TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00093-01-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00093-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Institu to Nac ional P enitenciario I NPEC, Dirección Comp lejo Carcelario y P enitenciario con Alta, M edia y Mínim a Seguridad de Bogo tá La Picota, J unta de Eva luación de Traba jo y Estud io Jefe, y Coordinación del Área de Educativa s / DERECHO FUNDAMEN TAL DE PETICIÓN – No es fac tible o rdenar act uaciones por parte del INPEC, por cuanto quedó de mostrado que la entidad ca rece de co mpetencias para pronunciarse respecto de las pa rticularidades relacionadas con los est udios llevados a cabo por el tutelan te para efe ctos de redención de la pena / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No puede pasarse por alto que, según las p ruebas obrantes en e l expediente, quien expide lo s documentos relacionados con la certificación de estudios es el Complejo Pen itenciario y Carcelario, al ser así, quien debe pronunciarse respecto a la petición y el fondo del asunto, es el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, en atención a la legitimación en la c ausa por pasiva, excluye de la orden impa rtida a la Dirección Naciona l del Instituto Penitenciario INPEC.
Problema jurídico: ¿Determinar si se modifica el fallo dic tado por el Juzgado Sesenta y Seis (66) A dministrativo del Circuito J udicial de B ogotá, el se is (6) d e abril de dos mil veintidós (2022), para desvincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC?
Tesis: “(…) La Constitución Política e n el artículo 86 cons agra la acción de tutela,
abril de dos mil veintidós (2022), para desvincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC?
Tesis: “(…) La Constitución Política e n el artículo 86 cons agra la acción de tutela, la c ual fue reglament ada med iante el Decreto 2591 de 1 991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momen to y l ugar, mediante u n procedimiento p referente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la prote cción inmed iata de sus derec hos constitucionales fun damentales, c uando quiera que é stos resulten vu lnerados o amenazados por la acción o la om isión de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que só lo procede cuando el afectado no dispong a de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utili ce como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perju icio irremediable. (…) El derecho fu ndamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encu entra regulado por el título II del Código de Proc edimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De
título II del Código de Proc edimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales d isposiciones, tod a persona tiene derecho a p resentar solicitudes respet uosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. (…) El art ículo 23 de la Con stitución Pol ítica (…) El derecho de petición es una herramienta que poseen los ciudadanos para solicitar al Estado o a los particulares, el cumplimiento de obligaciones que se relacionan con los derechos fundamentales, por lo tanto, la administración se encuentra en el deber d e dar respuesta a cada una d e la s inquietudes manife stadas por los ciu dadanos respecto de sus requerimientos, acorde con ello, no es obli gación d e quien resuelve la petición decidir favorablemente o c onforme lo solicita el tute lante, para que se pueda entender satisfecho e l derecho. (…) Descendiendo al ca so concreto, encuentra la Sala, que el señor (…) solicita vía a cción de tute la se ampare el derecho fundamental de petición, para que se ordene la corrección administrativa por parte de la Coordinación del Área de Educativas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota, del yerro de calificación deficiente para el trimestre de abri l, mayo y junio de 20 20, por el c ual se negó el tiempo redención de la pena por educa ción. (…) Una vez valorado los supuestos fácticos de la acción, el Juzgado amparó el derecho de petición, al considerar que no se había dado una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor, pues debía
tiempo redención de la pena por educa ción. (…) Una vez valorado los supuestos fácticos de la acción, el Juzgado amparó el derecho de petición, al considerar que no se había dado una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor, pues debía explicarse la información reportada al Juz gado de Eje cución de Pe nas y M edidas de Seguri dad. Notificada la providencia, el Coordina dor Gr upo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC , i mpugnó para refutar carecía de competencias para resolver lo peticionado por el tutelante. (…) Dada la singularidaddel as unto, y pa ra comprender mejor la situación fáctica, se tend rá en c uenta lo dispuesto en el Código P enitenciario y Carcelario, respecto del estudio para redención de la pe na, do nde se s eñala (…) Según las nor mas cita das, la responsabilidad de certificar los tiempos de estudios de las personas privadas de la libertad corres ponde al est ablecimiento pen itenciario en el c ual se encuentra recluida la persona. Lo antes precisado, resulta ser de vital importancia, porque se concluye que la competencia para resolver la petición presentada por el señor Luis Fredy Bulla Campos, en principio corresponde al Centro Penitenciario y Carcelario, y no a la Dirección del Institu to Nacional P enitenciario y Carcelario – INPEC. (…) Una vez ponderados los argumentos de la alzada, así como la sentencia objeto de impugnación, se vis lumbra que no es fac tible ordenar act uaciones por parte de l INPEC, por cuanto quedó demostrado que la entidad carece de competencias para pronunciarse respecto de las pa rticularidades relacio nadas con los est udios
impugnación, se vis lumbra que no es fac tible ordenar act uaciones por parte de l INPEC, por cuanto quedó demostrado que la entidad carece de competencias para pronunciarse respecto de las pa rticularidades relacio nadas con los est udios llevados a cabo por el tutelante para efectos de redención de la pena. (…) De hecho, no puede pasarse por alto que, según las pruebas obrantes en el expediente, quien expide los documentos relacionados con la certificación de estudios es el Complejo Penitenciario y Carcelario, al ser así, quien debe pronunciarse respecto a la petición y el fondo del asunto, es el Complejo Carcelario y P enitenciario con Alta, M edia y Mínima Seguridad de Bo gotá - La Picota , en atención a la legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, esta Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos m il ve intidós (2022) , para excluir de la orden impa rtida a la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario INPEC. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-43-066-2022-009301 Accionante Luis Freddy Bulla Campos Demandado Dirección Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, Dirección Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota - Junta de Evaluación de Trabajo y Estudio Jefe y Coordinación del Área de Educativas Asunto Impugnación Acción de tutela Tema Derecho fundamental de petición
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC , contra la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado S esenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental del señor Luis Freddy Bulla Campos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Por lo tanto solicito al señor juez de tutela, que ampare mis derechos fundamen tales vulnerados, como son el DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA LIBERTAD, y ordene a las entidades accionadas que en un término de 48 horas, den respuesta a mi petición, se realice la corrección administrativa del yerro
Y DERECHO A LA LIBERTAD, y ordene a las entidades accionadas que en un término de 48 horas, den respuesta a mi petición, se realice la corrección administrativa del yerro atribuible a la Dra. CLARA INÉS BECERRA RONDON, COORDINADORA DEL ÁREA DE EDUCATIVAS DEL COBOG LA PICOTA situación que está afectando mi derecho a la libertad, pues con el tiempo que negó reconocer el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, por falta de relacionar y presentar ese tiempo redimido por parte del área de educativas y la JETEE y la calificación de los mismos, ya estaría con la totalidad del tiempo de condena por pena cumplida.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:
“1. El día 14 de mayo de 2020 el juzgado 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá mediante auto interlocutorio1882/20 resuelve:
"PRIMERO. - reconocer al sentenciado Luis Fredy Bulla Campos, Identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.231.374 de Monterrey Casanare, tres (3) meses y veintitrés (23) días de redención de pena por estudio, según lo expuesto en la parte motiva de la decisión.Expediente No: 11001-33-43-066-2022-009301
Accionante: Luis Freddy Bulla Campos Impugnación acción de tutela
Página: 2
SEGUNDO.- Abstenerse de reconocer al sentenciado Luis Fredy Bulla Campos, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.231.374 de Monterrey - Casanare, ciento veintiséis (126)
Página: 2
SEGUNDO.- Abstenerse de reconocer al sentenciado Luis Fredy Bulla Campos, identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.231.374 de Monterrey - Casanare, ciento veintiséis (126) horas de redención de pena por estudio, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. El día 1 de diciembre de 2020 el juzgado 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá mediante auto interlocutorio1882/20 resuelve:
"Primero. Reconocer al sentenciado Luis Fredy Bulla Campos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.231.374 de monterrey Casanare, dieciséis (16) días de redención de pena por estudio, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Negar al sentenciado Luis Fredy Bulla Campos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.231.374 de monterrey Casanare, cuatrocientos noventa Y dos (492) horas de redención de pena por estudio, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
(…)
El anterior resuelve está motivado de la siguiente manera:
"a partir de tal referencia se advierte que las certificaciones de estudio correspondiente a los meses de junio a septiembre 2020, satisfacen con solvencia las exigencias señaladas en el artículo 82 de la ley 65 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que la cartilla biográfica y las constancias emanadas, dan cuenta que la conducta correspondiente al periodo de tiempo reconocido, fue ejemplar, y que su resultado fue satisfactorio, no aconteciendo lo mismo respecto de los meses de abril a mayo, en que
dan cuenta que la conducta correspondiente al periodo de tiempo reconocido, fue ejemplar, y que su resultado fue satisfactorio, no aconteciendo lo mismo respecto de los meses de abril a mayo, en que la evaluación fue calificada como deficiente y además en el primer periodo se registra O horas.
En estas condiciones, acorde con las reglas contempladas en el artículo 101 de la ley 65 de 1993, esta sede judicial negará el reconocimiento de 120 horas de redención correspondientes a los meses referidos."
El día nueve de febrero de 2021 mediante auto interlocutorio 141/21, el juzgado dieciséis de ejecución de penas y medidas de Bogotá, repone el auto 1882/20corrigiendo un yerro en la decisión, pero no reconoce el tiempo correspondiente a esos los meses de abril y mayo de 2020.
Con esta decisión, no me reconocen redención durante esos tres meses y mi calificación es deficiente, afectando gravemente mi redención y libertad
3. De lo anterior se expuso verbalmente durante varias oportunidades a la Dra. CLARA INÉS BECERRA RONDON, COORDINADORA DEL ÁREA DE EDUCATIVAS DEL COBOG LA PICOTA, quien nunca dio una solución, corrección o al menos respuesta.
4. Presenté Derecho de Petición de manera respetuosa ante el DIRECTOR DEL INPEC Y EL JEFE DE DISCIPLINA DEL INPEC, radicado 21 de enero 2022, en donde les solicité lo siguiente:
"De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicito que se inicien tanto el trámite administrativo que corresponda, para subsanar la irregularidad que tuvo origen por causa imputable a los funcionarios del INPEC, además solicito que se inicien las investigaciones disciplinarias a que correspondan y se
corresponda, para subsanar la irregularidad que tuvo origen por causa imputable a los funcionarios del INPEC, además solicito que se inicien las investigaciones disciplinarias a que correspondan y se compulsen copias a la Fiscalía General de la nación para lo de su competencia con respecto a iniciar investigación por los punibles que haya lugar tanto por acción como por omisión”
5. Mediante oficio 8300-DIRAT-8320-SUBAP-83202-GRUTA de fecha 02022022, la doctora ROSELIN MARTINEZ ROSALES directora de Atención y Tratamiento da respuesta a mi petición
manifestando lo siguiente:
"se informa que con radicado 2021IE0017099 del 31/01/2022 su petición se trasladó por competencia al director del establecimiento de Reclusión COBOG, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, en materia de derechos de petición, con el fin de que ordene al órgano colegiado Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza - JETEE del ERON revisar su caso y emitir respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado.
De las acciones adelantadas deberá ser notificado, esta dirección realizará seguimiento a la respuesta."
Quiero manifestar al señor juez de tutela, que a la fecha ninguna de las entidades accionadas ha dado respuesta de fondo a la petición incoada por el suscrito, tampoco se ha subsanado o corregido la novedad correspondiente a la redención que no fue aportada al juzgado ni laExpediente No: 11001-33-43-066-2022-009301
Accionante: Luis Freddy Bulla Campos Impugnación acción de tutela
Página: 3
Accionante: Luis Freddy Bulla Campos Impugnación acción de tutela
Página: 3 calificación correspondiente a esos meses; ya el plazo estipulado en la norma se excedió y las entidades accionadas no cumplieron con dar respuesta a mis pretensiones.”
2. La contestación de la demanda
El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá- La Picota, da a conocer que el 5 de abril de 2022, mediante oficio 113COMEB-AYT-006, el área de Gestión Legal al Interno, dio respuesta a la petición elevada, después de verificar las planillas emitidas por el aplicativo interno SISIPEC WEB, donde se realizan las actividades realizadas mes a mes por las personas privadas de la libertad.
Enfatiza que detallado el cargue de las horas, no existe novedad referente al seguimiento para los meses de abril y mayo, debido a que el accionan te no se presentó al llamado a lista y tampoco presentó los trabajos en el mes de ma rzo de 2020, de ahí, que el cargue de horas correspondió a cero (0), al incump lir con los criterios de asistencia puntual y cumplimiento, por lo tanto, la calificación de redención fue deficiente. La información anterior, se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas.
Pone de presente, que la respuesta fue notificada al interesado el 5 de abril de 2022, en atención a esto, solicita desestimar las pretensiones del amparo constitucional.
El Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, expone que de conformidad con el Decreto 4151 DE 2011, las resoluciones 005557
El Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, expone que de conformidad con el Decreto 4151 DE 2011, las resoluciones 005557 del 11 de diciembre 2012, y 00243 del 17 de enero de 2020, no es competencia de la institución responder la petición presentada por el actor.
Señala que la responsabilidad es del Centro Penitenciario, acorde con el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 501 de 2005. Adicional a esto, adujo:
“Para desatar el conflicto suscitado, es necesario traer a consideración la argumentación jurídica que desde la defensa se esgrime y que no tiene otro fundamento que las construcciones legales y jurisprudenciales que de por sí, sirven para dar a conocer que la Dirección General del INPEC a quien vinculan en el presente tramite tutelar, NO ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por tanto en lo referente a los hechos y pretensiones se solicita a su despacho DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC de la presente acción constitucional, toda vez que la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde, COMEB PICOTA, por medio de su equipo de trabajo, por lo que me permito indicar los siguientes argumentos facticos y jurídicos.
No es procedente la presente acción constitucional en contra de la dirección general del INPEC, toda vez que no es de su competencia resolver lo planteado por el accionante en su escrito tutelar. La Dirección General del INPEC, no está violando derechos fundamentales del señor, LUIS FREDDY BULLA CAMPOS es COMEB PICOTA a través de su equipo de trabajo, toda vez que es allí donde se puede verificar lo manifestado por el accionante.
tutelar. La Dirección General del INPEC, no está violando derechos fundamentales del señor, LUIS FREDDY BULLA CAMPOS es COMEB PICOTA a través de su equipo de trabajo, toda vez que es allí donde se puede verificar lo manifestado por el accionante. (…)Expediente No: 11001-33-43-066-2022-009301
Accionante: Luis Freddy Bulla Campos Impugnación acción de tutela
Página: 4
Corresponde a la COMEB PICOTA y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del señor LUIS FREDDY BULLA CAMPOS MELO lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad.
En virtud de lo anterior, mediante oficio No. 8318-OFAJU-83184-GRUTU2600 se dio traslado de los documentos remitidos por su Despacho al el COMEB PICOTA a fin de que acorde a su competencia funcional se pronuncien con relación a los hechos detallados en la acción constitucional que nos ocupa. (Se anexa oficio). ”
3. Fallo de primera instancia
En providencia del seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, efectuó un estudio de l caso acorde con los artículos 23 y 86 de la Constitución, y 6 del Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015, así como las sentencias T470 de 1996, T-1171 de 2001, T-1074 de 2004, C590 de 2005, T266 de 2013, T418 de 2017, T487 de
2001, T-1074 de 2004, C590 de 2005, T266 de 2013, T418 de 2017, T487 de 2017 y T206 de 2018, entre otras, para determinar si se configurab a una vulneración al derecho fundamental de petición.
Después de realizar el análisis normativo y jurisprudencial, el juez se adentró en las particularidades del asunto, para esclarecer que, el derecho de petición es una garantía fundamental e implica que las autoridades brinden una resp uesta clara , precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, y exige una mayor responsabilidad cuando se trata de personas privadas de la libertad, quienes al tener limita ción de desplazamiento, buscan canales para ejercer sus derechos y procurar unas condiciones básicas de existencia digna.
Dada la singularidad del asunto, se precisó que el derecho de petición va dirigido a que se tenga en cuenta la totalidad del tiempo de actividades de estudio para redimir la pena, pese a esto, en la respuestas otorgadas al actor, no satisfacen los presupuestos jurisprudenciales, bajo el entendido que no se explicó el por qué se evaluó como deficiente el periodo de abril y mayo de 2020, y generó que el Juzgado de Ejecución tomara como deficiente todo el trimestre, por lo que no validaro n las horas del mismo, cuando está probado que la no realización de actividade s únicamente ocurrió en el mes de mayo, pues en el mes de abril de 2 020, se registraron 120 horas de estudio, al ser así, la evaluación resultó no ser coherente.
El fallador adujo, que las personas privadas de la libertad deben obtener una respuesta motivada y sustentada, para poder reconocer la situación jurídica y fáctica
registraron 120 horas de estudio, al ser así, la evaluación resultó no ser coherente.
El fallador adujo, que las personas privadas de la libertad deben obtener una respuesta motivada y sustentada, para poder reconocer la situación jurídica y fáctica con calidad, y así poder contradecir la respuesta otorgada. En atención a esto, se decidió:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela instaurada por LUIS FREDDY BULLA CAMPOS en contra de la DIRECCIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC, DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN “COBOG”, JUNTA DE EVALUACION DE TRABAJO YExpediente No: 11001-33-43-066-2022-009301
Accionante: Luis Freddy Bulla Campos Impugnación acción de tutela
Página: 5
ESTUDIO JETEE y COORDINACIÓN DEL ÁREA DE EDUCATIVAS DEL COBOG LA PICOTA, por vulneración del derecho de PETICIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la DIRECCIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC - RESPONSABLE DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO COBOG y/o RESPONSABLE GRUPO DE GESTIÓN LEGAL DEL INTERNO - COBO G o la dependencia competente de dicha entidad, que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, conforme a la competencia legal asignada proceda a emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente, expresa y la notifique en debida forma a la parte actora, respecto a la petición elevada el veintiuno (21) de enero del presente año, explicando y/o aclarando la información reportada y que sirvió de fundamento al
debida forma a la parte actora, respecto a la petición elevada el veintiuno (21) de enero del presente año, explicando y/o aclarando la información reportada y que sirvió de fundamento al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto de los meses de ABRIL y MAYO DE 2020, para negar la solicitud de redención.”
4. Motivos de la impugnación
El Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, en desacuerdo con la decisión del juzgado, impugnó para señalar:
“Para desatar el conflicto suscitado, es necesario traer a consideración la argumentación jurídica que desde la defensa se esgrime y que no tiene otro fundamento que las construcciones legales y jurisprudenciales que de por sí, sirven para dar a conocer que la Dirección General del INPEC a quien vinculan en el presente tramite tutelar, NO ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por tanto en lo referente a los hechos y pretensiones se solicita a su despacho DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC de la presente acción constitucional, toda vez que la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde, COMEB PICOTA, por medio de su equipo de trabajo, por lo que me permito indicar los siguientes argumentos facticos y jurídicos.
No es procedente la presente acción constitucional en contra de la dirección general del INPEC, toda vez que no es de su competencia resolver lo planteado por el accionante en su escrito tutelar. La Dirección General del INPEC, no está violando derechos fundamentales del señor, LUIS FREDDY BULLA CAMPOS es COMEB PICOTA a través de su equipo de trabajo, toda vez
tutelar. La Dirección General del INPEC, no está violando derechos fundamentales del señor, LUIS FREDDY BULLA CAMPOS es COMEB PICOTA a través de su equipo de trabajo, toda vez que es allí donde se puede verificar lo manifestado por el accionante.
3.TESIS DE DEFENSA
Jurídicos.
Legales:
Es necesario señor Juez de Tutela, que se tenga en cuenta las siguientes apreciaciones de tipo legal y reglamentario que se llama a mencionar dentro de toda acción de defensa que ejerce el INPEC, en relación con acción constitucional que presenta el accionante, de la siguiente manera; El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en su organigrama está compuesto por 06 REGIONALES y 132 ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, que, por competencia funcional y legal, son las que se encuentran descritas en la normatividad relacionada a continuación
3.1 JURIDICOS: Legales:
DECRETO NÚMERO 4151 DE 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”:
Artículo 29°. DIRECCIONES REGIONALES. Son funciones de las Direcciones Regionales, las siguientes:
Numeral 4. Implementar las directrices emanadas de la Oficina Asesora Jurídica sobre los asuntos jurídicos de la Entidad en el nivel regional. NumeralExpediente No: 11001-33-43-066-2022-009301
Accionante: Luis Freddy Bulla Campos Impugnación acción de tutela
Página: 6
13. Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional y sus componentes.
Accionante: Luis Freddy Bulla Campos Impugnación acción de tutela
Página: 6
13. Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional y sus componentes.
Artículo 30°. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son funciones de los Establecimientos de Reclusión, las siguientes:
Numeral 1. Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.
Numeral 2. Ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad. Numeral
13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.
La RESOLUCIÓN NÚMERO 005557 DEL 11 DIC. 2012 «Por la cual se desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)», establece en: ARTICULO 10. JURIDICA Y ASUNTOS PENITENCIARIOS. Son funciones de la dependencia Jurídica y Asuntos Penitenciarios en la Dirección Regional: Numeral
2. Asesorar jurídicamente a la Dirección Regional y los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional de su jurisdicción, en aspectos contractuales y en la respuesta oportuna de los derechos de petición, acciones de tutelas, acciones de cumplimiento y los incidentes de desacato y realizar el seguimiento para dar cumplimiento dentro de los términos legales.
Orden Nacional de su jurisdicción, en aspectos contractuales y en la respuesta oportuna de los derechos de petición, acciones de tutelas, acciones de cumplimiento y los incidentes de desacato y realizar el seguimiento para dar cumplimiento dentro de los términos legales.
Por su parte la RESOLUCION 00243 del 17 de enero de 2020, «Por la cual se desarrolla la estructura orgánica y se determinan los grupos de trabajo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)»
Articulo 13 GRUPO DE TUTELAS. Son funciones del Grupo de Tutelas, las siguientes:
1. Responder las acciones de tutela contra el Director General o en las que se4a vinculado e interponer recursos.
2. Requerir a las dependencias del INPEC la información necesaria para proyectar las respuestas a las acciones de tutela, de cumplimiento o a los incidentes de desacato.
3. Proyectar y suscribir respuestas a los incidentes de desacato de los fallos de tutelas y de cumplimiento en contra del Director General.
4. Requerir a los directores regionales, de establecimientos de reclusión y dependencias de la sede central el cumplimiento de los fallos de tutela y acciones de cumplimiento.
5. Proponer solicitudes de nulidad de los fallos proferidos por la Corte Constitucional, ante la correspondiente sala de revisión.
6. Registrar, consolidar y analizar los datos que soporten las acciones de tutela y cumplimiento contra el Instituto.
7. Notificarse de las acciones de tutela, de cumplimiento e incidentes de desacato, así como de los fallos proferidos dentro de los mismos.
8. Registrar, verificar y controlar en las bases de datos institucionales la información relacionada con sus funciones en términos de oportunidad y calidad.
de los fallos proferidos dentro de los mismos.
8. Registrar, verificar y controlar en las bases de datos institucionales la información relacionada con sus funciones en términos de oportunidad y calidad.
9. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.
10. Apoyar la implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Gestión Institucional.
11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
4.1.2. Reglamentarios: El Decreto 4151 de 2011 en su Ar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.