempo de servicio prestado a l Departamento de Sucre, ya que en ninguno de sus apartes menciona una medida de contingencia para proteger sus derechos a la e stabilidad reforzada garantizando así trabajo a las personas que les falta como mínimo tres años para pensionarse como es su caso , dicha actuación
de Sucre, ya que en ninguno de sus apartes menciona una medida de contingencia para proteger sus derechos a la e stabilidad reforzada garantizando así trabajo a las personas que les falta como mínimo tres años para pensionarse como es su caso , dicha actuación desplegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a su juicio es violatoria de los derechos fundamentales consagrados en el Título I de la Constitución Política.
Reiteró que, al momento de la entrega del manual de funciones y competencias Laborales, el señor Gobernador no ordenó la socialización oportuna ante todos los funcionarios cuyos cargos les fueron ofertados. Tampoco se tuvo en cuenta la experiencia en el cargo, ni la condición de prepensionado y padres cabeza de hogar, además señaló que en caso de su poderdante tanto la Gobernación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, disponía de5 A.T11001334306620220000302
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Demandante: William Regino Espinosa. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. máximo seis meses desde el momento de su nombramiento para convocar al concurso de méritos, sin embargo, dejaron trascurrir el término reglamentario.
A su vez, refirió que conforme a lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005 “mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos estos pudieran ser previstos mediante el cargo a empleos de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004” para tal efecto, agregó
provisión de los empleos estos pudieran ser previstos mediante el cargo a empleos de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004” para tal efecto, agregó que el término de duración del empleo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiera culminado en el término previsto en el Decreto, caso en el cual se extenderá hasta tanto se produzca el nombramiento en el periodo de prueba.
Frente al anterior requisito, recalcó que también había sido incumplido por la Gobernación de Sucre dado que no efectuó el reporte de cada cargo dentro de los seis meses siguientes al nombramiento en provisionalidad, reiterando que ello no es responsabilidad de los funcionarios, máxime cuando se entregó prueba de la ilegalidad del concurso a través de una providencia de tutela fallada a favor de los tutelantes que fue debidamente remitida por el Gobernador de Sucre al Doctor Fridole Ballen Duque, miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin embargo dicho fallo tampoco se tuvo en cuenta.
Refiere que, en el marco de la Auditoria integral realizada por la Superintendencia Nacional de Salud del 30 de octubre a l 03 de noviembre de 2017 a la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, en el numeral 1.3 del documento se concluyó “ verificar y evaluar el cumplimiento de las competencias de la entidad territorial, frente al sistema general de Seguridad Social en salud en los componentes de financiamiento, aseguramien to, el sistema obligatorio y garantía en la calidad en salud SOGCS”
Agregó que en dicha au ditoría la Líder del P rograma de la Oficina de Talento Humano de
sistema obligatorio y garantía en la calidad en salud SOGCS”
Agregó que en dicha au ditoría la Líder del P rograma de la Oficina de Talento Humano de la Secretaría Departamental de Sucre , e ntregó a la Comisión auditoria de la Superintendencia Nacional de Salud el Decreto No. 0769 de 2006, por el cual se adopta el Manual de Funciones y Competencias Laborales correspondiente a los empleados de personal del Departamento Administrativo de Seguridad So cial en Salud de Sucre, contra Vectores – Malaria y centros y puestos de salud adscritos a esta entidad, con lo cual se evidencia que la Gobernación de Sucre a la fecha de la auditoria no había realizado el ajuste6 A.T11001334306620220000302
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Demandante: William Regino Espinosa. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. en el manual de funciones de la Secretaria de Salud Departamental, lo que no permite identificar claramente las funciones y competencias laborales del personal que trabajan en la misma.
Lo anterior fue uno de los hallazgos que arrojó la auditoria , recomendando en el referido informe que la Gober nación de Sucre-secretaría Departamental de Salud no ha realizado el ajuste en el manual de funciones de la referida entidad. La respuesta suministrada por la Secretaría auditada frente al referido hallazgo no fue aceptada por la comisión auditora de la Superintendencia de Salud, concluyendo:
“(…) La Secretaría Departamental de salud de Sucre arguye en su respuesta que a la fecha apenas la Gobernación se encuentra realizando mesas de trabajo con las
la Superintendencia de Salud, concluyendo:
“(…) La Secretaría Departamental de salud de Sucre arguye en su respuesta que a la fecha apenas la Gobernación se encuentra realizando mesas de trabajo con las diferentes áreas de cada Secretaría para actualizar el manual de funciones, así las cosas, el hallazgo se mantiene. Igualmente, en las páginas 2 y 7 del informe se encontraron hallazgos desfavorables notándose la falta de manual de funciones”
Adicionalmente, indicó que en la parte de procesos y procedimientos del Sistema de gestión de Calidad se señaló “ la Gobernación de Sucre, mediante oficio firmado por la líder del programa de recursos humanos, certifique que los manuales de procesos y procedimientos de la Secretaría de salud (DASSSALUD), fuer on elaborados y adoptados en el año 2005 los cuales a la fecha no han sido actualizados de acuerdo con la nueva normatividad y ejes del sector salud. El número del auto de auditoría es el Auto No. 000623 del 30 de octubre de 2017 y alcance de éste, es el Auto No. 000625 del 30 de octubre de 2017.”
Con fundamento en lo anterior, concluye si los manuales específicos de Funciones y Competencias Laborales están desactualizados ¿Cómo lidera la Gobernación de Sucre y la CNSC, un proceso de concurso de méritos de los cargos públicos, sin el lleno de los requisitos? Con ello se demuestra que la Convocatoria no reúne los requisitos elementales para la convocatoria del concurso de méritos
En esa línea indicó que conforme a lo señalado en el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 las entidades del Orden Nacional y
para la convocatoria del concurso de méritos
En esa línea indicó que conforme a lo señalado en el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 las entidades del Orden Nacional y Territoriales para la realización de los estudios técnicos de la reforma de la pl anta de7 A.T11001334306620220000302
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Demandante: William Regino Espinosa. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. personal deben acoger las Directrices expedidas por el Departamento Administrativo de la
Función Pública.
Conforme a lo anterior, la metodología propuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública señala que en los referidos estudios técnicos se debe contar con el acápite de análisis financiero, análisis contable que le permite a la entidad conocer si esta cuenta con los recursos financieros disponibles para realizar la reestructuración administrativa, en ese sentido asevera que el manual de funciones y competencias laborales es uno de los elementos que debe tener en cuenta la entidad para adelantar un concurso de méritos y/o una reestructuración, por ello ante su ausencia se viola el debido proceso, en tanto los actos administrativos expedidos para convocar la realización del concurso de méritos para proveer cargos en la Gobernación de Sucre omitieron la regla constitucional que no se puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores en una actuación administrativa. Así mismo, señaló que en el referido trámite administrativo se violó el artículo 228 del
puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores en una actuación administrativa. Así mismo, señaló que en el referido trámite administrativo se violó el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, en tanto, las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la rama ejecutiva (nacional y territorial) deben motivarse, fundándose en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestran , elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, lo que quiere decir que todo estudio técnico que se elabore para la reforma de la entidad debe sujetarse a lo dispuesto por el DAFP y la ESAP, de no ser así se violaría la normativa citada en el Decreto 1083 de 2015 y en el Decreto 1227 de 2005, y p or contera, los acuerdos firmados entre estas entidades para la celebración del concurso.
Finalmente, agregó que la otra irregularidad advertida es que no fueron excluidos de esa convocatoria las personas que se encontraban prepen sionados (tiene la condición de pre pensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a los sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización
sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez) y dentro del retén social, ya8 A.T11001334306620220000302
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Demandante: William Regino Espinosa. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. que cuentan con protección laboral reforzada, como es el caso de muchos funcionarios con cargos de provisionalidad en la gobernación
II. INFORMES.
Por reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de fecha trece (13) de enero de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por el señor WILLIAM ALBERTO REGINO ESPINOSA, contra la Gobernación de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenándole a las referidas entidades en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera n informes sobre los hechos descritos por la Accionante.
Que en el referido término judicial en ejercicio del derecho de defensa, se recibieron los siguientes informes, a saber:
GOBERNACIÓN DE SUCRE
La entidad accionada contestó la acción de tutela objeto de la presente, rindiendo un informe
Que en el referido término judicial en ejercicio del derecho de defensa, se recibieron los siguientes informes, a saber:
GOBERNACIÓN DE SUCRE
La entidad accionada contestó la acción de tutela objeto de la presente, rindiendo un informe sobre los hechos expuestos en la misma, indicando que en el caso en concreto la acción de tutela resulta improcedente, recalcando que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
Para llegar a tal conclusión expuso que por regla general el mecanismo de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. Esta regla general conduce a que, en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.9 A.T11001334306620220000302
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Manifestó, la acción de tutela es improcedente en el ámbito del derecho administrativo, como mecanismo principal para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que para controvertir su legalidad se encuentran previstas acciones propias de la
como mecanismo principal para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, puesto que para controvertir su legalidad se encuentran previstas acciones propias de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Respecto del caso particular que fundamentó la presente acción de tutela expuso que, según la hoja de vida que reposa en el banco de hojas de vida de la Gobernación de Sucre, el señor William Alberto Regino Espinosa nació el 4 de abril de 1975, es decir que tiene 47 años de edad y en consecuencia, no ostenta el carácter de pre pensionado ya que el carácter de pre pensionado se adquiere cuando a la persona le falten 3 años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y evidentemente al actor le faltan más de 3 años para cumplir dichos requisitos.
En ese punto, enfatizó que la Gobernación de Sucre no vulneró en ningún momento los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela toda vez que se comprobó que el señor William Alberto Regino Espinosa no ostenta el carácter de pre pensionado y, por ende, en el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia no hubo motivación al respecto.
Afirmó, que, la terminación del vínculo laboral de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera porque la plaza debe ser provista no vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores en provisionalidad, pues estas personas gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, la cual cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.
Precisó que no hay q ue olvidar que las circunstancias de vulnerabilidad del accionante
laboral relativa o intermedia, la cual cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.
Precisó que no hay q ue olvidar que las circunstancias de vulnerabilidad del accionante deben ser verificadas en el caso concreto y con arreglo a los medios de prueba debidamente allegados a la actuación, y que la procedibilidad de la tutela para ordenar el amparo al derecho debido proceso, igualdad, al trabajo y al retén social está sujeta, a la constatación de que el actor ha soportado, por parte de la administración pública una vulneración de los derechos invocados.10 A.T11001334306620220000302
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Demandante: William Regino Espinosa. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.
Al estudiar el caso en concreto, considera, no se encuentra acreditado dentro del plenario, que el actor haya cumplido con la carga mínima para demostrar la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, al trabajo y al retén social por cuanto no suministra datos concretos sobre su situación, además es ante el Juez natural donde deben indicarse en su oportunidad su inconformidad frente a vulneración que se estaría realizando.
En conclusión, la entidad accionada solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela o en caso de que el Despacho no lo declare así, se nieguen las pretensiones solicitadas al no cumplirse con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para la protección de los derechos que se aducen vulnerados.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
solicitadas al no cumplirse con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para la protección de los derechos que se aducen vulnerados.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
La entidad accionada señaló que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión, dado que, en primer lugar, dicha entidad ha cumplido con sus funciones const itucionales y legales, y si se vuln eró algún derecho del accionante al momento de su desvinculación , ella no es la llamada a responder por cuanto su competencia solo está delimitada a la elaboración de los concursos de mérito para así formular listas de candidatos para proveer los cargos vacantes a las demás entidades estatales.
Sobre este aspecto, recordó que la legitimación en la causa se refiere al indispensable vínculo que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. La jurisprudencia la ha definido como “la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso”.
Por lo tanto, señaló , que, en virtud de las facultades asignadas por el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la CNSC es el organismo encargado de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas Especiales y Específicos de Carrera Administrativa de origen legal; asimismo, el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, consagra que es función de la CNSC, establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión
de la Ley 909 de 2004, consagra que es función de la CNSC, establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera.11 A.T11001334306620220000302
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Demandante: William Regino Espinosa. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.
En tal sentido, la acción de tutela como instrumento de protección, para este caso, es improcedente contra la Comisión, porque la competencia constitucional y legal de la entidad llega solo a la expedición y firmeza de las respectivas listas de elegibles de conformidad con las etapas del proceso de selección reguladas por los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y los artículos del 14 a 16 del Decreto Ley 760 de 2005, por eso la solicitud de amparo es improcedente respecto de la CNSC, al margen de que sea procedente respecto de las demás autoridades implicadas.
En consecuencia, como quiera que se trata de un asunto ajeno a la CNSC le solicitó al Despacho, abstenerse de adoptar decisión en contra de la entidad accionada, toda vez que se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Estando el proceso para resolver la impugnación presentada por el accionante esta Corporación advirtió la configuración de una nulidad en el presente trámite, en tanto, el A quo no integró en debida forma el contradictorio, dado que la Sala verificó que de la actuación
Corporación advirtió la configuración de una nulidad en el presente trámite, en tanto, el A quo no integró en debida forma el contradictorio, dado que la Sala verificó que de la actuación surtida, ni en el auto admisorio ni en las actuaciones posteriores se vinculó al trámite a la señora Katherin Llamas Villadiego, pese a que le asiste interés en el trámite de tutela, por ser la persona nombrada en el cargo que desempeñaba el tutelante.
Así las cosas, con el objeto de subsanar la nulidad advertida siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación 116 de 2018, este Tribunal mediante Auto del 29 de abril de 2022, ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., sin perjuicio de la validez y eficacia de las
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