TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00088-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00088-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013343066202200088 01
ACCIONANTES: JOSE ANTONIO QUIROZ RAMOS
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 30 de marzo del 2022 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de l accionante y se ordenó a COLPENSIONES adelantar los trámites pertinentes para la calificación de su invalidez de acuerdo con los criterios técnico-científicos del Manual Único de Calificación de Invalidez.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de mínimo vital, vida digna y seguridad social, ordenando el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
Expuso que el accionante solicitó a COLPENSIONES ordenar la calificación de su pérdida de capacidad laboral, por considerar que ha sufrido un aumento progresivo de las dolencias y limitaciones para trabajar que padece.
Adujo que e l 5 de agosto de 2022 la Junta Nacional de Calificación de
su pérdida de capacidad laboral, por considerar que ha sufrido un aumento progresivo de las dolencias y limitaciones para trabajar que padece.
Adujo que e l 5 de agosto de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó el 44.14%. de pérdida de su capacidad laboral.
Dijo que la presente acción está encaminada a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral que le permita acceder a la pensión de invalidez.
Afirmó que labora en la empresa Luis Eduardo Caicedo S.A. desempeñándose como A uxiliar de Ventas de Dotaciones, no puede desplazarse con facilidad, debe apoyarse en un bastón, sufre de fuertes dolores en diferentes partes del cuerpo y padece de “Síndrome de Manguito Rotatorio”, “Enfermedad por VIH A (sic) resultante en otr as afecciones especificadas”, “Fractura vértebra torácica”, “Hipertensión esencial primaria”, “Síndrome túnel carpiano”, “Osteoartritis primaria generalizada”, “Lesiones del hombro no especificada”, con incapacidades desde el 23 de agosto de 2017.
1 Archivos “02EscritoDemanda” expediente digital.Radicado No: 110013343066202200088 01
Accionante: JOSÉ ANTONIO QUIROZ RAMOS
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Cuenta con 1.304.88 semanas cotizadas. T iene a su cardo dos hijos, debe pagar arr iendo, alimentación, transporte y educación. Reiteró que sufre diferentes dolencias y es atendido por varios especialistas de acuerdo con cada patología.
pagar arr iendo, alimentación, transporte y educación. Reiteró que sufre diferentes dolencias y es atendido por varios especialistas de acuerdo con cada patología.
Aseguró que en la califica ción que le fue realizada no se incluyó “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”.
Afirmó que acudir a la vía judicial ordinaria conllevaría imponerle una carga adicional que no está en condiciones de soportar debido a su estado de salud y su capacidad económica. Precisó que su estado de salud le “ ha dejado en condición de discapacidad p or no poder movilizarme ”. Añadió que ha agotado los trámites en sede administrativa que hacen procedente la acci ón de t utela como mecanismo definitivo, y para evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, citó varias sentencias de la H. Corte Constitucional en las que se especificó que, atendiendo a las particularidades de cada caso, tratándose del derecho a acceder a una pensión de invalidez se puede hacer menos exigente el requisito de subsidiariedad.
II.CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
COLPENSIONES explicó que no ha recibido petición alguna relacionada con el reconocimiento de pensión de invalidez a favor del accionante, por lo que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y la acción de tutela es improcedente , debido a qu e no ha agotado el trámite administrativo correspondiente.
Explicó que de acuerdo con el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, la presente controversia debe discutirse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
administrativo correspondiente.
Explicó que de acuerdo con el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, la presente controversia debe discutirse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Añadió que la acción de tutela es improceden te para solicitar prestaciones sociales o trata r temas de competencia del juez ordinario, ya que por su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela no puede reemplazar a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador. Añadió que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de forma excepcional.
Pidió denegar la acción por considerar que las pretensiones son improcedentes.
III.SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, decidió tutelar el derecho a la seguridad social del accionante y ordenó a COLPENSIONES realizar los trámites pertinentes para que se realice la cal ificación de su invalidez de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Manual Único de Calificación de Invalidez.
2 Archivo “06RespuestaColpensiones” expediente digital. 3 Archivo “07Sentencia” expediente digital.Radicado No: 110013343066202200088 01
Accionante: JOSÉ ANTONIO QUIROZ RAMOS
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El A quo explicó las generalidades de la acción de tutela, mencionando que procede para la protección de derechos fundamentales am enazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, en tanto el
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El A quo explicó las generalidades de la acción de tutela, mencionando que procede para la protección de derechos fundamentales am enazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, en tanto el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Expuso de manera general el derecho a la seguridad social , así como lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez regulada en la Ley 100 de 1993. Citó el concepto de invalidez consignado en la sentencia T262 de 2012 y explicó que para tener de recho a esa prestación se requiere que el beneficiario haya sido calificado y declarado inválido, con una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%. Además, debe haber cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
Resumió el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral. Además, destacó que la calificación de la invalidez constituye un derecho de los afiliados al Sistema General de Seguridad S ocial y la importancia del dictamen como soporte a los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
Consideró satisfecho el principio de subsidiariedad de la acción de tutela porque en virtud a su condición de salud, no tiene las condiciones físicas necesarias para esperar al resultado de un proceso ordinario, y por lo mismo, se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta.
Explicó que la acción de tutela es improcedente respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque el accionante no
se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta.
Explicó que la acción de tutela es improcedente respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque el accionante no la ha solicitado, aunado al hecho que no cuenta con el porcentaj e mínimo requerido para acceder a la pensión de invalidez, debido a que le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral del 44.14%.
Sin embargo, e ncontró que el concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS del accionante incluyó patologías que no fueron tenidas en cuenta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual se realizó 16 meses antes del concepto de rehabilitación.
Concluyó que debe actualizarse el dictamen de p érdida de la capacidad laboral, en razón a que desde su realización han transcurrido 20 meses y para que se tengan en cuenta la totalidad de patologías que presenta el accionante.
Así las cosas, consideró vulnerado su derecho a la seguridad social, porque la falta del dictamen actualizado le impide adelantar el trámite para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Además, teniendo en cuenta que los padecimientos que sufre al parecer no tienen posibilidad de recuperación.Radicado No: 110013343066202200088 01
Accionante: JOSÉ ANTONIO QUIROZ RAMOS
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IV.IMPUGNACIÓN4
COLPENSIONES dijo que las pretensiones del accionante desnaturalizan la acción de tutela, toda vez que lo soli citado no ha sido sometido a los procedimientos pertinentes. Añadió que la acción de tutela no es
COLPENSIONES dijo que las pretensiones del accionante desnaturalizan la acción de tutela, toda vez que lo soli citado no ha sido sometido a los procedimientos pertinentes. Añadió que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento solicitado.
Dijo que COLPENSIONES emitió el dictamen No. DML -912 del 13 de junio de 2019, en el que determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante de 22,83%, con fecha de estructuración 18 de marzo de 2019 y origen común de la enfermedad.
El anterior porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No. 11076694-4852 del 25 de julio de 2020, fijándolo en 44 ,14%, con fecha de estructuración 21 de octubre de 2019, y origen de la enfermedad de tipo común.
La Junta Nacional de Calif icación de Invalidez emitió el D ictamen No. 11076694-13952 del 5 de agosto de 2021, confirmando el porcentaje de pérdida de la cap acidad laboral, estableciendo como fecha de estructuración el 14 de junio de 2019 y el origen de la enfermedad de tipo común.
Explicó que el accionante puede solicitar un nuevo dictamen pasado un año desde la expedición del último, aclarando que le corre sponde al afiliado iniciar el trámite correspondiente, allegando la documentación necesaria al efecto.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia por considerar que COLPENSIONES no ha vulne rado derecho fundamental alguno, y declarar improcedente la acción de tutela.
efecto.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia por considerar que COLPENSIONES no ha vulne rado derecho fundamental alguno, y declarar improcedente la acción de tutela.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en este caso la tutela es procedente, en cuanto el A quo ordenó a la entidad accionada adelantar las actuaciones necesarias para realizar una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
4 Archivo “09Escritoimpugnacion” del expediente digital.Radicado No: 110013343066202200088 01
Accionante: JOSÉ ANTONIO QUIROZ RAMOS
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5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar hecho superado.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- En la historia clínica emitida por el CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL del
continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- En la historia clínica emitida por el CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL del 22 de enero de 2021 5, se le dio al accionante incapacidad médica por 30 días entre el 24 de enero y el 22 de febrero de 2022, por diagnóstico de “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”, “DOLOR CRÓNICO INTRATABLE”, “TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN”, y “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”.
- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Labora l del 5 de agosto de 2021 6, en el cual fijó el porcentaje total de pérdida de la capacidad laboral del accionante en 44,14%, con fecha de estructuración del 14 de junio de 2019, con enfermedad de origen común.
Citó el diagnóstico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 25 de julio de 2020 , según el cual el accionante padece “artrosis degenerativa, síndrome de manguito rotador derecho, hipertensión arterial, VIH, síndrome del túnel del carpo izquierdo”.
Ratificó el dictamen emitido por la Junta Region al de Calificación de Invalidez.
Dijo que las deficiencias “(Déficit de estructura y función) derivadas de los diagnósticos (osteo) artr osis primaria generalizada, Enfermedad por VIH, resultante en otras afecciones especificadas, Hipertensión esencial (primaria),
Dijo que las deficiencias “(Déficit de estructura y función) derivadas de los diagnósticos (osteo) artr osis primaria generalizada, Enfermedad por VIH, resultante en otras afecciones especificadas, Hipertensión esencial (primaria), Síndrome d e manguito rotatorio y Síndrome del túnel carpiano de Origen: enfermedad común”, fueron calificados correctamente, pero se omitió calificar “Fractura torácica en dos niveles” que está probada.
Tuvo en cuenta como fundamentos para la calificación del orige n y/o de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, los siguientes diagnósticos:
1. (osteo) artrosis primaria generalizada.
2. Enfermedad por VIH, resultante en otras afecciones especificadas.
3. Hipertensión (esencial) primaria.
4. Síndrome de manguito rotatorio.
5. Síndrome del túnel carpiano.
6. Fractura de vértebras torácicas – Accidente común.
También consignó que padece enfermedad degenerativa y progresiva.
En cuanto a la fecha de estructuración consignó lo siguiente:
Con relación a la fecha de estructuración se encuentra que en el dictamen N°11076694-4852 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
5 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 42 a 44 del expediente digital. 6 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 29 a 39 del expediente digital.Radicado No: 110013343066202200088 01
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de Bogotá se registra como Fecha de Estructuración FE 21/10/2019 fecha esta
Accionante: JOSÉ ANTONIO QUIROZ RAMOS
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de Bogotá se registra como Fecha de Estructuración FE 21/10/2019 fecha esta de la cual no obra concepto de profesionales tratantes o registro de historia clínica alguno. Sin embargo, en la ponencia del dictamen indica la Junta Regional que la Fecha de Estructuración FE es 14/06/2019 correspondiente a la valoración por infectología, por lo que esta sala se permite aclara (sic) que la Fecha de Estructuración FE es 14/06/2019, que permite definir el valor de la deficiencia de mayor peso q ue aunado al valor de título II , logra rebosar el 50% de pérdida de capacidad labora (sic) y configura un estado de invalidez. (Se subraya)
Dijo que el accionante afirmó depender económicamente de sus hermanas.
- COLPENSIONES expidió reporte de semanas cotizadas actualizado al 21 de octubre de 20217, en el cual consta un total de 1.279,14 semanas.
- MEDIMÁS profirió “CONCEPTO MÉDICO PARA REMISIÓN A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES (AFP)” del accionante con pronóstico laboral desfavorable dirigido a COLPENSIONES el 12 de noviembre de 2021 8, por el cual informó que el señor JOSÉ ANTONIO QUIROZ RAMOS cumplió incapacidad temporal prolongada, por lo que COLPENSIONES debía iniciar el trámite correspondiente para el reconocimiento de prestaciones económicas y calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Consignaron los siguientes diagnósticos:
1. SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO.
el trámite correspondiente para el reconocimiento de prestaciones económicas y calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Consignaron los siguientes diagnósticos:
1. SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO.
2. ENFERMEDAD POR VIH RESULTANTE EN OTRAS AFECCIONES
ESPECIFICADAS.
3. FRACTURA DE VERTEBRA TORÁCICA.
4. HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA).
5. SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO.
6. (OSTEO) ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA.
7. LESIONES DEL HOMBRO, NO ESPECIFICADA.
8. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE
PRESENTE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS.
- COLPENSIONES expidió Oficio del 18 de febrero de 20229, por el cual resolvió la solicitud de reconocimiento de incapacidades médicas presentada por el accionante el 10 de diciembre de 202110.
Informó que se le han cancelado un total de $5.658.794 por concepto de 205 días de incapacidad médica temporal, en total 9 incapacidades.
Explicó que MEDIMÁS EPS expidió concepto de rehabilitación desfavorable el 23 de abril y el 24 de noviembre de 2021, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no se deben pagar incapacidades, sino que lo procedente es realizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Citó el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, según el cual una vez emitido concepto desfavorable de rehabilitación, en cualquier momento se
de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
Citó el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, según el cual una vez emitido concepto desfavorable de rehabilitación, en cualquier momento se dará inicio al trámite de calificación de invalidez.
7 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 45 a 62 del expediente digital. 8 Archivo “02EscritoDemanda” págs. 40 a 41 del expediente digital. 9 Archivo “09Escritoimpugnacion” págs. 27 a 34 del expediente digital. 10 Así se consignó en el Oficio proferido por COLPENSIONES, ya que no fue aportada copia de la solicitud.Radicado No: 110013343066202200088 01
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Dijo que con base en lo anterior, el 27 de noviembre de 2018 se inició el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del accionante, emitiéndose dictamen el 13 de junio de 2019, en el cual se determinó un 22.83% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 18 de marzo de 2019 y origen común de la enfermedad.
Ante el inconformismo del accionante, el caso se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que emitió dictamen del 25 de julio de 2020 en el que determinó un 44.14% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 21 de octubre de 2019 y origen común de la enfermedad.
El anterior dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de
2020 en el que determinó un 44.14% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 21 de octubre de 2019 y origen común de la enfermedad.
El anterior dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen del 5 de agosto de 2021. Modificó la f echa de estructuración, fijando el 14 de junio de 2019.
Afirmó que pasado un año desde la expedición del último dictamen, el accionante puede solicitar que COLPENSIONES le realice una nueva calificación de su pérdida de capacidad laboral, actuación que debe iniciar el afiliado.
- COLPENSIONES informó que está dando cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de primera instancia11, para lo cual aportó copia del Oficio del 25 de abril de 202212, a través del cual requirió al accionante para que allegue copia de su historia clínica completa y actualizada.
- Mediante auto del 9 de septiembre de 2022 el Despacho de la Magistrada Ponente requirió tanto a COLPENSIONES como al accionante para que “informen si la documentación solicitada fue allegada y el estado actual del trámite que se adelanta, aportando las pruebas correspondientes ”, concediéndoles un término de 3 días.
- En comunicación sostenida con el accionante a través de su teléfono celular, este informó que ya fue valorado nuevamente por COLPENSIONES obteniendo un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Así mismo, mediante correo electrónico remitido el 22 de septiembre de 2022 el accionante allegó Dictamen de Calificación de la Pérdida de la
obteniendo un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Así mismo, mediante correo electrónico remitido el 22 de septiembre de 2022 el accionante allegó Dictamen de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional del 1 4 de junio de 2022 realizado por COLPENSIONES, en el cual se determinó que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral es del 54.74%, con fecha de estructuración del 14 de junio de 2022.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentale s cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
11 Archivo “10CumplimientoTutela” expediente digital. 12 Archivo “10CumplimientoTutela” págs. 5 y 6 expediente digital.Radicado No: 110013343066202200088 01
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Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de e vitar la
Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de e vitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. EL DEBIDO PROCESO EN LOS TRÁMITES SEGUIDOS ANTE LAS JUNTAS DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
En torno a este tema la H. Corte Constitucional en sentencia T -498 de 2020 explicó:
10. El dictamen de pérdida de la capacidad laboral es prima facie el documento idóneo a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad So cial deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de
10. El dictamen de pérdida de la capacidad laboral es prima facie el documento idóneo a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad So cial deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de invalidez13. Para ello, la ley ha conferido a las juntas de calificación de invalidez la facultad de realizar la evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración14.
11. Con el fin de verificar la garantía del debido proceso en la expedición de estos dictámenes, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas reglas procedimentales que deben regir las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez. De estas pautas se destaca la obligación de emitir valoraciones completas y debidamente motivadas 15.
12. Por un lado, deben valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron que la persona lleve una vida con plena potencialidad de sus capacidades. Para ello, es indispensable realizar el examen físico correspondiente e incluir todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente, en donde consten los antecedentes y el diagnóstico definitivo, con los exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás documentos relevantes sobre el proceso de rehabilitación integral, cuando haya lugar. Por el otro, sus decisiones tienen que estar debidamente motivadas en el dictamen. Así, en el documento que emitan, tienen que estar señaladas las razones que
13 Sentencia C-1002 de 2004.
proceso de rehabilitación integral, cuando haya lugar. Por el otro, sus decisiones tienen que estar debidamente motivadas en el dictamen. Así, en el documento que emitan, tienen que estar señaladas las razones que
13 Sentencia C-1002 de 2004. 14 Artículo 1.2.1.5, Decreto 1072 de 2015. 15 Adicionalmente, el procedimiento debe observar los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes, de manera que tengan la posibilidad de controvertir todos los aspectos relacionados con el dictamen.
Sentencia T-108 de 2007.Radicado No: 110013343066202200088 01
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justifican la decisión en lo que se relacion a al porcentaje, origen y fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral16. (…)
15. De ahí, que esta Corporación haya aclarado que, al revisar la estructuración de la invalidez, las autoridades competentes deben valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilita a la persona de llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades17. Asimismo, ha mencionado, que cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, estas pueden manifestar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual o presentar una evolución progresiva. Es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona de las facultades necesarias para ejercer sus deberes laborales18. Al respecto la Corte ha precisado que:
“no en todos los casos la fecha de estructuración coincide con el
hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona de las facultades necesarias para ejercer sus deberes laborales18. Al respecto la Corte ha precisado que:
“no en todos los casos la fecha de estructuración coincide con el momento en el cual la persona pierde toda su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales el trabajador padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. En efecto, cuando se tiene este tipo de padecimientos, este Tribunal ha dicho que la pérdida de capaci dad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva. Pese a ello, las entidades que realizan el proceso de calificación, por regla general, establecen como fecha de estructuración el momento en el que se diagnosticó la enfermedad o cuando aparece su primer síntoma, lo cual muchas veces no significa que efectivamente el empleado haya quedado totalmente incapacitado para trabajar en esa fecha”19.
Por consiguiente, si bien la fecha de estructuración corresponde en la mayoría de los casos al momento en el cual se diagnosticó la enfermedad, en algunos eventos, principalmente cuando se analizan enfermedades de tipo degenerativo, crónico o congénito, ta l fecha no concuerda con el instante exacto en el cual la persona pierde totalmente su capacidad laboral. Así, cuando se analizan estas enfermedades debe valorarse de manera más detallada el momento en el cual la persona ve disminuidas sus destrezas de man era tal que le impidan desarrollar a cabalidad una actividad productiva.
16. En suma, cuando se trate de analizar la actuación de las juntas de calificación de invalidez el juez debe verificar el cumplimiento del debido
destrezas de man era tal que le impidan desarrollar a cabalidad una actividad productiva.
16. En suma, cuando se trate de analizar la actuación de las juntas de calificación de invalidez el juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el trámite efectuado de ca ra a la información obrante en el expediente. De forma tal, que al momento de determinar lo relativo a la pérdida de la capacidad laboral, se corrobore la realización de una valoración integral y completa de toda la historia médica del paciente.
De acuerdo con la cita jurisprudencial, el dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral constituye la prueba idónea para establecer si una persona tiene o no derecho al reconocimiento de una prestación social. Por esta razón cada una de las valoraci ones y conceptos que contenga deben estar plena y claramente justificados.
Así, deben evaluar la historia clínica y demás conceptos médicos del solicitante, para verificar la evolución y cronología de los padecimientos que sufre y le impiden desarrollarse con la totalidad de sus habilidades, contrastadas con el examen físico efectuado por la entidad que realiza el dictamen.
16 Sentencia T-702 de 2014. 17 Revisar sentencias T-859 de 2004, T-230 de 2012, T-395 de 2013, T-350 de 2015, T-370 de 2017 y T -273 de 2018, entre otras. 18 Ibídem. 19 Sentencia T-370 de 2017.Radicado No: 110013343066202200088 01
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Lo anterio
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