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TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00125-01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-066-2022-00125-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – A las entidades que intervienen en esa clase de asuntos, no deben transferir los inconvenientes que se susciten entre ellas a los afiliados – La calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que salvaguarda la vida, salud y mínimo vital del interesado, al esclarecer, si se le concede o no una prestación económica por sufrir una enfermedad y/o accidente que merme de manera considerable sus capacidades –Todo acto que las entidades efectúen al interior del proceso, ya sea para dilatarlo o negar de forma injustificada el derecho, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías ius fundamentales en que ella se funda / DECISIÓN – La Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2022, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Problema jurídico: ¿Establecer si las entidades accionadas desconocen los derechos fundamentales de la señora (...) en el trámite tendiente, a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca envíe a la Junta Nacional el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen 2618148-9235 del 21 de diciembre de 2021?

Tesis: “(…) En el presente caso, la tutelante pide al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Co mo consecuencia de ello, solicita a la jurisdicción, que ordene a Colpensiones y a la

Tesis: “(…) En el presente caso, la tutelante pide al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Co mo consecuencia de ello, solicita a la jurisdicción, que ordene a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que remitan la apelación en contra del dictamen 26118148-9235 del 21/12/2021, ante la Junta Nacional. (...) El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló los derechos invocados, bajo el argumento de que Colpensiones es responsable del pago anticipado de los honorarios de los miembros de la junta nacional y que, en ningún caso, la accionada puede trasladar las consecuencias de la demora en el pago a la tutelante. (…) Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia. En la alzada, la administradora a lega que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca está obligada a librar factura electrónica o cuenta de cobro; condición previa para que ca ncele de manera anticipada los honorarios de los miembros de la junta nacional. (…) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones (...) En primer término, la Sala pone de relieve que, en este caso, los honorarios de los miembros de la Juntas Nacional de Calificación de Invalidez los asumió de Colpensiones, al margen de la condición económica de la accionante; situación que la accionada no alegó en el proceso. (…) Ahora bien, del acervo probatorio la Sala observa que Colpensiones en e l oficio del

económica de la accionante; situación que la accionada no alegó en el proceso. (…) Ahora bien, del acervo probatorio la Sala observa que Colpensiones en e l oficio del 17 de febrero de 2022, comunicó a señora (...) que, para abonar el mo nto de los honorarios, la Junta Regional de Calificación Regional de Invalidez de Bog otá y Cundinamarca – JRCIBC, debía entregar el oficio en el que concede la apelación y dispone el pago. (…) En respuesta a ello, la JRCIBC remitió a Colpensiones el escrito del 07 de marzo de 2021, al correo electrónico juntaregional@colpensiones.gov.co. En ese texto, le puso de presente a la administradora, que concedió el recurso y que el envío del expediente a la Junta Nacional, dependía del pago de los honorarios. A pesar de esto, la administradora exige que la Junta Regional expida factura electrónica o cuenta de cobro para efectuar el desembolso. (…) Para la Sala, el pago de honorarios no está supeditado a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emita una factura de cobro con destino a la entidad de previsión o seg uridad social a la que está afiliado la solicitante. La factura electrónica, es un docum ento que soporta transacciones de venta de bienes o servicios, razón por la que, si Colpensiones no efectúa el pago, es imposible que la JRCIBC suministre el documento. Aparte, de conformidad al Código de Comercio, artículo 772 (…) inciso segundo, no puede librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregadosreal y materialmente o a servicios efectivamente prestados. (…) En relación con la

documento. Aparte, de conformidad al Código de Comercio, artículo 772 (…) inciso segundo, no puede librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregadosreal y materialmente o a servicios efectivamente prestados. (…) En relación con la cuenta de cobro, esta se realizó en el oficio del 07 de marzo de 2021, documento en el que la Junta Regional describe el servicio, los términos del pago y suministra los datos de contacto. Al mismo tiempo, la ley define el monto a pagar: el Decreto 1352 de 2013, artículo 20, tasa los honorarios de la junta en un salario mínimo legal mensual vigente, al momento en que se radique la solicitud. (…) Así las cosas, es evidente que Colpensiones estaba obligada a pagar los honorarios a los miembros de la junta nacional. Al respecto, la Sala le recuerda a la administradora que, justo como lo traza el Decreto 1352 de 2013, artículo 43, inciso 4, la Junta Regional no remitirá el expediente si no se allega la consignación de honorarios. Además, el incumplimiento injustificado en el pago anticipado, será sancionado por la autoridad competente, tal y como lo dispone el artículo 20, inciso 2, ibidem. (…) De esta manera, es claro que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la señora (…) al no pagar de manera anticipada los honorarios, hecho que desencadenó, que la apelación no se desatara en los términos de ley y de paso, afectó su derecho a la segurid ad social; al impedir que la Junta Nacional estudiara el dictamen y estableciera, si hubiese lugar a ello, el estado de invalidez de la actora. (…) De todas formas, las entidades que intervienen en esa clase de asuntos, no deben transferir los inconvenientes q ue se

al impedir que la Junta Nacional estudiara el dictamen y estableciera, si hubiese lugar a ello, el estado de invalidez de la actora. (…) De todas formas, las entidades que intervienen en esa clase de asuntos, no deben transferir los inconvenientes q ue se susciten entre ellas a los afiliados. En este punto de la discusión, la Sala insiste en que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que salvaguarda la vida, salud y mínimo vital del interesado, al esclarecer, si se le concede o no una prestación económica por sufrir una enfermedad y/o accidente que merme de manera considerable sus capacidades. (…) En esa perspectiva, todo acto que las entidades efectúen al interior del proceso, ya sea para dilatarlo o negar de forma injustificada el derecho, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías ius fundamentales en que ella se funda. (…) Puestas en este contexto las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2022, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 094 de 2022 y 427 de 2018; T 094 de 2022; T-465 de 2009; T-559 de 2015; T-465 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Radicado: 110013343066202200125 01

Accionante: MARFELINA SANTOS GÓMEZ

Accionada: COLPENSIONES

Acción: TUTELA

La Sala de Decisión resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó los der echos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados 1.

La señora Marfelina Santos Gómez, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

2. Pretensiones 2.

Pide a esta jurisdicción, que ordene a Colpensiones pagar los honorarios a los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que esa entidad califique en segunda instancia su pérdida de capacidad laboral.

Como consecuencia de ello, solicita, se disponga a la Junta Regional de Calificación

miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que esa entidad califique en segunda instancia su pérdida de capacidad laboral.

Como consecuencia de ello, solicita, se disponga a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, remitir su caso a la Junta Nacional.

3. Hechos relevantes 3.

La señora Marfelina Santos Gómez, hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:

Señala que padece hipertensión, gastritis, gonartrosis, dolor crónico irritable y que, en este momento, está afiliada a la EPS – “Medimás” y Colpensiones. Agrega que en el dictamen de calificación -sin fecha-, Colpensiones determinó una pérdida de capacidad laboral del 27,26%, decisión que “apeló” ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca - JRCIBC.

“En el mes de julio”, asistió a una cita virtual en la JRCIBC. Como resultado de esta, la Junta Regional emitió el dictamen 26118148-9235 del 21 de diciembre de 2021, en el

1 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 03. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 03. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 01 - 02.Accion de tutela Rad. No. 110013343066202200125 01

Accionante: Marfelina Santos Gómez

2 que dispuso una pérdida de capacidad laboral del 41,99%; decisión que recurrió ante la Junta Nacional.

El 08 y 14 de febrero de 2022, presentó derecho de petición a la Junta Regional y

2 que dispuso una pérdida de capacidad laboral del 41,99%; decisión que recurrió ante la Junta Nacional.

El 08 y 14 de febrero de 2022, presentó derecho de petición a la Junta Regional y Colpensiones, para que informaran sobre el pago de los honorarios a los miembros de la Junta Nacional. El 17 de febrero de 2022, la Administradora puso de presente que falta el oficio en el que la JRCIBC concede el recurso y cobra los honorarios.

Por último, informa, que la Junta Regional no remitió el recurso a la Junta Nacional.

4. Fundamento de las pretensiones 4.

Expresa que las accionadas desconocen la Constitución Política, artículos 13, 29, 48 y el Decreto 2591 de 1991.

5. Trámite.

El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la tutela el 02 de mayo de 20225 y concedió a las accionadas, el término de dos días para que rindieran un informe sobre los hechos en los que la tutelante fundamenta el recurso de amparo. El juez de primera instancia notificó la decisión ese mismo día6.

6. Informes presentados por las accionadas.

6.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca 7:

Dentro de la oportunidad concedida por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la accionada señala8:

En primer lugar, subraya, que por medio del dictamen 26118148-9235 del 21 de diciembre de 2021, calificó el diagnóstico de gastritis, gonartrosis bilateral, hipertensión

En primer lugar, subraya, que por medio del dictamen 26118148-9235 del 21 de diciembre de 2021, calificó el diagnóstico de gastritis, gonartrosis bilateral, hipertensión esencial primaria, dolor crónico irritable y fijó una pérdida de capacidad laboral de l 41.99% - fecha de estructuración: 13 de julio de 2021.

En virtud de lo anterior, afirma que notificó la decisión a la accionante y a Colpensiones. Sobre este punto en particular, informa, que solicitó a la administradora el pago de honorarios por un salario mínimo legal mensual vigente, para trasladar el caso a la Junta Nacional de Invalidez; obligación monetaria que consagra el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.5.1.41.

4 Expediente digital – 02 escrito de tutela –pág. 02. 5 Expediente digital – 04 auto admite - pág. 01 - 02. 6 Expediente digital – 05 notificación auto admite – pág. 01. 7 Expediente digital – 06 Contestación JCIB – pág. 01 - 06. 8 03 de mayo de 2022 - expediente digital – 06 Contestación JCIB - pág.1. El término para presentar el Informe feneció el 06 de mayo de 2022. Vale la pena recordar, que el Decreto 806 de 2020 - ar tículo 8, vigente para ese entonces, establece que las notificaciones personales pueden efectuarse con el envío de la providencia a través de mensaje de datos.

En ese caso, la notificación personal se suerte de dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos corren a partir del día siguiente al de la notificación.Accion de tutela

datos.

En ese caso, la notificación personal se suerte de dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos corren a partir del día siguiente al de la notificación.Accion de tutela Rad. No. 110013343066202200125 01

Accionante: Marfelina Santos Gómez

3 Por ese motivo, solicita al juez constitucional que declare improcedente el recurso de amparo, como quiera que no vulneró los derechos fundamentales invocados y la responsabilidad de cubrir los honorarios la tiene Colpensiones. 6.2. Colpensiones9.

Por fuera del término otorgado, la accionada destaca lo siguiente10:

Para empezar, señala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca - JRCIBC, debe emitir factura electrónica, en la que conste el cobro por los honorarios de miembros de la Junta Nacional, conforme lo reseña la resolución 042 de 2020 – DIAN – anexo técnico – 06, el Decreto 962 de 2005 y el Estatuto Tributario.

Menciona que la actora desconoce el carácter residual y subsidiario de la tutela, debido a que el legislador, en el Código Procesal del Trabajo, artículo 2, puso en cabeza del juez ordinario laboral, la tarea de dirimir las controversias de la seguridad social que se presenten entre los afiliados, beneficiarios, empleadores y las entidades prestadoras.

7. Fallo de primera instancia 11.

El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de mayo de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Marfelina Santos Gómez . El juez de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de mayo de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Marfelina Santos Gómez . El juez de primera instancia sustentó la decisión de la siguiente forma:

En primer término, aclara que la accionante es una persona vulnerable por su edad67 años - y la pérdida de capacidad laboral que asciende al 41,99%. En ese contexto, denota que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de las prerrogativas de corte fundamental que invoca en el recurso de amparo.

Luego, manifiesta que la señora Marfelina Santos Gómez, apeló de manera oportuna el dictamen y que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en el oficio del 07 de marzo de 2022, notificó a Colpensiones sobre la concesión del recurso y el pago de honorarios que la administradora debe desembolsar. Agrega que acorde con la jurisprudencia constitucional y la normatividad que regula la materia, l a administradora tiene el deber de solventar el costo del servicio.

En ese orden de ideas, concluye que Colpensiones vulneró el debido proceso de la actora y de paso, el de la seguridad social, ya que omite las responsabilidades que impone la ley y traslada las consecuencias de la demora en el pago a la tutelante. Por todo ello, ordenó a la administradora que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, girara los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que la entidad remitiera el expediente a la Junta Nacional.

todo ello, ordenó a la administradora que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, girara los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que la entidad remitiera el expediente a la Junta Nacional.

9 Expediente digital – 06 Contestación JCIB – pág. 01 - 06. 10 09 de mayo de 2022 - expediente digital – 07 Contestación Colpensiones - pág.1. El término para presentar el Informe feneció el 06 de mayo de 2022. Vale la pena recordar, que el Decreto 806 de 2020 - artículo 8, vigente para ese entonces, establece que las notificaciones personales pueden efectuar se con el envío de la providencia a través de mensaje de datos.

En ese caso, la notificación personal se suerte de dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos corren a partir del día siguiente al de la notificación. 11 Expediente digital – 08 fallo tutela – pág. 01 – 22.Accion de tutela Rad. No. 110013343066202200125 01

Accionante: Marfelina Santos Gómez

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8. Impugnación 12.

Dentro del término establecido en los Decretos 2591 de 1991, artículo 31 13 y 806 de 2020 artículo 814, Colpensiones impugnó el fallo de tutela15.

Alude a los antecedentes que motivaron el recurso de amparo y alega que, en el sistema de información de la entidad, no obra solicitud por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la que conste que radicó la cuenta de cobró y/o factura, por el pago de honorarios del recurso interpuesto por la accionante en contra del

sistema de información de la entidad, no obra solicitud por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la que conste que radicó la cuenta de cobró y/o factura, por el pago de honorarios del recurso interpuesto por la accionante en contra del dictamen 2618148-9235 del 21 de diciembre de 2021.

Finalmente, transcribe los argumentos del informe del 09 de mayo de 2022, sin aportar argumento nuevo alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 32.

2. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela solo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; caso en el que opera como mecanismo transitorio.

3. Cuestión previa - situación particular de la accionante - subsidiariedad.

Tal y como la Sala ilustró en el acápite anterior, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro mecanismo para proteger sus derechos o existiendo, es ineficaz. Del mismo modo, opera cuando la promueve como medio transitorio, para evitar un

Tal y como la Sala ilustró en el acápite anterior, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro mecanismo para proteger sus derechos o existiendo, es ineficaz. Del mismo modo, opera cuando la promueve como medio transitorio, para evitar un

12 Expediente digital – 10 impugnación – pág. 01 – 21. 13 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión 14 Decreto 806 de 2020 - artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (...) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (negrillas por fuera del texto) 15 Expediente digital – 09 notificación fallo – 13 de ma yo de 2022, -día viernes- . Colpensiones impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de ma yo de 2022. El término para presentar el recurso venció el 19 de mayo de 2022.Accion de tutela

adoptada por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de ma yo de 2022. El término para presentar el recurso venció el 19 de mayo de 2022.Accion de tutela Rad. No. 110013343066202200125 01

Accionante: Marfelina Santos Gómez

5 perjuicio irremediable; en otras palabras, el recurso de amparo es viable cuando el afectado satisface, entre otros, el requisito de subsidiariedad de la acción.

Ahora bien, para el litigio que nos ocupa, el Código del Trabajo estima que la jurisdicción ordinaria laboral dirime los conflictos que surjan entre los afil iados y las entidades administradoras o prestadoras, por la prestación del servicio de seguri dad social. Sobre el particular, la Corte Constitucional identifica dentro de es e grupo, las controversias relativas a la calificación de pérdida de capacidad laboral; incluyendo las que se desencadenen por el pago de los honorarios de los miembros de las juntas de calificación16.

En tal sentido, pese a que el Alto Tribunal reconoce la existencia de un medio idóneo para debatir los litigios entre los organismos que emit en el dictamen y el beneficiario; conmina al juez de tutela para que valore el requisito de subsidiariedad desde una óptica menos estricta, siempre que se trate de un sujeto de especial protección constitucional17.

En ese contexto, la Sala encuentra que la señora Marfelina Santos Gómez es una persona de 67 años de edad 18; padece gastritis, gonartrosis bilateral, hipertensión esencial primaria, dolor crónico irritable 19. En tales condiciones, hay que decir que la

En ese contexto, la Sala encuentra que la señora Marfelina Santos Gómez es una persona de 67 años de edad 18; padece gastritis, gonartrosis bilateral, hipertensión esencial primaria, dolor crónico irritable 19. En tales condiciones, hay que decir que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional 20, debido a los padecimientos que la aquejan y la pérdida de capacidad laboral del 41.99%21.

Todo esto parece confirmar, que la señora Marfelina Santos Gómez, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, que a la luz del artículo 13 de la Constitución, le garantiza un trato diferencial positivo por parte del juez de tutela. En estas circunstancias, la tutelante no está obligada a agotar todos los medios de defensa, pues por sus condiciones personales, no ostenta una posición adecuada para defender sus derechos por la vía ordinaria.

Para simplificar, la Sala concluye que, en este caso, la acción de tutela es el instrumento adecuado para estudiar de fondo las pretensiones del recurso de amparo.

4. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas desconocen los derechos fundamentales de la señora Marfelina Santos Gómez en el trámite tendiente, a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca envíe a la Junta Nacional el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen 2618148-9235 del 21 de diciembre de 2021.

Para dilucidarlo, la Sala esclarecerá las cargas existen y a qué entidad le corresponde asumirlas.

interpuesto contra el dictamen 2618148-9235 del 21 de diciembre de 2021.

Para dilucidarlo, la Sala esclarecerá las cargas existen y a qué entidad le corresponde asumirlas.

16 Ver entre otras, Corte Constitucional - sentencias T 094 de 2022 y 427 de 2018. 17 Corte Constitucional - sentencia T 094 de 2022, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Expediente digital – 02 demanda pág. 20. 19 Expediente digital – 06ContestaciónJCIB - pág. 01. 20 Sujeto de especial protección constitucional, es la persona que por sus condiciones personales o su situación fática tiene derecho a un trato diferencial, como ocurre con el individuo que hace parte de los grupos que históricamente han sido marginados o aquel que, por su condición económica, física o mental, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. (negrillas por fuera del texto) Quinche Ramírez – Manuel F. La Acción de Tutela – Tercera Edición, 2017, pág. 73. 21 Expediente digital – 06ContestaciónJCIB - pág. 01.Accion de tutela Rad. No. 110013343066202200125 01

Accionante: Marfelina Santos Gómez

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5. Marco normativo y jurisprudencial.

5.1. Derecho al debido proceso administrativo.

La Constitución Política de 1991, artículo 29, establece que el debido proceso gobierna todas las actuaciones, tanto administrativas como judiciales. Este derecho garant iza que los asuntos se adelanten bajo las reglas que prevé la ley o el reglamento, por autoridad competente e imparcial, en igualdad de condiciones y en un plazo razonable.

todas las actuaciones, tanto administrativas como judiciales. Este derecho garant iza que los asuntos se adelanten bajo las reglas que prevé la ley o el reglamento, por autoridad competente e imparcial, en igualdad de condiciones y en un plazo razonable.

Entretanto, la Corte Constitucional concibe el debido proceso administrativo, como una serie de pautas jurídicas que limitan el poder del Estado en pro de los derechos de los asociados22. De este modo, los servidores públicos no pueden ejercer atribuciones de forma subjetiva, arbitraria, en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico23. Precisamente, el Alto Tribunal instituye los elementos propios de este derecho24:

(i) Es de rango constitucional. (ii) Comprende toda la actuación, desde el inicio hasta que la administración comunica la decisión y el interesado la impugna. (iii) Responde por garantías estrictamente procesales y por la efectividad de los principios que forman el ejercicio de la función pública. (iv) Las actuaciones administrativas se rigen por la Ley 1437 de 2011, salvo que existan trámites que regulen leyes especiales.

Conviene subrayar que al interior de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías al interior del proceso: (i) ser oído durante todo el trámite; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que se surta sin dilaciones injustificadas ; (iv) que se permita la participación desde el inicio hasta su culminación; (v) que se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la

inicio hasta su culminación; (v) que se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones.

En este orden de ideas, esta Colegiatura concluye que el debido proceso administrativo, es un derecho fundamental que somete las actuaciones de las autoridades públicas a los lineamientos que el legislador consagró para cada procedimiento. Esta prerrogativa resguarda los derechos de defensa, contradicción, impugnación y publicidad de los actos de la administración; en resumidas cuentas, abarca, todo el trámite desde su inicio, hasta la decisión, comunicación e impugnación.

Para terminar, es necesario recalcar que el derecho al debido proceso no se agota con la facultad, en cabeza del interesado, de impugnar las decisiones de la administración, sino que el Estado tiene la obligación de tramitar los recursos sin dilaciones injustificadas. No sobra recordar, que la Ley 1437 de 2011, artículo 86 25, instituye como falta disciplinaria, el hecho de que no se absuelvan de manera oportuna.

22 Corte Constitucional - sentencia T-465 de 2009, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 23 Corte Constitucional - sentencia T-559 de 2015, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 24 Corte Constitucional – sentencias T-465 de 2009, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y 306 de 2006, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

24 Corte Constitucional – sentencias T-465 de 2009, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y 306 de 2006, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Ley 1437 de 2011 – artículo 86: Silencio administrativo en recursos. Salvo lo d ispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativ

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