TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00045-01-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00045-01-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-43-066-2022-00045-01
Demandante: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES CESANTÍAS (PORVENIR SA)
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE
LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: CONTENIDO ESCENCIAL DEL DERECHO DE
PETICIÓN – HECHO SUPERADO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia de 28 de febr ero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos de petición y al debido proceso, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al SENADO DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que dentro del término de OCHO (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a expedir la certificación de tiempos labora dos po r el señor
DESARROLLO RURAL, que dentro del término de OCHO (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a expedir la certificación de tiempos labora dos po r el señor ANTONIO JOSÉ ZAPATA ECHEVERRI, de conformidad con las normas que regulan el tema y el Sistema Electrónico de tiempos laborados CETIL.
TERCERO: Ordenar al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, una vez se cumpla la orden anterior, es decir, habiendo recibido los certificados electrónicos de tiempo laborado por el señor Zapata Echeverri, expedidos por el
SENADO DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, dentro de los OCHO (8) días siguientes a la not ificación de la presente providencia, deberá proceder al reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, modalidad 2 del señor ANTONIO JOSÉ ZAPATA ECHEVERRI, identificado con cédula de ciudadanía 70092492.
CUARTO: COMUNÍQUESE a los interesados lo anteri or por el mecanismo más expedito y eficaz.2
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Actor: Porvenir SA Acción de tutela – Impugnación fallo
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE la misma a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando por intermedio de apoderado judicial , la Sociedad Administradora
revisión.” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando por intermedio de apoderado judicial , la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir SA , interpuso acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para que se protejan sus derechos constitucionales de petición y debido proceso y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental de petición, ejercido por PORVENIR S.A., mediante la comunicación, del 26 de marzo de 2021, con insistencia del 17 de septiembr e de 2021, enviada al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; en ella se solicitó el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, modalidad 2, que por normatividad está a cargo de la entidad y cuyo beneficiario es el afiliado Antonio Jo sé Zap ata Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía 70092492.
SEGUNDA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y los demás que su señoría encuentre vulnerados por la entidad accionada, por la omisión en la aplicación integral y debida de la normatividad vigente que regula el reconocimiento y pago a su cargo del bono pensional tipo A, modalidad 2 del afiliado.
TERCERA: Como consecuencia del amparo solicitado, se ordene a la entidad accionada de manera alternativa: 1) emitir una respuesta afirmativa y por lo tanto proceda a realizar la emisión de título de deuda, la expedición del acto administrativo de reconocimiento, la realización de la marcación “EMITIDO
a la entidad accionada de manera alternativa: 1) emitir una respuesta afirmativa y por lo tanto proceda a realizar la emisión de título de deuda, la expedición del acto administrativo de reconocimiento, la realización de la marcación “EMITIDO ENTIDAD” en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de H acienda y Crédito Público y el pago del bono pensional. 2) o, emitir una respuesta negativa que se encuentre jurídica y fácticamente justificada”. (negrilla del texto).
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
- El 26 de marzo de 2021, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Porvenir SA elevó petición ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, relacionada con el reconocimiento y pago del3
Rad: 11001-33-43-066-2022-00045-01
Actor: Porvenir SA Acción de tutela – Impugnación fallo
bono pensional tipo A, moda lidad 2, a cargo de dicha entidad y cuyo beneficiario es el señor Antonio José Zapata Echeverri.
- El 17 de septiembre de la pasada anualidad, reiteró la petición del 26 de marzo de 2021, solicitando el reconocimiento y pago del cupón a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
- El 18 de diciembre de 2021, la entidad accionada emitió una comunicación a través de la cual le indicó que no puede iniciar el trámite respectivo , hasta tanto, no confirme la historia laboral del señor Antonio José Zapata Echeverri.
- El 18 de diciembre de 2021, la entidad accionada emitió una comunicación a través de la cual le indicó que no puede iniciar el trámite respectivo , hasta tanto, no confirme la historia laboral del señor Antonio José Zapata Echeverri.
- La respuesta proferida no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para considerar satisfecho el derecho fundamental de petición; asimismo, los términos para resolver la solicitud de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado son perentorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, pues el trámite inició con ocasión a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del afiliado.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 17 de febrero de 2022 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
El 22 de febrero de la presente anualidad, mediante auto de pruebas el juzgado requirió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que informará el trámite surtido respecto de la petición presentada por la parte demandante el 26 de marzo de 2021, reiterada el 17 de septiembre del mismo año.
El 28 de febrero de 2022 , teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada en el escrito de contestación, dispuso la vinc ulación en el trámite de amparo de tutela del Senado de la República y el Ministerio de Agricultura
El 28 de febrero de 2022 , teniendo en cuenta lo manifestado por la entidad accionada en el escrito de contestación, dispuso la vinc ulación en el trámite de amparo de tutela del Senado de la República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , concediendo un día para presentar el informe y las pruebas respectivas.4
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Actor: Porvenir SA Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
4.1 Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
La subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República requirió negar el amparo de tutela al no encontrarse demostrada vulneración de los derechos fundamentale s deprecados, pues a través del oficio N.° 20214000156661 del 17 de diciembre de 2021 resolvió el derecho de petición.
Manifestó, que el trámite que se debe adelantar en el asunto en concreto para atender la solicitud de reconocimiento y emisión del bono pensional no puede resolverse en los términos dispuesto para contestar los derechos de petición, ya que se debe verificar la historia laboral del empleado y esperar la aceptación y confirmación de dicha información.
Asimismo, solicitó declarar la carenc ia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante los oficios N.° 20214000156681 y N.° 20214000156671 del 17 de diciembre de 2021 , dirigidos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Senado de la República, respectivamente,
como quiera que mediante los oficios N.° 20214000156681 y N.° 20214000156671 del 17 de diciembre de 2021 , dirigidos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Senado de la República, respectivamente, adelantó las acciones administrativas necesarias para la emisión del bono y reconocimiento y pago del cup ón a su cargo a favor del señor Antonio José Zapata Echeverri.
4.2 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural1
El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que mediante oficio N.° 20223400327661 de 1.° de marzo de 2022 resolvió lo deprecado y anexó CETIL N.° 202203899999028000990065, correspondiente al tiempo laborado por el señor Antonio José Z apata Echeverri en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora en liquidación).
1 El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó escrito de contestación el 1.° de marzo de 2022, pese a ello, el juez de primera instancia tuvo p or no contestada la demanda.5
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Actor: Porvenir SA Acción de tutela – Impugnación fallo
4.3 Senado de la República2
El je fe de la División del Senado de la República en respuesta a la vinculación realizada por el juez de primera instancia allegó la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) con fecha de expedición d el 22 de febrero de 2022.
vinculación realizada por el juez de primera instancia allegó la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) con fecha de expedición d el 22 de febrero de 2022.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante fallo del 28 de febrero de 20223, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Senado de la República y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del término de 8 días expedir la certificación de tiempos laborados por el señor Antonio José Zapata Echeverri, de conformidad con las normas que regulan el tema y el Sistema Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL).
Cumplido lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en el mismo término debe reconocer y pagar el bono pensional tipo A, modalidad 2 del señor Antonio José Zapata Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía N.° 70.092.492.
6. Impugnación
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 7 de marzo de 2022 , y como fundamento de este , solicitó revocar el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Adicional a ello, in dicó que el amparo de tutela no es procedente par a obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico, como quiera que de forma indirecta esto es lo pretendido por la parte demandante, pues
contestación de la demanda.
Adicional a ello, in dicó que el amparo de tutela no es procedente par a obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico, como quiera que de forma indirecta esto es lo pretendido por la parte demandante, pues
2 El jefe de la División del Senado de la República, el 2 de marzo de la presente anualidad radicó escrito de contestación, sin embargo, el a quo tuvo por no contestada la demanda. 3 La sentencia de primera instancia tiene f echa de 28 de febrero de 2022, empero, es la mi sma fecha del auto que ordenó la vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Senado de la República. Verificado el archivo 37 del expediente digital, el fallo de tutela se notificó a las partes el 2 de marzo de 2022.6
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requirió el reconocimiento, emisión y redención (pago) de un bono pensional a favor del señor Antonio José Zapata Echeverri.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular . Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demand a por esta vía constitucional al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, por el hecho que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición del 26 de marzo de 2021, relacionada con la emisión del bono pensional del señor Antonio José Zapata E cheverri,7
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documento que se requiere con carácter u rgente para decidir la solicitud de
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documento que se requiere con carácter u rgente para decidir la solicitud de pensión de invalidez del antes mencionado.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará los ordinales primero, tercero y cuarto del fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés gen eral o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 2015 4 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
- En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de pet ición, precisando que el contenido esencial de es te derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el á mbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas
materia propia de la solicitud, según el á mbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas5.
- De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente , lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
- En efecto, si la resp uesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar las actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.8
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- En el caso sub examine , se tiene que la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías – Porvenir SA en el trámite de re conocimiento y pago de la pensión de invalidez de l señor Antonio José Zapata Echeverri, el 26 de marzo de 2021, presentó derecho de petición ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en los siguientes términos:
de la pensión de invalidez de l señor Antonio José Zapata Echeverri, el 26 de marzo de 2021, presentó derecho de petición ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en los siguientes términos:
“Con el fin de conclui r con el trámite del bono pensional de nuestro(a) afiliado(a) ANTONIO JOSE ZAPATA ECHEVERRI, identificado con la cédula de ciudadanía número 70092492, Porvenir SA, en representación del afiliado y en virtud de los estipulado en el artículo 48 del Decreto 1 748 de 1995, modificado por el artículo 20 del De creto 1513 de 1998 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se permite solicitar el reconocimiento y pago del cupón a su cargo.
Este bono pensional se encuentra liquidado en la página de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las certificaciones de tiempo y servicio expedidas por los empleadores antes del traslado de régimen, debidamente expedidas conforme el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y que se adjuntan al presente, los cuales gozan de presunción de legalidad, e igualmente los periodos cotizados en COLPENSIONES, car gados en la liquidación directamente por dicha entidad mediante el procedimiento establecido en el artículo 5 del decreto 3798 de 2003, el cual se presume de derecho certificado, conforme a la misma norma.
(…)
Le solicitamos amablemente que la resolución de reconocimiento y pago proferida por su entidad se ajuste a lo establecido en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27
(…)
Le solicitamos amablemente que la resolución de reconocimiento y pago proferida por su entidad se ajuste a lo establecido en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, con el fin de que se el bono pueda ser emitido en los términos legales (…)”
- Por su parte, la entidad accionada mediante el oficio N.° 20214000156661 del 17 de diciembre de 2021, respondió lo siguiente:
“1. La solicitud de fecha 15/03/2021 de conse cutivo 25, liquidación No. 24, que se adjunta a la solicitud firmada por el afiliado, la cual registra en el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público como reemplazada, así mi smo se encuentra la solicitud de fecha 12/11/2021 de consecutivo 27, liquidación No. 26 con un valor de $7.163.982. 2. En la historia laboral válida para bono del sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público, se registra a carg o de FONPRECON el tiempo de servicio prestado al senado de la República de los periodos, del 18/10/1988 al 22/10/1992, por un total de 1.466 días.
3. Verificado el Sistema de certificación electrónica de tiempos laborados, NO reposa la certificación elec trónica de tiempos laborados – CETIL, la cual debe ser expedida por los empleadores con destino a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), con copia a la OBP cuando se necesaria la corrección de la información, con el objeto de que se haga las res pectivas
laborados – CETIL, la cual debe ser expedida por los empleadores con destino a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), con copia a la OBP cuando se necesaria la corrección de la información, con el objeto de que se haga las res pectivas validaciones en el sistema de bonos pensionales.9
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4. Por lo que, FONPRECON procederá a confirmar la historia laboral con el Senado de la República y con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora Liquidada por el Ministerio de Agricultu ra y Desarrollo Rural, por cuanto no se encuentra reportado en el Sistema electrónico de tiempos laborados CETIL.
(…)
En conclusión, FONPRECON no puede iniciar con el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional a nombre del señor ANTONIO JOSÉ ZAPATA ECHEVERRI, hasta que no se confirme la hist oria laboral y se cumplan las condiciones señaladas (…)”. (mayúscula y subraya del texto).
- Asimismo, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante los oficios N.° 20214000156681 y N. ° 20214000156671 del 17 de diciembre de 2021, requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Senado de la República , para que expidiera n la certificación de tiempos laborados (CETIL), respectiva, del señor Antonio José Zapata Echeverri.
- En ese orden de ideas, conforme la jurisprudenci a de la Corte
Senado de la República , para que expidiera n la certificación de tiempos laborados (CETIL), respectiva, del señor Antonio José Zapata Echeverri.
- En ese orden de ideas, conforme la jurisprudenci a de la Corte Constitucional, revisado el expediente, la Sala advierte la vulneración del derecho constitucional fundament al de petición, pues transcurridos más de once meses desde la presentación del derech o de petición, esto es, hasta el 17 de diciembre de 2021, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República inició el trámite para dar respuesta a lo deprecado.
- Por otra parte, el amparo de tutela no está instituido para solicitar el reconocimiento de obligaciones económicas . Por el contrario , la finalidad es la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales de las personas. Por lo tanto, únicamente se ordenará al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República respond er de manera clara, precisa y congruente la petición del 26 de marzo de 2021, pues si bien la respuesta no siempre debe ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos esenciales del derecho de petición.
Aunado a lo anterior, es preciso y pertinente indicar que en el caso concreto conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6, referente al amparo de los derechos fundamentales de las personas
6 Sentencia T-085 de 2018 la Corte Constitucional explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto “resultaría a
cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto “resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.10
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jurídicas, solo es procedente tutelar el derecho de petición y, en ese orden, la acción constitucion al no podrá ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales.
- Respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, si bien la parte actora solicitó que se acceda a su amparo, lo cierto es que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, p or lo que se impone denegar su amparo.
- Ahora bien, en cuanto a los oficios remitidos al Se nado de la República y al Ministerio de Agricultu ra y Desarrollo Rural, se tiene que, en el trámite de la acción de tutela, el Senado de la República presentó CETIL de los tiempos laborados por el señor Antonio José Zapata Echeverri en dicha entidad , con fecha de expedición 22 de febrero de 2022.
De igual manera, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural junto con el escrito de contestación , adjuntó el oficio N.° 20223400327661 dando respuesta a lo pretendido y allegando CETIL del tiempo en que pre stó
De igual manera, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural junto con el escrito de contestación , adjuntó el oficio N.° 20223400327661 dando respuesta a lo pretendido y allegando CETIL del tiempo en que pre stó servicios en el Instituto Colombiano de la Ref orma Agraria (Incora) en liquidación.
- En ese orden, como las certificaciones de tiempos laborados se remitieron al a quo en fecha posterior al fallo de tutela, esto es, el 1.° y 2.° de marzo de 2022, no es procedente declarar la carencia actual de ob jeto por hecho superado, en los términos solicitados por el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el escrito de contestación. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional7, pues la vulneración del derecho de petición no cesó entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez de tutela.
- Por lo a nteriormente expuesto, la Sala modificará los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido de : (i) amparar el derecho fundamental de petición; (ii) ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , dentro del término de ocho días contados a partir de la notificación de esta providencia , responder de manera clara, de fondo, precisa, congruent e, conforme con los lineamientos
7 Sentencia SU-182 de 1998.11
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de la Corte Constitucional y lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, la petición
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Actor: Porvenir SA Acción de tutela – Impugnación fallo
de la Corte Constitucional y lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, la petición de 26 de marzo de 2021; y (iii) negar las demás pretensiones de la demanda.
En mérito de l o expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Modificase los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de 28 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgad o Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así:
“PRIMERO: Tutélase a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir SA el derecho constitucional fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordénase al director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que , dentro del término de 8 días contados a partir de la notificación d e esta providencia, responda de manera clara, de fondo , precisa, congruente, conforme con los lineamientos de la Corte Constitucional y lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, la petición de 26 de marzo de 2021.
CUARTO: Niégase las demás pretensiones de la acción de tutela”.
2°) Confirmase en lo demás la sentencia de primera instancia.
petición de 26 de marzo de 2021.
CUARTO: Niégase las demás pretensiones de la acción de tutela”.
2°) Confirmase en lo demás la sentencia de primera instancia.
Notifíquese esta decisión personalmente a la parte demandante y a la entidad demandada y vinculadas a los siguientes correos electrónicos: “notificacionesjudiciales@porvernir.com.co”; “dmateush@porvenir.com.co”; “notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co”; “notificacionesjudiciales@fonprecon.gov.co”; “judiciales@senado.gov.co”.12
Rad: 11001-33-43-066-2022-00045-01
Actor: Porvenir SA Acción de tutela – Impugnación fallo
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y , una vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
(Ausente con permiso)
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
(Ausente con permiso)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
CONSTANCIA. La presente providencia fue firm ada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera
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