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TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00102-01-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00102-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES “A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICIÓN – Los hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que alega el tutelante en efecto fueron superados en virtud de la notificación surtida en el transcurso de la presente acción, aunado a que tal como se indicó en precedencia las respuestas constituyen un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto / DECLARA LA EXISTENCIA DEL HECHO SUPERADO – Con respecto a la posible vulneración del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes No 2021-657767 y No 2021-657389 de 2021 del 22 de enero de 2021.

Problema jurídico: ¿Establecer si COLPENSIONES vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante al no pronunciarse de fondo frente a los radicados No 2021-657767 y No 2021-657389, así como de la petición No. 2022_2650011 de 2022, o si por el contrario tal como lo señaló el a quo, las comunicaciones emitidas por la entidad constituyen una respuesta integral frente a lo requerido?

Tesis: “(…) Respecto a la notificación de dichos oficios, mencionó que frente a las dos primeros, en su momento fueron remitidos a la dirección aportada por el interesado, las citaciones para adelantar la respectiva notificación personal, aspecto ante el cual aportó dos imágenes correspondientes a las guías emitidas por el servicio de envíos, sin precisar si la comunicación se hizo o no efectiva. (…) Sin

interesado, las citaciones para adelantar la respectiva notificación personal, aspecto ante el cual aportó dos imágenes correspondientes a las guías emitidas por el servicio de envíos, sin precisar si la comunicación se hizo o no efectiva. (…) Sin embargo, con la constancia allegada al plenario, observa la Sala que junto a la notificación del presente escrito y la resolución del 8 de abril de 2022, la entidad también adjuntó los documentos de respuesta anteriores, es decir, los emitidos los días 4 de mayo y 17 de julio de 2021, siendo remitidos a la parte accionante a la dirección (…) la cual es coincidente con la indicada en el escrito de tutela como dirección de notificaciones. Dicho paquete se entregó el día 11 de abril de 2022 mediante guía No. MT698999524CO. (…) Conforme a lo anterior, la Sala observa que con la presente acción constitucional se invocó la protección del derecho de petición a fin de obtener una respuesta de fondo frente a los siguientes requerimientos: (…) Verificadas las respuestas citadas en prec edencia, la Sala considera que resultan acordes y congruentes con lo pretendido pues en d ichos escritos la entidad explicó el trámite que debe seguirse y canales de at ención dispuestos para el efecto, resaltó los periodos en que se advierten incongruencias y realizó una valoración de los medios de prueba allegados por la parte accionante explicando las razones por las cuales no se accedía al requerimiento formulado de extinguir la totalidad de la deuda, lo que, contrario a lo afirmado en la impugnación, sí constituye un pronunciamiento de fondo. De igual forma, se tiene que l as comunicaciones en cuestión finalmente fueron notificadas a la dirección física

extinguir la totalidad de la deuda, lo que, contrario a lo afirmado en la impugnación, sí constituye un pronunciamiento de fondo. De igual forma, se tiene que l as comunicaciones en cuestión finalmente fueron notificadas a la dirección física indicada por la interesada. (…) Adicionalmente, se encuentra que las respuestas emitidas, además de ser de fondo, no resultan evasivas toda vez que a partir de los requerimientos efectuados por la parte accionante la entidad adelantó una revisión integral del proceso de cobro, resaltando cuáles son los presupuestos sobre los que la autoridad requerida ha decidido no acceder a la liquidación completa de la deuda, informándole además los resultados a la parte interesada, por lo que no pueden considerarse válidos los argumentos del recurrente en este sentido, teniendo en cuenta que el solo hecho de que la respuesta no sea acorde con los intereses de la parte accionante no permite considerarla como incompleta. (…) En cuanto al término de respuesta, advierte la Sala que las dos primeras solicitudes fueron presentadas en el mes de enero del año 2021 y aunque las respuestas de la entidad fueron emitidas en la misma anualidad solo se tiene constancia de su comunicación hasta el 11 de abril de 2022. Ahora, frente a la petición del 1° de marzo de 2022, se tiene que la resolución que la resolvió fue emitida el 8 de abril de 2022, y su notificación se surtió en conjunto con las anteriores. (…) De esta manera, se tiene que frente alas primeras comunicaciones la respuesta se considera completa una vez superada la ampliación del término para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, prevista en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el cual como se señaló

la ampliación del término para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, prevista en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el cual como se señaló en precedencia, dispone que por regla general toda petición radicada antes de la derogatoria contenida en la Ley 2207 de 2022 debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción, los cuales se entienden hábiles. Por tanto, es claro que al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia, esto es, 4 de abril de 2022, se advertía, en principio, una vulneración al derecho de petición. (…) Sin embargo, la Sala observa que, tal como lo indicó el a quo , los hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que alega el tutelante en efecto fueron superados en virtud de la notificación surtida en el tra nscurso de la presente acción, aunado a que tal como se indicó en precedencia las respuestas constituyen un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto. (…) Ahora en cuanto a la petición del 1° de marzo de 2022, la Sala encuentra que al momento de la emisión de la Resolución No. AP-2022_4589389 del 8 de abril de 2022, la entidad accionada se encontraba dentro del término dispuesto para e l efecto, de manera que frente a esta pretensión no se advierte la configuración de un hecho superado sino que correspondía negar el amparo. (…) De otra parte y en gracia de discusión se precisa que si además de obtener un pronunciamiento de la administración, lo que se pretendía con la presente acción de tutela era qu e

un hecho superado sino que correspondía negar el amparo. (…) De otra parte y en gracia de discusión se precisa que si además de obtener un pronunciamiento de la administración, lo que se pretendía con la presente acción de tutela era qu e ordenara de forma específica la extinción de la deuda, así como la emisión de certificados de paz y salvo a favor de la parte accionante, es claro que e ste tipo de controversias no se encuentran dentro de la órbita de competencia del juez constitucional, por lo que no corresponde efectuar un pronunciamiento en ese sentido. (…) En virtud de lo anterior, advierte esta Sala de decisión que los argumentos expuestos en la impugnación no tiene vocación de prosperid ad, razón por la cual se hace necesario modificar la decisión de primer grado en el sentido de especificar que frente a la petición del 1° de marzo de 2022 se niega el amparo pretendido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C-951 de 2014; T-012 de 1992; T610 de 2008; T-814 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 201 5; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-43-066-2022-00102-01

Accionante: CARLLANTAS S.A.S.

Accionado:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró con figurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo pretendido.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora ANA MARÍA GONZÁLEZ MIRANDA, actuando como representante legal (suplente) de la empresa CARLLANTAS S.A.S , solicitó el amparo de los derechos fundamentales “a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social y derecho de petición” , los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIO NES al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de que se a juste “la d euda correspondiente al pago de pensiones en el portal web” de esta última entidad.

En consecuencia, requirió:

“PRIMERO: Que Colpensiones realice la depuración del valor indicado en el oficio No

correspondiente al pago de pensiones en el portal web” de esta última entidad.

En consecuencia, requirió:

“PRIMERO: Que Colpensiones realice la depuración del valor indicado en el oficio No GNAR-AP 01535163, con referencia de un proceso de cobro, el No 2020-8240966, teniendo en cuenta la información ya enviada al área de Correcciones Empresariales departamento de Ingresos por Aportes, objetando la deuda el día 22 de enero de 2021 en el SuperCADE en la carrera 30 con 32 folios, el número del sticker del radicado fue el 2021-657767; y el segundo oficio al área de Correcciones Empresariales Grupo Historia Laboral para imputación del pago, radicado en el SuperCADE de la carrera 30 con 57 folios, el número del sticker del radicado fue el 2021-657389. En estos dos oficios se dio amplia respuesta, especificando en cada uno de los ciclos o periodos todas las evidencias de los pagos, de los traslados, correcciones de números de planillas y todo a lo que hubo lugar para aclarar en su totalidad el estado de cuenta. Sin embargo nunca recibimos respuesta por parte de COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se ordene a Colpensiones dar respuesta a los radicados No 021-657767 y Radicado No 2021-657389 donde especificamos los periodos de pagos y evidenciamos que no existe tal deuda a esta entidad por el pago de pensiones de años anteriores y al derecho de petición con el radicado número 2022_2650011.

TERCERO: Se ordene a Colpensiones emitir paz y salvo por pagos de pensiones a la fecha, lo anterior teniendo en cuenta que aportamos suficiente material probatorio que

de petición con el radicado número 2022_2650011.

TERCERO: Se ordene a Colpensiones emitir paz y salvo por pagos de pensiones a la fecha, lo anterior teniendo en cuenta que aportamos suficiente material probatorio que respaldan todos los pagos que reclama la entidad, dejando a un lado, que estas son deudas muy antiguas y buscar esta información genera un desgaste administrativo innecesario para nuestra empresa.” (Negrilla fuera del texto)Página 2 de 16

Radicación: 11001-33-43-066-2022-00102-01

Accionante: CARLLANTAS S.A.S.

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • La representante legal de CARLLANTAS SAS señaló que el 19 de noviembre de 2020 fue puesto en conocimiento de dicha empresa el Oficio No. GNAR-AP 01535163, mediante el cual COLPENSIONES informó que se encuentra adelanta ndo el proceso de cobro No. 20208240966 en razón a que “no fue posible hacer la depuración de los pagos” realizados por la empresa en el portal web de la entidad accionada.
  • Afirmó que el 22 de enero de 2021 , radicó ante la entidad demandada dos oficios, a saber, i) No. 2021-657767 dirigido al Área de Correcciones Empresariales Departamento de Ingresos por Aportes y ii) No. 2021657389 presentado ante Área de Correcciones Empresariales Grupo Historia Laboral, en los cuales se presentaron argumentos para objetar la supuesta deuda, “especificando en cada uno de los ciclos o periodos y todas las evidencias de los

Empresariales Grupo Historia Laboral, en los cuales se presentaron argumentos para objetar la supuesta deuda, “especificando en cada uno de los ciclos o periodos y todas las evidencias de los pagos, de los traslados, correcciones de números de planillas y todo a lo que hubo lugar para aclarar en su totalidad el estado de cuenta”.

Sin embargo, insistió en que COLPENSIONES no emitió respuesta sobre el particular.

  • Resaltó que en memoriales posteriores la empresa solicitó se le informara la razón por la que las pruebas documentales anexadas a los precitados oficios 2021-657767 y No. 2021657389 no han sido tenidos en cuenta por la entidad para proceder con el reajuste de la cuenta.
  • Aseguró que el 28 de octubre de 2021 se reunió con un funcionario de COLPEN SIONES en las instalaciones del SUPERCADE a fin de adelantar la depuración pertinente. En este punto alegó que en dicha reunión “se evidenció con las planillas originales que en el portal de Colpensiones están mal registradas y no han sido corregidas a pesar de todas las evidencias que hemos enviado”.
  • El 12 de octubre de 2021 COLPENSIONES notificó la liquidación certif icada de deuda la cual fue objetada por CARLLANTAS SAS., anexando nuevamente “todas las evidencias de los pagos realizados en cada uno de los ciclos que figuran en el estado de cuenta”.
  • Sostuvo que el 1º de marzo de 2022 presentó una petición ante COLPENSION ES, la cual quedó radicada bajo el No. 2022_2650011, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela (4 de abril de 2022) haya sido resuelta por la entidad accionada.

cual quedó radicada bajo el No. 2022_2650011, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela (4 de abril de 2022) haya sido resuelta por la entidad accionada.

1.3. Contestación de la acción.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, señalando que se advierte una carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que mediante oficio No. 2022_4597853 del 8 de abril de 2022 la entidad resolvió de fondo la solicitud presentada por la Empresa CARLLANTAS SAS . Así mismo, resaltó que la comunicación anterior fue remitida con número de guía No. MT698999524CO, y entregada en la dirección aportada por la parte accionante, es decir, la calle 49 No. 20-46 de Bogotá.

En consecuencia, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o que en su defecto, se denieguen las pretensiones incoadas al no existir la vulneración de los derechos invocados. De otra parte, mencionó q ue la acción de tutela de la referencia se torna improcedente frente a la transgresión alegada, por cuanto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, este punto no fuePágina 3 de 16

Radicación: 11001-33-43-066-2022-00102-01

Accionante: CARLLANTAS S.A.S.

desarrollado.

1.4. Sentencia de primera instancia.

Radicación: 11001-33-43-066-2022-00102-01

Accionante: CARLLANTAS S.A.S.

desarrollado.

1.4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2022 el Juzgado Sesenta y Sei s ( 66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo resaltó que conforme a lo aportado en el proceso, se advierte que las objeciones formuladas por la empresa CARLLANTAS SAS a través de los oficios No. 2021-657767 y No. 2021-657389 del 22 de enero de 2021 , radicados dentro del proceso de cobro No. 20208240966 y cuya respuesta persigue en el presente asunto, fueron resueltas por la entida d accionada mediante las comunicaciones No. AP - 01717587 del 4 de mayo de 2021 y AP01751813 del 17 de julio de 2021 en las cuales “se le informaron las inconsistencias presentadas con relación (sic) varios afiliados y se indicó el mecanismo para corregir o solucionar las mismas a través del portal web de la entidad”.

En cuanto a la petición radicada bajo el No. 2022_2650011 del 1° de marzo de 2022 , indicó que COLPENSIONES procedió a revisar las actuaciones surtidas en el proceso de cobro No . 2020-8240966, emitiendo la Resolución No. AP-2022_4589389 del 2022 en la que “corrigió las falencias presentadas en el mencionado proceso y realizó una modificación de la l iquidación certificada

2020-8240966, emitiendo la Resolución No. AP-2022_4589389 del 2022 en la que “corrigió las falencias presentadas en el mencionado proceso y realizó una modificación de la l iquidación certificada de deuda (…), reiterando que la sociedad accionante persiste en la deuda por con cepto de aportes pensionales y en la misma le indica la manera en la cual puede normalizar y corregir la situación a través del portal web de la entidad y la forma en la cual puede realizar el pago”.

De igual forma, destacó que las peticiones elevadas por la parte interesada también fueron atendidas mediante el oficio No. 2022_4597853 del 8 de abril de 2022, el cual fue remitido a la dirección informada por la parte accionante.

Sostuvo que las respuestas emitidas por COLPENSIONES resultan acordes a los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos para considerar satisfecho el derecho de petición, teniendo en cuenta que “se le informó de manera clara a la sociedad accionante el estado actual de la deuda, los motivos por los cuales se presenta, se realizó la modificaci ón correspondiente para establecer claramente el monto adeudad y también le señaló los trámites que debe adelantar la sociedad accionante para aclarar los registros realizados en la plataforma web de la entidad y la manera en que debe pagar la deuda”.

Explicó que COLPENSIONES no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. Sin embargo, precisó que como la respuesta fue emitida por la accionada hasta el 8 de abril de 2022, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, resolvió,

“(…) PRIMERO: DECLARAR la existencia del hecho superado con respecto a la posible

8 de abril de 2022, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, resolvió,

“(…) PRIMERO: DECLARAR la existencia del hecho superado con respecto a la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y seguridad social alegados por la accionante en la tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia (…)”.

1.5. La impugnación

Inconforme con la decisión del Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte tutelante impugnó el fallo de prim era instancia en los siguientes términos:Página 4 de 16

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Accionante: CARLLANTAS S.A.S.

Alegó que la suma de $149.700 fijada por la entidad accionada como nuevo valor de la deuda en la liquidación definitiva contenida en la Resolución No. AP 20224589389 del 8 de abril de 2022, (acto que a juicio del a quo corrige las falencias presentadas en el proceso de cobro), no es adecuada, toda vez que “son saldos que ya se pagaron y que se le ha radicado a Colpensiones en diferentes oportunidades las evidencias de todos los pagos en el Punto de Atención al Afiliado de COLPENSIONES, debido a que en el Portal Web del Aportante de Colpensiones no se puede realizar; porque no está habilitado. No han sido pagos extemporáneos o con errores, han sido pagados en su totalidad, simplemente Colpensiones no ha hecho los respectivos ajustes para depurar la deuda en el sistema”.

porque no está habilitado. No han sido pagos extemporáneos o con errores, han sido pagados en su totalidad, simplemente Colpensiones no ha hecho los respectivos ajustes para depurar la deuda en el sistema”.

Señaló que en el portal de pagos se advierte una deuda en contra de la empresa por valor de $147.000, correspondiente a supuestos pagos con error o realizados extemporáneamente. En este punto, a fin de controvertir la deuda en mención, expuso diferentes aclaraci ones relacionando con ello la información personal de distintos afiliados (nombres, núm eros de identificación personal, reportes en historia laboral y traslados), datos que la S ala se abstiene de resumir en este acápite comoquiera que las personas enlistadas no hacen parte del presente proceso.

Adicionalmente, se refirió a planillas, stickers de pagos realizados en distintos periodos (199502; 1995-05; 1996-01, entre otros), así como diferencias presentadas en los IBC (ingreso base de cotización) las cuales van desde $122 pesos a $43.300 pesos.

Afirmó que las partes adelantaron una reunión en las instalaciones del SUPERCADE donde se pudo establecer que la información encontrada en el portal web no se encuentra actua lizada por lo que “lo apropiado es que Colpensiones haga el cargue de las planillas, actualice la historia laboral de los afiliados implicados y nos haga la actualización del portal (…) y que a su vez Colpensiones realice los ajustes de acuerdo a las planillas y cartas de los otros fondos aportadas, en su totalidad ”.

Alegó que la actuación de la entidad accionada constituye una vulneración a los derechos de los afiliados e insistió en que resulta innecesario que el empleador “tenga que pagar una sanción

Alegó que la actuación de la entidad accionada constituye una vulneración a los derechos de los afiliados e insistió en que resulta innecesario que el empleador “tenga que pagar una sanción moratoria o la entidad Colpensiones tenga que adelantar un cobro con motiv o incumplimiento por tales obligaciones”, cuando ya se realizó el pago de los correspondientes aportes pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Finalmente, solicitó:

1. La Dirección de Ingresos por aportes hacer la actualización del estado de cuenta y el portal web del aportante.

2. Realizar actualización de la historia laboral de los afiliados una vez hecho el ajuste y/o cargue de todas las planillas aportadas como evidencias Puesto que todas estas evidencias han sido enviadas a COLPENSIONES en 8 ocasiones diferentes, debido a que el portal del Colpensiones, no se encuentra habilitado para hacer las correcciones que nos corresponder hacer, por tal motivo las hemos Radicado en el en el Punto de Atención al Afiliado de COLPENSIONES. Se advierte que la presunta obligación no es cierta, puesto que desde el año 2016 hemos enviado todos los soportes donde consta todos los pagos relacionados en el estado de cuenta.

3. De no proceder alguna de nuestras evidencias favor indicarnos claramente el motivo.

4. Emitir Paz y Salvo por parte de Colpensiones a favor de la sociedad accionante ya que Colpensiones ha contestado nuestras reiteradas solicitudes con respuestas evasivas, no ha solucionado el problema de fondo, el cual es que la información que tiene cargada en el portal no está depurada con el agravante de que la sociedad accionante no cuenta con los permisos suficientes para interactuar con el portal y solucionar el problema que

no ha solucionado el problema de fondo, el cual es que la información que tiene cargada en el portal no está depurada con el agravante de que la sociedad accionante no cuenta con los permisos suficientes para interactuar con el portal y solucionar el problema que se presenta; las respuestas a nuestras peticiones, cartas, correos electrónicos y visitas presenciales en la sede de Colpensiones no han resulto de fondo lo solicitado de manera clara precisa y congruente y de lejos no ha sido ni pronta ni oportuna, lo cual va en contravía de la jurisprudencia emanada de la honorable corte constitucional, dado que hemos aportado y en este escrito seguimos aportando las pruebas suficientes donde se evidencia que la sociedadPágina 5 de 16

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Accionante: CARLLANTAS S.A.S.

accionante no está adeudando a Colpensiones las sumas que está reclamando. (Negrilla fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Previo a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia, debe precisar la Sala que en el escrito de tutela inicial, la empresa accionante solicitó se orde ne a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo frente a los radicados No 2021-657767 y No 2021-657389 del 22 de enero de 2021 , así como a la petición No. 2022_2650011 de 2022 . En virtud de lo

emitir una respuesta de fondo frente a los radicados No 2021-657767 y No 2021-657389 del 22 de enero de 2021 , así como a la petición No. 2022_2650011 de 2022 . En virtud de lo anterior, pidió se disponga la depuración de la deuda y que se requiera la emisión de un certificado de paz y salvo a su favor.

Dadas las particularidades del caso y teniendo en cuenta que en los hechos que sustentan las pretensiones se insiste principalmente en la falta de respuesta de la entidad, el a quo limitó el debate a la satisfacción o no del derecho de petición, estableciendo lo que a su juicio consideró como un hecho superado.

Sin embargo, se advierte que en el escrito de impugnación presentado no solo se narran hechos y situaciones que no fueron puestas en conocimiento de forma específica ante el juez de primer grado, sino que también se pretende utilizar esta etapa para ampliar el objeto de controversia, persiguiendo aspectos que son adicionales y distintos a las pretensiones iniciales tales como la actualización de estados de cuenta y la corrección de historias laboral es de afiliados que no hacen parte del proceso.

De esta manera, se hace necesario recordar que aunque en el trámite constitucional pued a advertirse cierto grado de informalidad en comparación con la ritualidad que prevé el proceso ordinario, es claro que esta situación no implica per se que no resulte exigible que la impugnación que se presenta dentro de una acción de tutela guarde congruencia con la sentencia de primer grado que se pretende controvertir.

Precisado lo anterior, se encuentra que del contenido en el escrito de impugnación, lo único que permite discutir de manera concreta y especifica las consideraciones expuestas por el a

sentencia de primer grado que se pretende controvertir.

Precisado lo anterior, se encuentra que del contenido en el escrito de impugnación, lo único que permite discutir de manera concreta y especifica las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión de primer grado, es la afirmación referente a que la respuesta emitida por COLPENSIONES resulta evasiva, por lo que el desarrollo de la presente decisión se centrará en ese sentido.

Así las cosas, conforme a lo antes expuesto, la Sala considera que en esta oportunida d el problema jurídico se contrae a establecer si COLPENSIONES vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante al no pronunciarse de fondo frente a los radicados No 2021-657767 y No 2021-657389, así como de la petición No. 2022_2650011 de 2022, o si por el contrario tal como lo señaló el a quo, las comunicaciones emitidas por la entidad constituyen una respuesta integral frente a lo requerido.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechosPágina 6 de 16

Radicación: 11001-33-43-066-2022-00102-01

Accionante: CARLLANTAS S.A.S.

fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta

pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración al derecho fundamental de petición de la parte interesada.

2.3.2 Legitimación por acti

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