TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00073-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00073-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-066-2022-00073-01
Accionante: ANA MARÍA GOYENECHE FORERO
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN S.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por AFP PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Seis (66 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la seguridad social y petición de la actora.
Para resolver, el 28 de marzo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 44 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 29 de marzo de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 30 del mismo mes y año (Docs. 44-45). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cuarenta y seis (46) archivos, enumerados del 00 al 45, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cuarenta y seis (46) archivos, enumerados del 00 al 45, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora ANA MARÍA GOYENECHE FORERO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
PETICIONES
“Se tutelen los derechos fundamentales de mí representada, debido proceso administrativo (Art. 29 C.P), petición (Art. 23 C.P) y seguridad social (Art. 48
C.P.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2022-00073-01
Accionante: ANA MARÍA GOYENECHE FORERO
Accionados: COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN S.A.
2 En consecuencia de la tutela de los derechos expuestos solicito al Despacho se ordene a COLPENSIONES se dé respuesta de fondo a la petición de 04 de febrero de 2022, radicada bajo el No. 2022_1434866.” (fl. 1, Doc. 2).
La parte actora relata los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 4 de febrero de 2022 formuló petición a Colpensiones solicitando el cumplimiento de sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el J uzgado 26
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 4 de febrero de 2022 formuló petición a Colpensiones solicitando el cumplimiento de sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el J uzgado 26 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de septiembre de 2021, no obstante, lo cual, transcurridos más de 15 días hábiles la entidad accionada no había resuelto su solicitud (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORMES
En auto del 8 de marzo de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6); providencia judicial notificada el 9 de marzo de 2022 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, abogadowilsonpadilla@yahoo.com y abogadowilsonpadilla@yahoo.com.co (Doc. 7).
Posteriormente, en proveído del 14 de marzo de 2022 ordenó la vinculación a la acción de AFP PROTECCIÓN S.A., ordenando su notificación y solicitándole rendir informe sobre “los hechos puestos en consideración en la solicitud de tutela” (Doc. 17); decisión que se notificó en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, accioneslegales@proteccion.com.co y abogadowilsonpadilla@yahoo.com.co (Docs. 18-22).
En concreto, las entidades accionadas rin dieron informe en los siguientes términos:
accioneslegales@proteccion.com.co y abogadowilsonpadilla@yahoo.com.co (Docs. 18-22).
En concreto, las entidades accionadas rin dieron informe en los siguientes términos:
2.1. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que el fallo proferido en el caso de la actora da órdenes com plejas y que para su cumplimiento la entidad dependía de terceros, esto es, de AFP PROTECIÓN, de manera que hasta que esta entidad no cumpliera las gestiones a su cargo, estaba imposibilitada para cumplir el fallo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ANA MARÍA GOYENECHE FORERO
Accionados: COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN S.A.
3 Invoca que no ha incurrido en vulneració n de derechos de la actora y que ésta cuenta con otros medios de defensa y no acreditó perjuicio irremediable lo que torna improcedente la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria. Explica cuál es el trámite interno para el cumplimiento de decisiones judiciales, la importancia de la protección de recursos de la seguridad social, lo relativo al hábeas data en materia de historias laborales y la importancia de configurar en debida forma el contradictorio en este proceso vinculando a las entidades que d eben concurrir por litisconsorcio necesario (Doc. 12).
2.2. La Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de
contradictorio en este proceso vinculando a las entidades que d eben concurrir por litisconsorcio necesario (Doc. 12).
2.2. La Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. invocó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que de los hechos narrados en la acción era claro que la vulneración se atribuía únicamente a Colpensiones, resaltando que no era posible que el Juez de Tutela se pronunciara sobre pretensiones no esgrimidas en contra de la entidad, quién por demás era diligente frente a las solicitude s de la accionante en su condición de afiliada, máxime que revisados los sistemas de información no encontró petición alguna pendiente de respuesta.
Señala los antecedentes en el caso de la actora, particularmente lo que tiene que ver con el fallo ordina rio laboral y concluye afirmando que no se opone al cumplimiento del fallo que ordenó la anulación de su afiliación con la entidad y el traslado a Colpensiones de los aportes, y que a la fecha está adelantando las gestiones pertinentes para proceder de co nformidad, contando la actora con la respectiva demanda ejecutiva para exigir su cumplimiento (Doc. 24).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos de seguridad social y petición de ANA MARIA GOYENECHE FORERO, conforme a lo expuesto a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al GERENTE GENERAL DE LA AFP PROTECCIÓN
“PRIMERO: TUTELAR los derechos de seguridad social y petición de ANA MARIA GOYENECHE FORERO, conforme a lo expuesto a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al GERENTE GENERAL DE LA AFP PROTECCIÓN S.A., que en el término de CINCO (5) DÍAS a partir de la notificación de la presente providencia, cumplan con la obligación impuesta por la jurisdicción laboral, en el caso de la aquí tutelante, es decir, realice la trasferencia de las cotizaciones de la señora ANA MAR ÍA GOYENECHE FORERO al régimen de prima media, en los términos dispuestos en la sentencia emitida el 25 de enero de 2021, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, confirmada el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TERCERO: ORDENAR al GERENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido la anterior información por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., proceda a aceptar dicha transferencia y contabilizar para todos los efectos pensionales las semanas cotizadas por la demandante, en los términos dispuestos en la sentencia emitida el 25 de enero de 2021, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, confirmada el 10 de
contabilizar para todos los efectos pensionales las semanas cotizadas por la demandante, en los términos dispuestos en la sentencia emitida el 25 de enero de 2021, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, confirmada el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.”
En primer lugar, encuentra constatados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, particularmente en torno a ésta última precisó que las entidades vinculadas son las encargadas de cumplir los fallos ordinarios en el caso de la actora. También verifica el cump limiento del requisito de inmediatez dada la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo y, finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, estima q ue la acción de tutela es el medio de defensa idóneo para obtener el cumplimiento de los derechos de la actora y procede para requerir a las accionadas el cumplimiento de la sentencia, ello con fundamento en sentencia del Consejo de Estado del 6 de diciemb re de 2017 que habilita la procedencia de la acción, por regla general, cuando la orden judicial contiene una obligación de hacer.
Anota que Colpensiones no demostró haber dado respuesta a la petición de la actora y, además, apunta que ninguna de las ent idades “ha materializado actuación alguna que permita aseverar que en efecto están cumpliendo con la obligación impuesta”, recalcando que si bien Colpensiones requiere para cumplir de un trámite previo a cargo de AFP Protección, no se probó requerimiento alguno a este último fondo.
Considera que la obligación determinada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral es de hacer, e n tanto lo que ordenó fue la afiliación de la actora en el régimen de
a este último fondo.
Considera que la obligación determinada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral es de hacer, e n tanto lo que ordenó fue la afiliación de la actora en el régimen de prima media y la transferencias de sus cotizaciones, por lo que el proceso ejecutivo no era el medio eficaz para el efecto y que se generaba la vulneración del derecho a la seguridad soc ial invocado por la falta de pruebas sobre acciones encaminadas a su cumplimiento, por los 62 años de edad de la actora y porque eventualmente el cómputo de las semanas le podría otorgar el derecho pensional (Doc. 26).
4. IMPUGNACIÓN
La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción en torno a las pretensiones formuladas en la acción de tutela, su falta de legitimación en la causaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 por pasiva, la imposibilidad de atribuirle vulneración de derechos al no encontrarse petición alguna sin contestar y la posibilidad de la actora de presentar proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento del fallo proferido en su favor (Doc. 34).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la actora, con ocasión de no haber emitido respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo formulada el 4 de febrero de 2022.
Además, se deberá determinar si la presente acción es procedente, a la luz del requisito de subsidiariedad, para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales y, en caso afirmativo, verificar si con ocasión de dicho acatamiento las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los aludidos derechos fundamentales de la accionante.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ana María Goyeneche Forero invoca la protección de sus derechos fundamentales de
fundamentales de la accionante.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ana María Goyeneche Forero invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, los cuales estima vulnerados conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 ocasión de no haberse contestado por parte de Colpensiones una petición de cumplimiento de fallo que le formuló el 4 de febrero de 2022, pretendiendo que el Juez de Tutela ordenara su contestación.
El A quo analizó la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales y concluyó que se acreditaban los supuestos en el caso de la actora, advirtiendo la vulneración de los derechos invocados al no haberse demostrado gestión alguna tendiente al acatamiento del fallo proferido en su favor por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, razón por la cual, impartió órdenes de amparo a Colpensiones y AFP Protección S.A. para el acatamiento del mismo; decisión im pugnada por AFP Protección S.A., invocando que según las pretensiones de la acción de tutela, no era dable atribuir a la entidad vulneración de derecho alguno, máxime que no tenía solicitud alguna pendiente por resolver y, además, la accionante tenía el proceso ejecutivo si quería obtener el cumplimiento del fallo ordinario.
Al respecto, lo primero que se advierte es que si bien la solicitud de amparo es
de derecho alguno, máxime que no tenía solicitud alguna pendiente por resolver y, además, la accionante tenía el proceso ejecutivo si quería obtener el cumplimiento del fallo ordinario.
Al respecto, lo primero que se advierte es que si bien la solicitud de amparo es clara en señalar que la presunta afectación de los derechos de la actora surge de la invocada ausencia de respuesta a una petición de cumplimiento de fallo formulada a Colpensiones, como quiera que el A quo superó la procedencia de la acción para ordenar el acata miento de dicho fallo e impartió órdenes de amparo que fueron impugnadas ante esta Corporación, procede que la Sala aborde por separado lo relativo a la petición formulada por la actora y la procedencia de la acción de tutela para el acatamiento de decisiones judiciales.
Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respu esta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que
que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respu esta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusiv as ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formu lada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018.
también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en e l CPACA 5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artícul o 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2022-00073-01
Accionante: ANA MARÍA GOYENECHE FORERO
Accionados: COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN S.A.
9 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sus tancial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política , se concreta en dos momentos : (i) el de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
Ahora, una vez es establecida la violación a este derecho, el Juez de Tutela debe hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario, sin que haga parte de su órbita de su competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento , de tal forma que c uando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones
fondo de la cuestión sometida a su conocimiento , de tal forma que c uando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.
En el sub examine, l as pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 4 de febrero de 2022, bajo el No. 2022_1434866 y a través de apoderado , la actora radicó petición en Colpensiones solicitando “se sirvan dar cumplimiento a la sentencia de enero 25 de 2021 dictada por el juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmada mediante sentencia de 10 de septiembre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-066-2022-00073-01
Accionante: ANA MARÍA GOYENECHE FORERO
Accionados: COLPENSIONES y AFP PROTECCIÓN S.A.
10 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, con ponencia del Dr. Luis Agustín Vega Carvaja l, dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia No. 026 -2019-00759.” En consecuencia, requirió la admisión de su traslado, la reactivación de su afiliación a la entidad, se recibiera de parte de Protección S.A. las sumas consignadas en su cuenta de ahorro individual y se ajustara su historia laboral, para lo cual invocó aportar copia de los fallos judiciales y otros documentos (fl. 3, Doc. 4).
Protección S.A. las sumas consignadas en su cuenta de ahorro individual y se ajustara su historia laboral, para lo cual invocó aportar copia de los fallos judiciales y otros documentos (fl. 3, Doc. 4).
Examinado el contenido de la solicitud anterior se aprecia que trata de una petición en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015 establece que debe ser resuelta en el término de quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previ sto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones de esta naturaleza que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, est a Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la
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