🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00121-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00121-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: CECILIA SALAS DE GAITAN.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

EXPEDIENTE: 110013343066202200121 01.

S E N T E N C I A

La Sala decide la impugnación presentada por la señora CECILIA SALAS DE GAITAN y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2022, por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la accionante.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

La señora CECILIA SALAS DE GAITAN, a nombre propio instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de su s derechos fundamentales “a presentar peticiones y obtener respuestas, eficaces, de fondo y congruente con lo solicitado; la seguridad social; al buen nombre y la honra”.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“(…)

1. Que se TUTELEN mis derechos fundamentales a presentar peticiones y obtener

social; al buen nombre y la honra”.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“(…)

1. Que se TUTELEN mis derechos fundamentales a presentar peticiones y obtener respuestas, eficaces, de fondo y congruente con lo solicitado, la seguridad social, al buen nombre y a la honra.Expediente No. 110013343062202200121 01. 2

Accionante: CECILIA SALAS DE GAÍTAN.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

2. Que se ORDENE a COLPENSIONES a que dé respuesta oportuna, clara, completa, congruente y de fondo, y en ese sentido entregue la información que solicité en la petición del día 26 de enero de 2022.

3. Que se ORDENE a COLPENSIONES a que se dé respuesta oportuna, clara, completa, congruente y de fondo respecto a mi petición que radique el día 16 de marzo de 2022 respecto a que se le diera prevalencia al derecho sustancial y se tuvieran por obligaciones inexistentes los supuestos aportes pendientes al sistema general de pensiones a favor de la señora Nancy Quijano Clavijo.

4. Que se ORDENE a COLPENSIONES a que dé respuesta oportuna, clara, completa, congruente y de fondo a mi petición que radique el día 16 de marzo de 2022 respecto a que se declare por probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de los aportes a pensión a favor de la señora Quijano Clavijo con fundamento en lo previsto en las comunicaciones del día 29 de octubre de 2021 y 23 de noviembre de 2021 y que se declare por probada la excepción de cobro de lo no debido respecto a los

en las comunicaciones del día 29 de octubre de 2021 y 23 de noviembre de 2021 y que se declare por probada la excepción de cobro de lo no debido respecto a los requerimientos efectuados por Colpensiones y el aviso de incumplimiento 2003061320220205105533-007657 y que para ellos no se limite a contestar que se evidencian aportes en la base de datos y que si se encuentran inconsistencias puedo radicar solicitud de corrección de aportes aportando los soportes de pago respectivos, pues como narré, la señora Nancy Quijano Clavijo, nunca estuvo a mi cargo , nunca existió relación laboral entre las 2, y por lo tanto nunca efectué ningún tipo de aporte a su favor y por ello no cuento con soportes de pago.

5. Que se ORDENE a COLPENSIO NES a que se dé respuesta oportuna, clara, completa, congruente y de fondo respecto a mi petición que radiqué el día 16 de marzo de 2022 respecto a que se declare por probada la excepción de prescripción del cobro de los aportes anteriores al año 2017 por haber transcurrido más de 5 años desde su exigibilidad.

(…)”

La anterior pretensión tiene como fundamento los siguientes,

HECHOS

Mencionó que en 1980 fue víctima de hurto de sus documentos, y como consecuencia de ello ha tenido diversos problemas por suplantación de su identidad para cometer actos delictivos.

Expuso que e l 21 de octubre de 2021 recibió una comunicación por parte de Colpensiones, cuyo asunto era “Primer Requerimiento de Pago por Afiliados” a través de la cual le fue informado que no se registraba la totalidad del pago de

Colpensiones, cuyo asunto era “Primer Requerimiento de Pago por Afiliados” a través de la cual le fue informado que no se registraba la totalidad del pago de cotizaciones del afiliado identificado con cédula de ciudadanía 51986073 a partir del periodo de 1998-10 en adelante, lo cual consideró inusual.

Indicó que e l 23 de noviembre de 2021 Colpensiones , le comunicó el segundo requerimiento de pago, por lo que el 2 diciembre de 2021 radicó oficio dicho fondo de pensiones en el cual le expuso que no conoce a la persona que presuntamente figura como afiliada a su cargo.Expediente No. 110013343062202200121 01. 3

Accionante: CECILIA SALAS DE GAÍTAN.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

Dijo que posteriormente el 14 de diciembre de 2021 recibió respuesta por parte de la accionada con radicado 2021-14462306, en la que le informan que en la base de datos se encontraron pagos para la señora Nancy Quijano Clavijo desde 1998 -05 hasta 1998-09, y que se habían hallado inconsistencias en los mismos.

Indicó que en atención a la mencionada respuesta el 26 de enero de 2022 solicitó la historia laboral de la señora Nancy Clavijo, sin embargo, no obtuvo contestación y en su lugar el 10 de febrero de 2022 la entidad notificó vía correo electrónica un aviso de incumplimiento.

Manifestó que el 16 de marzo de 2022 elevó petición ante Colpensiones por medio de la cual solicitó que se tuvieran como inexistentes los aportes pendientes al

aviso de incumplimiento.

Manifestó que el 16 de marzo de 2022 elevó petición ante Colpensiones por medio de la cual solicitó que se tuvieran como inexistentes los aportes pendientes al Sistema General de Pensiones de la señora Nancy Quijano Clavijo, que además, se declarara probada la excepción de cobro de lo no debido respecto a dichos aportes conforme a las comunicaciones del 29 de octubre de 2021 y 23 de noviembre de 2021, y a los requerimientos efectuados por Colpensiones, y que se declarara probada la excepción de prescripción respecto a cobros anteriores al año 2017, por haber transcurrido más cinco años desde su exigibilidad.

Reseñó que e l 25 de marzo de 2022 recibió respuesta a la petición elevada, sin embargo, no fue clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con respecto a lo peticionado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al representante legal de COLPENSIONES, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 26 de abril de 2022.

La entidad a través de su directora de Acciones Constitucionales rindió el informe requerido en los siguientes términos:

Manifestó que COLPENSIONES contestó las peticiones elevadas por la accionante de la siguiente manera:

 A la petición elevada el 26 de enero de 2022 bajo radicado 022_959899, le

Manifestó que COLPENSIONES contestó las peticiones elevadas por la accionante de la siguiente manera:

 A la petición elevada el 26 de enero de 2022 bajo radicado 022_959899, le brindó respuesta con oficio BZ2022 980843-0195533 que le fue puesta enExpediente No. 110013343062202200121 01. 4

Accionante: CECILIA SALAS DE GAÍTAN.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

conocimiento por correo certificado enviado a través del servicio de correo 4-72 con guía MT695510201CO.  La petición elevada por la accionante el 16 de marzo de 2022 bajo radicado 2022_3422772 fue atendida a través de oficio BZ 2022 342277 -0813962, puesta en conocimiento a través del servicio de correo 4 -72 con guía

MT698339628CO.

Consideró haber dado respuesta a las peticiones elevadas por la parte actora, por lo que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto no se ha demostrado la e xistencia de una acción u omisión imputable en el actuar de la entidad que haya supuesto una amenaza o una posible vulneración de las garantías y derechos fundamentales.

Afirmó que el ejercicio del derecho de petición no implica una respuesta afirmativa del mismo, pues este se ha satisfecho con una respuesta oportuna y de fondo, abordando el contenido de la petición y sin tener la obligación de emitir una respuesta afirmativa.

Respecto al perjuicio irremediable expuso que este debe ser acreditado por el accionante, demostrando un daño que es cierto e inminente, en el presenta caso la

respuesta afirmativa.

Respecto al perjuicio irremediable expuso que este debe ser acreditado por el accionante, demostrando un daño que es cierto e inminente, en el presenta caso la accionante solicita el amparo de sus derechos sin aportar prueba que justifique la urgencia y la acción de gravedad que amenaza sus derechos fundamentales, y como consecuencia de esto requiera el amparo constitucional.

Solicitó que se deniegue la acción constitucional en contra de Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de CECILIA SALAS DE GAITAN, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.Expediente No. 110013343062202200121 01. 5

Accionante: CECILIA SALAS DE GAÍTAN.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar se ordena la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término de OCHO (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta a la petición radicada por CECI LIA SALAS DE GAITÁN, el 16 de

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término de OCHO (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir respuesta a la petición radicada por CECI LIA SALAS DE GAITÁN, el 16 de marzo de 2022, emitiendo pronunciamiento y dando respuesta a cada uno de los asuntos planteados y los ocho puntos del acápite de “Pretensiones de la reposición”.

(…)”.

El fallador de primera instancia consideró que en la petición elevada el 26 de enero de 2022 por medio de la cual la accionante solicitó copia de la historia laboral de la señora Nancy Quijano , y la contestación que Colpensiones brindó por medio del oficio BZ 980483-0195533 de enero de 2022 satisfizo a cabalidad lo peticionado pues le mencionó que ese tipo de información tiene carácter privado por lo cual no se puede acceder a este sin permiso de su titular, por tal motivo no vislumbró afectación alguna de los derechos de la accionante.

No obstante, lo anterior, consideró que en la petición elevada por la señora CECILIA SALAS DE GAÍTAN el 16 de marzo de 2022 se solicitaba que se declare el pago de lo no debido, en lo que respecta a los requerimientos realizados para el pago de la señora Nancy Quijano, y se declare la prescripción de los aportes anteriores al año 2017, pero a la fecha aunque la demandada a enviado comunicaciones en ninguna de ellas demuestra que haya dado una respuesta de fondo a tales requerimientos.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el juez de instancia, tanto la actora como

ninguna de ellas demuestra que haya dado una respuesta de fondo a tales requerimientos.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el juez de instancia, tanto la actora como

COLPENSIONES, procedieron a impugnarla, así:

4.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Alegó que m ediante el oficio de 25 de marzo de 2022 dio respuesta a la petición elevada el 16 de marzo de 2022 con radicado BZ20220 -3422772, notificado por medio de guía MT698339628CO atendiendo de fondo la solicitud presentada, por lo que se debe considerar que se configur ó un hecho superado en razón a la expedición del oficio.

Consideró que debido a que se dio contestación en debida forma las pretensiones de la demanda han sido superadas dejando sin objeto el presente trámite.Expediente No. 110013343062202200121 01. 6

Accionante: CECILIA SALAS DE GAÍTAN.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

Enfatizó la diferencia entre la protección al derecho de petición frente el derecho a lo pedido, citando la sentencia T242 DE 1993 proferida por la Corte Constitucional, y peticiona que, se revoque el fallo y en su lugar se deniegue la acción de tutela.

4.2 CECILIA SALAS DE GAITÁN

Manifestó su desacuerdo, aduciendo, que s i bien, la información contenida en la historia laboral de la señora Nancy Quijano Clavijo es reservada y se deben respetar los derechos al habeas data y a la intimidad, la negativa de COLPENSIONES en

Manifestó su desacuerdo, aduciendo, que s i bien, la información contenida en la historia laboral de la señora Nancy Quijano Clavijo es reservada y se deben respetar los derechos al habeas data y a la intimidad, la negativa de COLPENSIONES en brindar la información solicitada vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al patrimonio, y a su vez se puede estar en medio de la comisión de un delito como el fraude procesal o la suplantación personal.

Expuso que aunque la accionada debe velar por la salvaguarda de los recursos de la seguridad social, en su caso hace un cobro de lo no debido, derivad o de obligaciones inexistentes, como quiera que ni conoce ni ha tenido ningún tipo de relación laboral con la señora Nancy Quijano.

Sostuvo que no cu enta con herramientas que le permitan avanzar en la discusión con COLPENSIONES que evite una vulneración al orden público y a la seguridad social, y manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia , como quiera que considere le debe ser pue sta en conocimiento la historia laboral de la señora Nancy Quijano Clavijo y además se le debe permitir entrar en contacto con ella.

Solicitó que se revoque parcialmente la decisión contenida en el fallo de instancia , para que se tutele n sus derechos a presentar peticiones y a obtener respuestas eficaces, de fondo y congruentes con lo solicitado , a la seguridad social al buen nombre y a la honra.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 19 de mayo de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora

nombre y a la honra.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 19 de mayo de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 20 del mismo mes y año.Expediente No. 110013343062202200121 01. 7

Accionante: CECILIA SALAS DE GAÍTAN.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga

justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 110013343062202200121 01. 8

Accionante: CECILIA SALAS DE GAÍTAN.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales invocados por la señora CECILIA SALAS DE GAITAN , o si opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, l egal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1 Del derecho de petición.

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nes privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Expediente No. 110013343062202200121 01. 9

Accionante: CECILIA SALAS DE GAÍTAN.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

La Corte Constitucional 2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto pa ra tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de p etición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.

Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una

hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, d e conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la

2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 110013343062202200121 01. 10

Accionante: CECILIA SALAS DE GAÍTAN.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre

que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitant e su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.4”

4.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado

Para un adecuado desarrollo de las implicaciones de esta figura, se hace pertinente traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional , quien ha entendida la carencia actual de objeto por hecho superado como aquella situación en que “la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío ”. De acuerdo con la sentencia T -045/08, para hablar de hecho superado la controversia objeto de

amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío ”. De acuerdo con la sentencia T -045/08, para hablar de hecho superado la controversia objeto de análisis debe enmarcarse en alguno de los siguientes supuestos:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. (Subrayado por la Sala)

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Con base en lo anterior, es dable decir que el hecho superado en sede de tutela se configura cuando el objeto de la respectiva acción ha cesado dado la terminación de la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, lo cual puede darse antes o durante el trámite de la acción de tutela.

4 Sentencia C-007 de 2017Expediente No. 110013343062202200121 01. 11

Accionante: CECILIA SALAS DE GAÍTAN.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Acción de Tutela – Fallo

Sostiene la Corte también en reiterada jurisprudencia que “En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que

Sostiene la Corte también en reiterada jurisprudencia que “En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se diri jan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.5 4.3 Del derecho fundamental a la seguridad social Por mandato Constitucional6 se tiene:

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”.

Por su parte en el artículo primero constitucional el derecho al mínimo vital recibe el carácter de prerrogativa fundamental, pues lo establece como una de las características esenciales del Estado colombiano al interpretar que la dignidad humana, consigo debe contener el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que permitan a las personas llevar a cabo un adecuado proyecto de vida.

Con relación al derecho a la seguridad social la Corte Constitucional7 ha definido:

“(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”.

“(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”.

De igual forma dispuso que d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...